Complemento de las normas de seguridad establecidas en el decreto 2.407 del 15-9-83 para el suministro o expendio de combustibles por surtidor

P R O Y E C T O  D E  D E C L A R A C I O N

 La Honorable Cámara de Diputados de la Nación

D E C L A R A

                             Que vería con agrado que el Poder Ejecutivo Nacional decretara, como complemento de las normas de seguridad establecidas en el decreto 2.407, del  15-9-83 para el suministro o expendio de combustibles por surtidor, las siguientes   disposiciones a cumplirse dentro de los plazos que fije la Secretaría de Energía:

a) Todos los tanques de combustible deberán colocarse dentro de un recinto de hormigón armado con un tabique perimetral y base de 0.15 m. de espesor, con la previsión de utilizar materiales que no sean afectados por los hidrocarburos;

b) El tanque metálico se colocará en el recinto de hormigón armado con las separaciones mínimas que fije el capítulo VII, incisos 16 y 16.l. del decreto 2.407/83;

c) El recinto de hormigón armado estará correctamente aislado no pudiendo tener ningún tipo de pérdida. La altura de los tabiques será como mínimo superior en 0,20 metros  a la altura máxima del tanque metálico; su piso tendrá una pendiente dirigida a una cámara de inspección, la que servirá para detectar posibles pérdidas de combustibles;

d) En las cámaras de inspección se colocarán detectores de gases y combustible, los que serán electrónicos con indicador acústico y óptico;

e) El panel de control de  detectores de gases y combustible  se colocará estratégicamente en la planta baja de la estación, de manera que sea  visible y audible con facilidad, de acceso permanente y estará provisto de batería recargable. Las instalaciones  cumplirán  lo especificado  en el capítulo VIII, inciso 28.3.2.1. del decreto 2407/83;

f) Cuando por razones constructivas sea necesario colocar tres (3) tres o más tanques, el recinto de hormigón armado podrá ser unificado, pero  cada  tanque tendrá en forma  individual, su detector correspondiente;

g) Las cámaras de inspección podrán ser, una por cada tanque,  pudiendo  unificarse  y zonificarse   en forma individual;

h) Los espacios entre tanques se podrán rellenar con arena, debiéndose tener la precaución de que no obstruyan con el relleno el paso de las posibles pérdidas hacia las cámaras;

i) Las losas sobre los tanques podrán ser independientes, para facilitar el cambio de los mismos  en caso de deterioro, con los menores inconvenientes previsibles.

Dr. Héctor T. Polino – Diputado Nacional

F U N D A M E N T O S

 Señor presidente:

El Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº2407 del año 1983,  establece las Normas de Seguridad para el suministro o expendio de combustibles líquidos por surtidor.

Dicho decreto del PEN, reglamenta el artículo 2º,  de la Ley  17.319, relativa a la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos, y el artículo 1º, de la Ley 13.660, que faculta al PEN a fijar las normas y requisitos para la seguridad y salubridad de las instalaciones  de servicios públicos y privados.

No obstante, en lo que respecta al capítulo IV, del decreto 2407/83, que se  refiere al Control de Pérdidas, han surgido en muchas ocasiones inconvenientes por contaminación de las napas adyacentes dada la falta de disposiciones en las normas vigentes.

Si bien los incisos 8 y 8.1 del mencionado capítulo IV, indican que  se deberá llevar un control diario del suministro y consumo y que, comprobada la pérdida, la empresa comercializadora procederá de acuerdo a las circunstancias y características técnicas, las disposiciones se deben   complementar con  los  aspectos constructivos. En especial, rodear a los tanques con compartimentos estancos de hormigón armado, para evitar que los derrames contaminen a las napas de agua.

Por lo expuesto, solicito  el pronto tratamiento del presente  proyecto de Declaración.

Dr. Héctor T. Polino

Diputado Nacional