Ley de Informadoras de Riesgo Crediticio. 2756-D-04 | 5316-D-98 | 1344-D-00 | 1195-D-02

LEY DE INFORMADORAS DE RIESGO CREDITICIO

 Artículo 1°: Las  entidades   privadas dedicadas al suministro de información sobre la capacidad de crédito de las personas físicas y/o jurídicas, mediante informes de solvencia, morosidad, sanciones de inhabilitación u otros provenientes de una base de datos, en adelante informadoras de riesgo crediticio, deberán inscribirse en un registro especial que llevará la Secretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

 Artículo 2°:  A los efectos de la presente se considera a título enunciativo como base de datos a todo sistema privado que cuente con información sobre antecedentes financieros de personas físicas y/o jurídicas, provenientes de:

 Juicios por quiebra o concurso civil;

Juicios ejecutivos;

Juicios de cualquier otro tipo;

Entidades de tarjeta de crédito, de pago o de débito;

Entidades bancarias, financieras o crediticias;

Cualquier otro tipo de instrumento o figura no incluidos en los incisos anteriores.

 

Artículo 3°: Las bases de datos deberán actualizarse cada treinta (30) días e informarán siempre la fuente de donde proviene la información de la cual deberán llevar un registro estricto.

 Artículo 4°: Los proveedores de información para la confección de la base de datos deberán remitir y actualizar por escrito y bajo firma responsable, cada treinta (30) días, los datos sobre la situación particular de cada persona involucrada en las bases a las cuales hayan informado.

 Artículo 5°: Las entidades bancarias y/o crediticias no podrán  dar información a las informadoras de riesgo crediticio sobre los  beneficiarios de extensiones de tarjetas de crédito u opciones derivadas del incumplimiento de sus obligaciones por parte del titular.

 Artículo 6°: Las informadoras de riesgo crediticio deberán cumplir las siguientes obligaciones:

 suministrar solo información cierta, completa, exacta y actualizada;

abstenerse de otorgar toda información que no se hubiere podido constatar o actualizar;

poner en conocimiento del sujeto objeto de la información requerida, de cada informe otorgado, detallándole el contenido de la misma,  fecha de otorgamiento y nombre y domicilio del solicitante;

incluir en forma inmediata en su base de datos las rectificaciones solicitadas por los afectados cuando éstos suministraren la documentación que lo respalde y dentro de los cinco días cuando indicaren la forma de constatarlo.

 Artículo 7°: Toda persona, física y/o jurídica, incluida en un banco de datos de una informadora de riesgo crediticio tiene derecho a solicitar la rectificación de los registros que le conciernan, indicando los datos que deben ser corregidos en cuyo caso deberá aportar copia de la documentación respaldatoria o indicar el  instrumento o registro público o privado en el que se podrá constatar esa información.

El mismo derecho posee el afectado en relación a las bases de datos que llevan el Banco Central de la República Argentina y otras entidades públicas.

 Artículo 8°: El afectado por el suministro de una información incierta, incompleta, inexacta o desactualizada podrá solicitar la reparación del daño ocasionado, a cuyo efecto deberá optar por una u otra de las siguientes vías:

a) reclamar la reparación integral acreditando los perjuicios efectivamente sufridos y su extensión, de conformidad a las normas del derecho común; o

b) reclamar el pago de una indemnización a su favor de pesos 5.000 (cinco mil), la que tendrá carácter resarcitorio de todos los perjuicios ocasionados.

La opción de la vía en sede judicial, importa el desistimiento definitivo de la otra.

 El cobro de la indemnización en jurisdicción nacional tramitará por la vía sumarísima. Invítase a las provincias a establecer la misma vía procesal en sus respectivas jurisdicciones.

 Artículo 9°: Las entidades proveedoras de información serán solidariamente responsables junto con las informadoras de riesgo crediticio por  los daños y  perjuicios ocasionados por el  suministro de datos en violación al artículo 5° que no cumpla los requisitos del artículo 6°, inc. a) y b).

 Artículo 10°: La autoridad de aplicación, previo sumario, podrá aplicar las siguientes sanciones a las informadoras de riesgo crediticio:

 apercibimiento;

multa de $1.000 (un mil) a $ 50.000 (cincuenta mil);

suspensión en el registro de dos a 60 días, y

cancelación de la inscripción en el registro.

La cancelación se aplicará solo en el caso de faltas graves o reiteradas.

 

Artículo 11°: La autoridad de aplicación no podrá exigir requisitos de ninguna índole para la inscripción en el registro, más que los referidos a los datos de la entidad. En ningún caso, podrá imponer requisitos que importen limitaciones para ingresar en la actividad.

 Artículo 12°: De forma.

 Dr. Héctor T. Polino – Diputado Nacional

 FUNDAMENTOS

 Señor Presidente:

                                    Muchísimas personas reclaman por verse incluidas en bases de datos de empresas de solvencia, morosidad y cumplimiento de obligaciones comerciales, con registraciones erróneas o no suficientemente actualizadas. Esto causa graves perjuicios, ya que para la obtención de un crédito es norma la solicitud de ese tipo de información. Las empresas informantes, tan ávidas de cargar en sus registros los juicios iniciados contra deudores, no demuestran el mismo interés en registrar los pagos o acuerdos conciliatorios, lo cual causa un evidente perjuicio al afectado. Incluso los afectados dan cuenta de casos en que habiéndose tomado el trabajo de suministrar la información a fin de rectificar el registro, la empresa informante no lo ha hecho, probablemente debido al costo que esto le importaría o a simple desidia o desinterés. De tal forma que quienes se benefician otorgando información sobre las personas no asumen la carga de rectificarla a fin de no ocasionar daño, importando una clara conducta antijurídica.

 

                                   Nuestros tribunales se hallan inundados de juicios contra este tipo de empresas por el suministro de falsa información. Pero lo grave del caso, es que muchas veces se produce un daño efectivo, ya sea por impedir el acceso al crédito o al simple descrédito del buen nombre, sin que ésto pueda ser efectivamente probado por el afectado.

 

                                   Es por ello que el presente proyecto de ley establece:

 

en primer lugar, la obligación de mantener la información actualizada; las empresas del sector deberán esmerarse en registrar las bajas de la misma forma en que hoy lo hacen con las altas;

 

en segundo lugar, el derecho del afectado a que se rectifique toda la información errónea;

 

en tercer lugar,  el derecho del afectado a saber a quien le fue otorgada información sobre su persona, a fin de poder dirigirse al mismo a dar las explicaciones que estime necesarias;

 

en cuarto lugar, la presunción legal de que toda información errónea suministrada a terceros ocasiona un daño al afectado;

 

la posibilidad de optar entre una indemnización ordinaria en que se deberá acreditar la extensión del daño ocasionado y una indemnización tarifada a fin de hacer expeditiva una acción breve, ágil y concreta para reparar el perjuicio, la que servirá a su vez como incentivo para el mantenimiento de los registros al día.

 

                                   Estimo que la presente ley es una solución práctica al problema social creado y que redundará en beneficio al interés general, tanto por los derechos conferidos a los afectados, como porque tornará más creíble la información  que hoy suministran dichas empresas, todo ello con el fin de construir una sociedad democrática, en la que se respeten los derechos de todos los actores sociales. En particular, los ciudadanos anónimos cuyos derechos civiles se ven tantas veces gravemente afectados, por el poder de las grandes organizaciones empresarias que poseen recursos muy superiores a los de aquellos. Resulta, pues, imprescindible que el Congreso de la Nación procure la tutela legal de sus derechos.

 

                                   Por último, se establecen claras limitaciones a la autoridad de aplicación, a fin de que, por la vía de reglamentaciones, no se impida el acceso al mercado de todos los prestadores, por cuanto de ocurrir,  se producirá un definitivo encarecimiento del crédito y un perjuicio a sus tomadores, en particular los pequeños y medianos.

                                    Por tales motivos, solicito el pronto tratamiento y aprobación del presente proyecto de ley.

 

Dr. Héctor T. Polino

Diputado Nacional