Reformas a la Ley de Concursos. 2739-D-04 | 1138-D-02 | 7370-D-96 | 2820-D-98 | 1444-D-00

PROYECTO DE REFORMAS A LA LEY DE CONCURSOS:

 Artículo 1: Se reforma y quedará redactado de la siguiente manera:

             La cesación de pagos, cualquiera sea la causa o naturaleza de las obligaciones a las que afecte constituye presupuesto general para la apertura de los concursos regulados en esta ley, sin perjuicio de las excepciones que expresamente se contemplan. Dicho estado patrimonial se presume si el deudor ha dejado de cumplir puntualmente sus obligaciones.

            También podrá promover su concurso preventivo el deudor que invoque la imposibilidad de satisfacerlas en el futuro aunque el vencimiento no hubiera operado, fundado en la existencia de dificultades económicas o financieras que hicieran presumir dicha circunstancia

 Artículo 2: Se reforma y  quedará redactado de la siguiente manera:

 SUJETOS COMPRENDIDOS. Pueden ser declaradas en concurso las personas de existencia visible, las de existencia ideal de carácter privado y aquellas sociedades en las que el Estado nacional, provincial o municipal sea parte, cualquiera fuera el porcentaje de su participación.

Se consideran comprendidos:

1) El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de los sucesores.

2) Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de los bienes existentes en el país.

No son susceptibles de ser declaradas en concurso, las personas reguladas por las leyes 20.091 y 24.241, así como las excluidas por leyes especiales

En los casos de las personas comprendidas en la ley 20321, antes de proveer el concurso o la quiebra debe darse vista por treinta (30) días a la Autoridad de contralor. Vencido dicho plazo el juez resuelve lo que corresponda.

 Artículo 4: Se reforma y quedará redactado de la siguiente manera:

 CONCURSOS DECLARADOS EN EL EXTRANJERO. La declaración de concurso en el extranjero es causal para la apertura del concurso en el país a pedido del deudor o del acreedor cuyo crédito debe hacerse efectivo en la República Argentina. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, el concurso en el extranjero no puede ser invocado contra los acreedores cuyos créditos deban ser pagados en la República Argentina, para disputarles derechos que éstos pretenden sobre los bienes existentes en el territorio ni para anular los actos que hayan celebrado con el concursado.

 PLURALIDAD DE CONCURSOS. Declarada también la quiebra en el país, los acreedores pertenecientes al concurso formado en el extranjero actuarán sobre el saldo, una vez satisfechos los demás créditos verificados en aquella.

 PARIDAD EN LOS DIVIDENDOS. Los cobros de créditos quirografarios con posterioridad a la apertura del concurso nacional, efectuados  en el extranjero, serán imputados al dividendo correspondiente a sus beneficiarios por causa de créditos comunes.

 Artículo 10:  Se reforma y quedará redactado de la siguiente manera:

 OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACION: El concurso preventivo puede ser solicitado mientras la quiebra no haya sido declarada, o con posterioridad, en los casos contemplados en el Artículo 90. –

 Artículo 11: Se reforma y quedará redactado de la siguiente manera:

 REQUISITOS DEL PEDIDO. Son requisitos formales de la petición de concurso preventivo:

1) Para los deudores matriculados y las personas de existencia ideal regularmente constituidas, acreditar la inscripción en los registros respectivos. Las últimas acompañarán, además, el instrumento constitutivo y sus modificaciones y constancia de las inscripciones pertinentes.

Para las demás personas de existencia ideal, acompañar, en su caso, los instrumentos constitutivos y sus modificaciones, aun cuando no estuvieran inscriptos.

2) Explicar las causas concretas de su situación patrimonial con expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos y de los hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado.

3) Acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de presentación, con indicación precisa de su composición, las normas seguidas para su valuación, la ubicación, estado y gravámenes de los bienes y demás datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio.

4) Acompañar copia de los balances u otros estados contables exigidos al deudor por las disposiciones legales que rijan su actividad, o bien los previstos en sus estatutos o realizados voluntariamente por el deudor, correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios. En su caso, se deben agregar las memorias y los informes del órgano fiscalizador.

5) Acompañar nomina de acreedores, con indicación de sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores, o terceros obligados o responsables y privilegios. Asimismo, debe acompañar un legajo por cada acreedor, en el cual conste copia de la documentación sustentatoria de la deuda denunciada. Debe agregar el detalle de los procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación.

6) Enumerar precisamente los libros de comercio y los de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado, en cada caso, y ponerlos a disposición del juez, junto con la documentación respectiva.

7) Denunciar la existencia de un concurso anterior y justificar, en su caso, que no se encuentra dentro del período de inhibición que establece el Artículo 59, o el  desistimiento del concurso si lo hubiere habido.

 

El escrito y la documentación agregada deben acompañarse con dos copias firmadas. Cuando se invoque causal debida y válidamente fundada, el juez debe conceder un plazo improrrogable de diez (10) días, a partir de la fecha de la presentación, para que el interesado dé cumplimiento total a las disposiciones del presente artículo.

 Artículo 16: Se reforma y quedará redactado de la siguiente manera:

 ACTOS PROHIBIDOS: El concursado no puede realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación.

ACTOS SUJETOS A AUTORIZACION: Debe requerir previa autorización judicial para realizar cualesquiera de los siguientes actos: los relacionados con bienes registrables; los de disposición o locación de fondos de comercio; los de emisión de debentures con garantía especial o flotante; los de emisión de Obligaciones negociables con garantía especial o flotante; los de constitución de prenda o de cualquier otra garantía real y los que excedan de la administración ordinaria de su giro comercial.

            La autorización tramita con audiencia del síndico y del comité de acreedores. Para su otorgamiento el juez ha de ponderar la conveniencia de dichos actos en la continuación de la actividad del concursado y en la protección de los intereses de los acreedores.

INEFICACIA: Los actos cumplidos en violación a lo dispuesto precedentemente son ineficaces de pleno derecho respecto de los acreedores.

SEPARACION DE LA ADMINISTRACION: Además, en dichos supuestos o cuando el deudor contravenga lo dispuesto en el Artículo25, o cuando oculte bienes, omita las informaciones que el juez, el síndico o el comité de acreedores le requiera, incurra en falsedad en las que produzca o realice algún acto en perjuicio evidente para los acreedores, el juez puede separarlo de la administración por auto fundado y designar reemplazante. Esta resolución es apelable al solo efecto devolutivo, por el deudor. Si se deniega la medida puede ser apelada por el síndico. En el mismo auto que adopte la medida o con posterioridad el juez podrá ordenar la traba de embargo preventivo sobre una parte o sobre la totalidad de los bienes y derechos de los administradores, a fin de que los interesados puedan ejercitar las acciones que correspondan, las que deberán deducirse en el término de 30 días, bajo apercibimiento de caducidad de la medida.

            El administrador debe obrar según lo dispuesto  en el Artículo15 y en el presente.

LIMITACION: De acuerdo con las circunstancias del caso el juez puede limitar la medida a la designación de un co-administrador, un veedor o un interventor controlador, con las facultades que disponga. La providencia es apelable al sólo efecto devolutivo.

            En todos los casos, el deudor conserva en forma exclusiva la legitimación para obrar en los actos de juicio que, según esta ley, correspondan al concursado.

 Artículo 17: Se reforma y quedará redactado de la siguiente manera:

 SOCIO CON RESPONSABILIDAD ILIMITADA: Las disposiciones del Artículo 16 se aplican respecto del patrimonio de los socios con responsabilidad ilimitada de las sociedades concursadas.

 Artículo 18: Se suprime su actual contenido y quedará redactado de la siguiente manera:

 PRONTO PAGO DE CREDITOS LABORALES: El juez del concurso ordenará el pago de las acreencias debidas al trabajador, que gocen de privilegio especial y general conforme lo previsto por los arts.241 inc.2) y 246 inciso 1) de esta ley, previa comprobación de sus importes por el síndico.

            Para que proceda el pronto pago no es necesaria la verificación del crédito ni sentencia en juicio laboral.

            Del pedido de pronto pago se dará vista por diez días al deudor y al síndico, quien deberá expedirse sobre la procedencia del reclamo sobre la base de la documentación legal y contable del deudor.

            Sólo podrá denegarse total o parcialmente mediante resolución fundada en los siguientes supuestos: que los créditos no surjan de la documentación compulsada por el síndico, o que resulten controvertidos o que existan dudas sobre su origen o legitimidad, o sospecha fundada de connivencia dolosa entre el trabajador y el concursado. En esos casos el trabajador podrá recurrir a los mecanismos de verificación de créditos contemplados por esta ley.

 

            La sentencia que ordene el pago de los créditos, establecerá el plazo en que deban hacerse efectivo, el que no podrá exceder de treinta días, salvo que por causas excepcionales fundadas en la imposibilidad de continuar con la explotación del deudor, el juez disponga prorrogarlo. La sentencia será apelable al sólo efecto devolutivo.

 

Artículo 20: Se reforma y quedará redactado de la siguiente manera:

 CONTRATO CON PRESTACION RECIPROCA PENDIENTE: El deudor puede continuar con el cumplimiento de los contratos en curso de ejecución, cuando hubiere prestaciones recíprocas pendientes. Para ello debe requerir autorización del juez quien resuelve previa vista al sindico.

            Las prestaciones que el tercero cumpla después de la presentación en concurso preventivo, previo cumplimiento de este precepto, deberán ser satisfechas por el deudor con arreglo a las pautas previstas en el contrato. Las prestaciones cumplidas con posterioridad a la presentación en concurso, gozarán de la preferencia establecida en el Artículo 240. La tradición simbólica anterior a la presentación, no importa cumplimiento de la prestación a los fines de éste artículo.

            Sin perjuicio de la aplicación del Artículo 753 del Código Civil, el tercero puede resolver el contrato cuando no se le hubiere comunicado la decisión de continuarlo, luego de los treinta (30) días de abierto el concurso. Debe notificar al deudor y al Síndico.

CONTRATO DE TRABAJO: La apertura del concurso preventivo autorizará  a la concursada a renegociar con los representantes de los trabajadores en la empresa y los representantes de las asociaciones gremiales que los agrupe, las condiciones de trabajo vigentes a ese momento, o a concertar un convenio de crisis, con un plazo de duración máxima de tres años o hasta el cumplimiento del acuerdo preventivo, si fuere menor. El nuevo convenio deberá ser homologado por el juez del concurso y quedará automáticamente sin efecto ante la cesación por cualquier causa del proceso concursal, aun en caso de desistimiento voluntario, recuperando su vigencia la totalidad de las normas y dispositivos afectados por él.

SERVICIOS PUBLICOS: No pueden suspenderse los servicios públicos que se presten al deudor por deudas con origen en fecha anterior a la de la apertura del concurso. Los servicios prestados con posterioridad a la apertura del concurso, deben abonarse a sus respectivos vencimientos y pueden suspenderse en caso de incumplimiento mediante el procedimiento previsto en las normas que rigen sus respectivas prestaciones.

 Artículo 21: Se reforma y quedará redactado de la siguiente manera:

 JUICIOS CONTRA EL CONCURSADO: La apertura del concurso preventivo producirá:

1) La prohibición de deducir nuevas acciones de contenido patrimonial contra el concursado excepto:

a) Los juicios de expropiación;

b) Los juicios que se funden en las relaciones de familia;

c) Los juicios de índole laboral, quedando a opción del accionante recurrir directamente a los mecanismos verificatorios previstos en esta ley, incluyendo el de pronto pago.

d) Los procesos de ejecución de garantías reales hasta tanto  no se hubiere promovido el pedido de verificación del crédito respectivo.

2) La radicación ante el Juez del concurso de todos los juicios de contenido patrimonial promovidos contra el concursado, con excepción de los indicados en los apartados a) b) del punto anterior, los que seguirán tramitando o serán promovidos ante los jueces respectivos. Los actos de ejecución forzada se suspenden hasta el momento en que sea presentada la ratificación prevista en los artículos 6 a 8.

En los juicios laborales ya iniciados, el actor podrá ejercer la opción prevista en el inc. 1) c), en cuyo caso las actuaciones cumplidas servirán de prueba para el pedido que se deduzca.

3) La suspensión del trámite de todos los juicios atraídos conforme el punto anterior, salvo las ejecuciones de garantías reales, una vez deducido el pedido de verificación de crédito y los procesos de conocimiento, cuando el actor opte por continuarlos hasta el dictado de la sentencia, valiendo la misma como pronunciamiento verificatorio.

 

Artículo 25: Se reforma y quedará redactado de la siguiente manera:

 VIAJE AL EXTERIOR: El concursado y, en su caso, sus administradores y socios con responsabilidad ilimitada,  no pueden viajar al exterior sin previa comunicación al juez del concurso, haciendo saber el plazo de la ausencia, el que no podrá ser superior a cuarenta (40) días corridos. En caso de ausencia por plazos mayores deberán requerir autorización judicial.

            Por resolución fundada el juez puede establecer la interdicción de salida del país respecto de personas determinadas, por un plazo que no puede exceder de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la resolución, la cual será apelable con efecto devolutivo por las personas a quienes afecte.-

 

 

SECCION III.- Se sustituye su epígrafe por el siguiente:

 SECCION III- PERIODO DE VERIFICACION DE CREDITOS.

 INFORME INDIVIDUAL SOBRE LOS CREDITOS: Vencido el plazo para la formulación de observaciones e impugnaciones por parte del deudor y los acreedores, en el plazo de veinte (20) días el síndico deberá redactar un informe sobre cada solicitud de verificación en particular, el que deberá ser presentado al juzgado. Se debe consignar el nombre completo de cada acreedor, su domicilio real y el constituido, monto y causa del crédito, privilegios y garantías invocados; además, debe reseñar la información obtenida, las impugnaciones y observaciones que hubieran recibido las solicitudes por parte del deudor y de los acreedores, y expresar respecto de cada crédito opinión fundada sobre la procedencia de la verificación del crédito y del privilegio.

También debe acompañar una copia que se glosa al legajo a que se refiere el Artículo279, la cual debe quedar a disposición permanente de los interesados para su examen, y copia de los legajos.

IMPUGNACIONES: El deudor y quienes hayan pedido verificación pueden observar o impugnar lo aconsejado por el síndico dentro de los cinco (5) días siguientes al fijado para la presentación del informe individual, mediante escrito que se agregará sin sustanciar, para su consideración por parte del juez a los fines de la resolución indicada en el Artículo 36.-

 

Artículo 36: Se reforma y quedará redactado de la siguiente manera:

 

RESOLUCION JUDICIAL: Vencido el plazo del artículo anterior y dentro de los diez (10) días subsiguientes, el juez resolverá sobre la procedencia y alcances de las solicitudes formuladas por los acreedores. El crédito o el privilegio no observado o impugnado en los términos de los artículos 34 y 35, es declarado verificado, si el Juez lo estima procedente. Cuando existan observaciones o impugnaciones, el Juez debe decidir declarando admisible o inadmisible el crédito o el privilegio.

            Estas resoluciones son definitivas a los fines del cómputo de las mayorías previstas en el Artículo 45, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

 

Artículo 39: Se reforma y quedará redactado de la siguiente manera:

 

OPORTUNIDAD Y CONTENIDO: Cuarenta días después de dictada la resolución sobre los créditos que contempla el Artículo 36, el síndico debe presentar un informe general que contenga:

1) El análisis de las causas del desequilibrio económico del deudor.

2) La composición detallada del activo y del pasivo, debiendo estimarse los valores probables de realización de cada rubro del primero.

3) Enumeración de los libros de contabilidad, con dictamen sobre la regularidad o las deficiencias que se hubieran observado, y el cumplimiento de los Artículos 43, 44 y 51 del Código de Comercio.

4) La referencia sobre las inscripciones del deudor en los registros correspondientes, y, en caso de sociedades, sobre las del contrato social y sus modificaciones, indicando el nombre y domicilio de los administradores y socios con responsabilidad ilimitada.

5) La expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos, precisando hechos y circunstancias que fundamenten el dictamen.

6) En caso de sociedades, debe informar si los socios realizaron regularmente sus aportes y si existe responsabilidad patrimonial que se les pueda imputar por su actuación en tal carácter.

7) La enumeración concreta de los actos que se consideren susceptibles de ser revocados, según lo disponen los artículos 118 y 119

8) Opinión fundada sobre las posibilidades de cumplimiento de la propuesta de acuerdo y si la misma es susceptible de mejoras.

9) Opinión fundada respecto del agrupamiento y clasificación que el deudor hubiere efectuado respecto de los acreedores.

 

El informe debe ser presentado por triplicado; un ejemplar se agrega al expediente, otro al legajo dispuesto por el Artículo 279 y el tercero se conserva en poder de la sindicatura, con constancia de recepción por parte del juzgado.

 

CAPITULO IV

PROPUESTA, PERIODO DE EXCLUSIVIDAD Y REGIMEN

DEL ACUERDO PREVENTIVO

 

Artículo 41: Se reforma y quedará redactado de la siguiente manera:

 

CLASIFICACION Y AGRUPAMIENTO DE ACREEDORES EN CATEGORIAS: Dentro de los 10 días contados a partir de la fecha en que debe ser dictada la resolución prevista en el Artículo 36, el deudor debe presentar al Juzgado una propuesta fundada de agrupamiento de los acreedores verificados y declarados admisibles, en clases o categorías homogéneas, teniendo en cuenta los montos y naturaleza de los créditos, si se encuentran o no revestidos de privilegio y/o cualquier otra pauta que razonablemente permita su formulación.

La propuesta de agrupamiento debe contener como mínimo tres categorías de acreedores: a) quirografarios, b) quirografarios laborales – si existieren acreedores de ese origen ya fueran privilegiados o comunes- y c) privilegiados, si el deudor se propone ofrecer a ésto propuesta de acuerdo, pudiendo contemplarse sub-categorías dentro de ellas. Si en el proceso no se exhiben las circunstancias previstas en los puntos b) y c), el deudor podrá prescindir del agrupamiento de los acreedores.

CREDITOS SUBORDINADOS: Los acreedores concurrentes que hubieran convenido con el deudor la postergación de sus derechos respecto de otras deudas, integrarán con ellas una sola categoría.

OPINION DEL SINDICO Y DE LOS ACREEDORES: Dentro de los cinco días de presentada la propuesta de agrupamiento, los acreedores y el síndico podrán observarla, mediante escritos que serán agregados sin sustanciación.

 

Artículo 42: Se reforma y quedará redactado de la siguiente manera:

 

RESOLUCION DE CATEGORIZACION: Dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del plazo establecido en el Artículo 41 a fin de que el síndico y los acreedores observen la propuesta de agrupamiento presentada por el deudor, el juez dictará resolución fijando definitivamente las categorías y los acreedores comprendidos en ellas.

 

COMITE DE ACREEDORES: En dicha resolución el juez designará a los nuevos integrantes del comité provisorio de acreedores que quedará conformado, como mínimo, con el acreedor de mayor monto por cada una de las categorías fijadas.

 

Artículo 43: Se reforma y quedará redactado de la siguiente manera:

 

PROPUESTA DE ACUERDO:

 

            1- PLAZOS: Dentro de los 10 días de pronunciada la resolución prevista en el Artículo42, el deudor deberá presentar la propuesta de acuerdo bajo apercibimiento de ser declarado en quiebra, excepto en los supuestos especiales que contempla el Artículo 48.-

 

            2- MEJORA: La propuesta original podrá ser mejorada hasta el momento de celebrarse la audiencia informativa prevista en el Artículo 45.

 

            3- CONTENIDO: Las propuestas pueden consistir en quita, espera o ambas, entrega de bienes a los acreedores, constitución de sociedad con los acreedores quirografarios, administración de todos o parte de los bienes en favor de los acreedores, emisión de obligaciones negociables, debentures o bonos convertibles en acciones; cesión de acciones de otras sociedades; capitalización de créditos en acciones o en un programa de propiedad participada; o en cualquier otro acuerdo que obtenga las conformidades suficientes para formar las mayorías contempladas en el Artículo 45.

 

            Deben contener cláusulas iguales para los acreedores dentro de cada categoría, pudiendo diferir entre ellas. El deudor puede ofrecer más de una propuesta respecto de cada categoría. El acreedor deberá optar por una de ellas en el momento de otorgar su conformidad.

 

            La propuesta no puede consistir en prestación que dependa de la voluntad del deudor. Si consiste en una quita, aun cuando contemple otras modalidades, el deudor debe ofrecer por lo menos el pago del 40% de los créditos quirografarios anteriores a la presentación.

 

            Cuando la propuesta no consista en una quita o espera, deberá expresar la forma y tiempo en que serán definitivamente calculadas las deudas en moneda extranjera que existiesen, con relación a las prestaciones que se estipulen.

 

            El deudor deberá acompañar como parte integrante de la propuesta un régimen de administración que contemple las limitaciones previstas para los actos de disposición hasta que se declare cumplido el acuerdo. Asimismo presentará las  garantías que ofrezca para su cumplimiento.

 

            4 – APROBACION: El deudor gozará de un plazo para obtener de los acreedores la aprobación a la propuesta de acuerdo preventivo según el régimen previsto en el Artículo 45, el que comenzará a correr a partir de la fecha de presentación del informe general del síndico, por el término de treinta (30) días, el que podrá ser ampliado por el juez hasta un límite de sesenta (60) días, tomando en consideración el número de acreedores o de categorías conformadas.

 

Artículo 44: Se reforma y quedará redactado de la siguiente manera:

 

ACREEDORES PRIVILEGIADOS: El deudor podrá ofrecer propuesta de acuerdo que comprenda a los acreedores privilegiados o alguna categoría de éstos. El acuerdo requiere en ese caso las mayorías previstas en el Artículo45, pero debe contar con la aprobación de la totalidad de los acreedores con privilegio especial a los que alcance. Sin embargo, también se considerará aprobada la propuesta si recibiera la conformidad de no menos del 75% del capital computado sobre la totalidad de los créditos privilegiados y no menos del 50% del capital dentro de cada una de las categorías formadas con ellos.

            Los acreedores privilegiados que renuncien expresamente al privilegio, deben quedar comprendidos dentro de alguna categoría de acreedores quirografarios. La renuncia de los privilegios podrá formularse hasta el momento en que el juez deba pronunciar la resolución a que se refiere el Artículo 42, y no podrá ser inferior al 30% del crédito. A estos efectos el privilegio que proviene de la relación laboral es renunciable. La renuncia del privilegio laboral no podrá ser inferior al 20% del crédito y los acreedores laborales que hubieran renunciado a su privilegio se incorporarán a la categoría de quirografarios laborales por el monto del crédito a cuyo privilegio hubieran renunciado. El privilegio a que hubiere renunciado el trabajador que hubiere votado favorablemente el acuerdo, renace en caso de quiebra posterior con origen en la inexistencia de acuerdo preventivo, o en caso de no homologarse el acuerdo.

 

Artículo 45: Se reforma y queda redactado de la siguiente manera:

 

PLAZO Y MAYORIAS PARA LA OBTENCION DEL ACUERDO CON ACREEDORES QUIROGRAFARIOS: Para  considerarse que obtuvo la aprobación de la propuesta de acuerdo preventivo, el deudor debe presentar hasta el día del vencimiento del período de exclusividad, la conformidad de la mayoría absoluta de los acreedores verificados y declarados admisibles dentro de todas y cada una de las categorías, que representen las dos terceras partes del capital computable en cada una de ellas.

            Las conformidades deberán ser acreditadas por declaración escrita que contenga el texto íntegro de la propuesta, con firma certificada por ante escribano publico, autoridad judicial o autoridad administrativa para el caso de los entes públicos nacionales, provinciales o municipales. Sólo resultarán válidas las conformidades de fecha posterior a la última modificación de la propuesta.

            La mayoría de capital dentro de cada categoría se computa teniéndose en consideración la suma total de los siguientes créditos:

a) Quirografarios verificados y declarados admisibles comprendidos en la categoría;

b) Privilegiados cuyos titulares hubieran renunciado al privilegio, incorporándose a esa categoría de quirografarios;

c) El acreedor admitido como quirografario, por habérsele rechazado el privilegio invocado, será excluido de integrar la categoría, a los efectos del cómputo, si hubiese promovido incidente de revisión, en los términos del Artículo 37.

Se excluyen del cómputo el cónyuge, los parientes del deudor dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o adoptivos, y sus cesionarios dentro del año anterior a la presentación. Tratándose de sociedades no se computan los socios, administradores y acreedores que se encuentren respecto de ellos en la situación del párrafo anterior. La prohibición se aplica a los controlantes, así como a toda persona que se encuentre vinculada a la concursada en los términos del Artículo 65.

AUDIENCIA INFORMATIVA: Con cinco días de anticipación al vencimiento del plazo del período de exclusividad, se llevará a cabo la audiencia informativa con la presencia del juez, el secretario, el deudor, el comité provisorio de acreedores y los acreedores que deseen concurrir. En dicha audiencia el deudor dará explicaciones respecto de la negociación que lleva a cabo con sus acreedores, y los asistentes podrán formular preguntas sobre las propuestas.

 

            Si con anterioridad a la fecha señalada para la audiencia informativa, el deudor hubiere obtenido las conformidades previstas por el Artículo 45, y hubiera comunicado dicha circunstancia al juzgado, acompañando las constancias, la audiencia no se llevará a cabo.

 

Artículo 47: Se reforma y quedará redactado de la siguiente manera:

 

ACUERDO PARA ACREEDORES PRIVILEGIADOS: Si el deudor hubiera formulado propuesta de acuerdo para acreedores privilegiados o para alguna categoría de ellos, y no obtuviese la conformidad de las mayorías previstas en los artículos 44 y 45, sólo será declarado en quiebra si en oportunidad del ofrecimiento condicionó a su aprobación la de los acreedores quirografarios.

 

Artículo 48: Se reforma y quedará redactado de la siguiente manera:

 

SUPUESTOS ESPECIALES: En el caso de sociedades de responsabilidad limitada, sociedades por acciones, sociedades cooperativas, y aquellas sociedades en que el Estado nacional, provincial o municipal sea parte, con exclusión de las personas reguladas por las leyes 20.091, 20.321, 24.241 y las excluidas por leyes especiales, vencido el plazo de exclusividad sin que el deudor hubiere obtenido las conformidades previstas para el acuerdo preventivo, no se declarará la quiebra sino que:

 

            1) Dentro de las cuarenta y ocho horas el juez dispondrá la apertura de un registro en el expediente, por el plazo de diez días, para que los acreedores y terceros interesados en adjudicarse la empresa en marcha, a través de la adquisición de las cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada, se inscriban a efectos de formular ofertas. En dicha resolución el juez fijara la audiencia informativa que deberá celebrarse con cinco días de anticipación al vencimiento del plazo establecido en el inc.3 apartado b) del presente, y designará a la institución o experto que deberá efectuar el cálculo del valor patrimonial real de la empresa, a cuyos fines se deberá tener en cuenta el informe general del síndico y las observaciones que hubiera merecido, así como la situación de la empresa en el mercado y demás circunstancias relevantes a los fines de la valuación de la que se trata. La misma institución o experto deberá además efectuar el cálculo del valor presente de los créditos a los efectos previstos en el inc.4. El informe deberá ser presentado dentro de los cinco días contados a partir de que queden firmes las propuestas.

 

            2) Si transcurrido el plazo de apertura del registro, fijado en el inciso anterior, no hubiera ningún inscripto, el juez deberá declarar la quiebra.

 

            3) a) Si se hubieren inscripto interesados dentro del término legal, estos quedaran habilitados por el plazo de diez días, contados a partir del vencimiento del plazo de inscripción, para presentar en el expediente propuesta de acuerdo a los acreedores, manteniendo las categorías establecidas en la ocasión prevista por el Artículo42, o modificándolas, con sujeción a los criterios establecidos en el Artículo41.- Las propuestas podrán ser mejoradas sólo en dos oportunidades a los diez (10), y a los veinte (20) días de su presentación. Vencido dicho plazo quedará firme la última propuesta presentada por cada inscripto.

 

            b) Dentro de los veinte días siguientes, contados a partir de que queden firmes las propuestas, los interesados deberán obtener la conformidad de los acreedores verificados y declarados admisibles, que representen las mayorías contempladas en el Artículo 45.

 

            c) Con cinco días de anticipación al vencimiento de dicho plazo se celebrará la audiencia informativa con la presencia del juez, el secretario, el deudor y los acreedores y terceros inscriptos en el registro previsto en el inc.1, el comité provisorio de acreedores y los acreedores que deseen concurrir. En dicha audiencia, los registrados informarán la marcha de las negociaciones y los asistentes podrán formular preguntas y solicitar información.

 

            4) El interesado, registrado en los términos del inciso 1), que habiendo obtenido las conformidades previstas en el inciso 3), documentadas en la forma establecida en el Artículo 45 primer apartado, ofrezca el mejor precio, adquiere el derecho, en caso de que el acuerdo sea homologado, a que le sea transferida la totalidad de la participación que los socios o accionistas posean en la sociedad deudora. El valor de la empresa no podrá ser menor al fijado en los términos del inciso 1, reducido en la misma proporción en que lo fuere el pasivo verificado y declarado admisible tomado a valor presente, considerando las modalidades del acuerdo comprendidas en las propuestas conformadas.

 

            A fin de determinar el valor presente de los créditos, se tomará en consideración la tasa de interés contractualmente pactada, la tasa de interés vigente en el mercado argentino e internacional, y la posición relativa de riesgo de la empresa concursada, teniendo en cuenta su situación particular. Al monto de los pasivos computables se le adicionará un dos y medio por ciento (2,5 %) de dicho valor, como estimación para gastos y costas del concurso, a los efectos del cálculo. El cálculo del valor presente de los créditos será determinado con relación a la propuesta por la institución o experto designado a dichos fines por el Juez en los términos del inc.1. Esta estimación será irrevisable a los efectos de dicho cálculo independientemente de la regulación de honorarios que oportunamente se practique. Para el caso en que la propuesta de adquisición de la participación societaria fuera inferior al valor de la empresa determinado conforme el inciso 1, reducido en la forma indicada y con la previsión de gastos y costas adicionada al pasivo, se requerirá acreditar, junto con las conformidades de los acreedores, la conformidad de los socios o accionistas que representen la mayoría absoluta sobre el total de personas, y las dos terceras partes del capital social de la deudora.

            Para el procedimiento descripto los acreedores verificados y declarados admisibles podrán otorgar conformidad a más de una propuesta.

Juntamente con la exteriorización de las conformidades, el acreedor o tercero deberá depositar a la orden del Juzgado en el Banco de depósitos judiciales, un importe equivalente al veinticinco por ciento (25 %) del valor de la oferta en carácter de garantía de la propuesta.

 

            5) Vencido el plazo previsto en el inc. 3 sin que ninguno de los interesados haya podido obtener las conformidades correspondientes y no hubiera efectuado el depósito previsto en el inc. anterior, el Juez declarará la quiebra.

 

Artículo 51: Se reforma y quedará redactado de la siguiente manera:

 

RESOLUCION. Tramitada la impugnación, si el juez la estima procedente, en la resolución que dicte debe declarar la quiebra. Si se tratara de sociedades de responsabilidad limitada, sociedades por acciones y aquellas en que tenga participación el Estado nacional, provincial o municipal, se aplicará el procedimiento previsto por el Artículo 48, salvo que la impugnación se hubiere deducido contra una propuesta hecha por aplicación de este procedimiento. Si la juzga improcedente debe decidir sobre la homologación del acuerdo.

Ambas decisiones son apelables, al solo efecto devolutivo; en el primer caso, por el concursado y en el segundo por el acreedor impugnante.

 

Artículo 52: Se reforma y quedará redactado de la siguiente manera:

 

HOMOLOGACION: No deducidas impugnaciones en término o rechazadas las que se hubieran interpuesto, el juez deberá pronunciarse en el plazo de diez días sobre la homologación del acuerdo, valorando:

1) Su congruencia con las finalidades de los concursos de acreedores y si resulta conforme con el interés general.

2) Su conveniencia económica respecto de la conservación de la empresa y la protección del crédito.

3) Las posibilidades de su cumplimiento y las garantías o medidas dispuestas para asegurarlo.

4) La existencia de causales de impugnación no invocadas.

5) La suficiencia de la contabilidad y de la documentación para informar con claridad los actos de gestión y la situación del concursado.

 

            Sin perjuicio de las mayorías establecidas en el Artículo45, el juez podrá igualmente homologar el acuerdo si no se hubieran alcanzado, dentro de una o varias categorías siempre que:

 

-Los votos negativos registrados dentro de las categorías disidentes, no representen en conjunto más del 25% del capital computable en las restantes;

 

-Si se trata de una clase de acreedores con privilegio especial y el acuerdo ofrecido es sólo de espera, y el juez considera que existe protección razonable del privilegio teniendo en cuenta el valor estimado de los bienes que constituyen su asiento, según lo informado por el síndico en el informe general.

 

En la misma resolución el juez designará a los miembros del comité controlador del cumplimiento del acuerdo, que  sustituirá el designado en oportunidad del Artículo42, debiendo estar integrado, como mínimo, por un acreedor que represente la mayoría del capital verificado y declarado admisible en cada clase.

 

Artículo 53: Se reforma y quedará redactado de la siguiente manera:

 

MEDIDAS PARA LA EJECUCION. La resolución que homologue el acuerdo debe disponer las medidas judiciales necesarias para su cumplimiento.

            Si consistiese en la constitución de sociedad con los acreedores, o con algunos de ellos, el juez debe disponer las medidas conducentes a su formalización y fijar plazo para su ejecución, salvo lo dispuesto en el acuerdo.

            En el caso previsto en el Artículo 48, inc. 4 la resolución homologatoria dispondrá la transferencia de las participaciones societarias o accionarias de la sociedad deudora al ofertante, debiendo éste depositar judicialmente a la orden del juzgado interviniente el precio de la adquisición, dentro de los tres días de notificada la homologación por ministerio de la ley. A tal efecto, la suma depositada en garantía de los términos del Artículo 48, inc.4 se computará como suma integrante del precio. Dicho depósito quedará a disposición de los socios o accionistas, quienes deberán solicitar la emisión de cheque por parte del juzgado.

            Si el acreedor o tercero no depositara el precio de la adquisición en el plazo previsto, el juez declarará la quiebra, perdiendo el acreedor o tercero el depósito efectuado, el cual se afectará como parte integrante del activo del concurso.

 

Artículo 55: Se deroga.-

 

Capítulo VI

CONCURSO EN CASO DE AGRUPAMIENTO

 

Artículo 65: Se reforma y quedará redactado de la siguiente manera:

PETICION: Cuando varias personas físicas o jurídicas integren en forma permanente un agrupamiento económico, pueden recurrir en conjunto al concurso preventivo, debiendo exponer circunstancialmente los fundamentos por los cuales lo estiman configurado, con especial referencia a la dirección unificada de los negocios, las participaciones de capital o cualquier otra circunstancia que otorgue el control social, las operaciones de financiamiento entre sus integrantes, así como la exteriorización que el agrupamiento hubiera tenido frente a terceros.

 

Artículo 67: Se reforma y quedará redactado de la siguiente manera:

 

COMPETENCIA: Es competente el juez al que corresponda entender en el concurso de la persona con activo mas importante según los valores que surjan del último balance.

SINDICATURA: La sindicatura es única para todo el agrupamiento, sin perjuicio de lo cual el juez puede designar una sindicatura plural en los términos del Artículo 253, último párrafo.

TRAMITE: Se instruirá un proceso por cada persona física o jurídica concursada. El informe general será único y se complementará con un estado de activos y pasivos consolidados del agrupamiento.

            Los acreedores que se hubieran insinuado en alguno de los procesos podrán formular impugnaciones y observaciones a las solicitudes de verificación formuladas por los restantes acreedores, sin importar quien fuera el deudor.

PROPUESTA DE ACUERDO: Sin perjuicio del cumplimiento de los recaudos establecidos en el Artículo43, la propuesta de acuerdo debe implementar el saneamiento de todos los integrantes del agrupamiento, para lo cual podrá proponerse un plan de reorganización que puede contemplar fusiones, escisiones, transformaciones, realización de bienes, venta de acciones, cuotas o partes sociales, o cualquier otro recurso que resulte adecuado para la solución de la crisis del agrupamiento.

PROPUESTA UNIFICADA: Los concursados podrán proponer categorías de acreedores y ofrecer propuestas tratando unificadamente su pasivo.

            La aprobación de estas propuestas requiere las mayorías del Artículo 45. Sin embargo, también se considerarán aprobadas si las hubieran votado favorablemente no menos del setenta y cinco por ciento (75%) del capital con derecho a voto computado sobre todos los concursados y no menos de cincuenta por ciento (50%) del capital dentro de cada una de las categorías.

            La falta de obtención de las mayorías importará la declaración en quiebra de todos los concursados. El mismo efecto produce la declaración de quiebra de uno de los concursados por la falta de cumplimiento del acuerdo preventivo, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 161 y concordantes.

PROPUESTAS INDIVIDUALES: Si las propuestas se refieren a cada concursado individualmente, la aprobación requiere la mayoría del Artículo 45 en cada concurso. No se aplica a este caso lo previsto en el último párrafo del apartado precedente.

CREDITOS ENTRE CONCURSADOS: Los créditos entre integrantes del agrupamiento o sus cesionarios dentro de los dos años anteriores a la presentación no tendrán derecho a voto. El acuerdo puede prever la extinción total o parcial de estos créditos, su subordinación u otra forma de tratamiento particular.

 

Artículo 68: Se reforma y quedará redactado de la siguiente manera:

 

            Quienes por cualquier acto jurídico hubieran garantizado las obligaciones de un concursado, exista o no agrupamiento, pueden solicitar su concurso preventivo para que tramite en conjunto con el de aquél. Será condición del pedido que las obligaciones garantizadas afecten cuanto menos un tercio del activo denunciado por el garante.

 

QUIEBRA:

 

Artículo 77: Se reforma y quedará redactado de la siguiente manera:

 

CASOS. La quiebra debe ser declarada:

1) En los casos previstos por los artículos 43, 47, 48, incisos 2 y 5, 51, 54, 61 y 63;

2) A pedido del acreedor;

3) A pedido del deudor.”

 

Artículo 80: Se reforma y quedará redactado de la siguiente manera:

 

PETICION DEL ACREEDOR. Todo acreedor, cualquiera sea la naturaleza o privilegio de su crédito, puede pedir la quiebra.

            Si según las disposiciones de esta ley, su crédito tiene privilegio especial, debe demostrar sumariamente que los bienes afectados son insuficientes para cubrirlo. Esta prueba no será necesaria, si se tratara de un crédito de causa laboral.

 

Artículo 109 : Se reforma y quedará redactado de la siguiente manera:

 

ADMINISTRACION Y DISPOSICION DE LOS BIENES. El síndico tiene la administración de los bienes y participa de su disposición en la medida fijada en esta ley.

Los actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados, así como los pagos que hiciere o recibiere, son ineficaces. La ineficacia es declarada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 118, último párrafo.

 

Artículo 118: Se reforma y quedará redactado de la siguiente manera:

 

ACTOS INEFICACES: Son ineficaces respecto de los acreedores los actos realizados por el deudor en período de sospecha que consistan en :

1) Actos a título gratuito;

2) Pago anticipado de deudas cuyo vencimiento, según el título, debía producirse en el día de la quiebra o con posterioridad;

3) Constitución de hipoteca o prenda o cualquier otra preferencia respecto de obligación que originariamente no tenía esa garantía.

 

Artículo 119: Se reforma y quedará redactado de la siguiente manera:

 

ACTOS INEFICACES POR CONOCIMIENTO DE LA CESACIÓN DE PAGOS. Los demás actos perjudiciales para los acreedores, otorgados en el período de sospecha pueden ser declarados ineficaces respecto de los acreedores, si quien celebró el acto con el fallido tenía conocimiento del estado de cesación de pagos del deudor. El tercero debe probar que el acto no causó perjuicio.

            Esta declaración debe reclamarse por acción que se deduce ante el Juez de la quiebra y tramita por vía ordinaria, salvo que por acuerdo de partes se opte por hacerlo por incidente.

            La acción es ejercida por el síndico; no está sometida a tributo previo, sin perjuicio de su pago por quien resulte vencido; en su caso, el crédito por la tasa de justicia tendrá la preferencia del Artículo 240. La acción perime a los 6 (seis) meses.

 

Artículo 132: Se reforma y quedará redactado de la siguiente manera:

 

FUERO DE ATRACCION: La declaración de quiebra atrae al juzgado en el que ella tramita todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales, salvo los juicios de expropiación y los fundados en relaciones de familia.

            El trámite de los juicios atraídos se suspende cuando la sentencia de quiebra del demandado se halle firme; hasta entonces se prosigue con el síndico, sin que puedan realizarse actos de ejecución forzada. A los juicios laborales se aplica lo establecido a su respecto en el Artículo 21 inciso 1) y 2).

 

Artículo 146: Se reforma y quedará redactado de la siguiente manera:

 

PROMESAS DE CONTRATO. Las promesas de contrato o los contratos celebrados sin la forma requerida por la ley no son exigibles al concurso, salvo cuando el contrato puede continuarse por éste y media autorización judicial, ante expreso pedido del síndico y del tercero, manifestada dentro de los treinta días de la publicación de la quiebra en la jurisdicción del juzgado.

            Los boletos de compraventa de inmuebles destinados exclusivamente a vivienda, otorgados a favor de adquirentes de buena fe, serán oponibles al concurso o quiebra si el comprador hubiera abonado el veinticinco por ciento del precio. El juez deberá disponer en estos casos, cualquiera sea el destino del inmueble, que se otorgue al comprador la escritura traslativa de dominio contra el cumplimiento de la prestación correspondiente al adquirente. El comprador podrá cumplir sus obligaciones en el plazo convenido. En caso de que la prestación a cargo del comprador fuere a plazo deberá constituirse hipoteca en primer grado sobre el bien, en garantía del saldo de precio.

 

Artículo 160: Se reforma y quedará redactado de la siguiente manera:

 

            Socios con responsabilidad ilimitada. La quiebra de la sociedad importará la quiebra de los socios con responsabilidad ilimitada conforme el tipo legal adoptado por la sociedad deudora o las estipulaciones de su estatuto constitutivo. También implica la de los socios con iguales condiciones que se hubieren retirado o hubieren sido excluidos después de producida la cesación de pagos, por las deudas existentes a la fecha en la que el retiro fuera inscripto en el Registro Público de Comercio, justificadas en el concurso.

            Cada vez que la ley se refiere al fallido o deudor, se entiende que la disposición se aplica también a los socios indicados en este artículo. Antes de declarar la quiebra del socio, el juez deberá conferirle un traslado en los términos y con los alcances establecidos en el Artículo 84.

 

Artículo 161: Se reforma y quedará redactado de la siguiente manera:

 

ACTUACION EN INTERES PERSONAL. CONTROLANTES. CONFUSION PATRIMONIAL INESCINDIBLE. SOCIO SOLIDARIO: La quiebra se extiende:

1) A toda persona que, bajo la apariencia de la actuación de la fallida, ha efectuado actos en su interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios, en fraude a sus acreedores;

2) A toda persona controlante de la sociedad fallida, cuando ha desviado indebidamente el interés social de la controlada sometiéndola a una dirección unificada en interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte.

A los fines de esta sección se entiende por persona controlante:

a) Aquella que en forma directa o por intermedio de una sociedad a su vez controlada, posee participación por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social, o cuando, aún poseyendo  una participación menor, o por especiales vínculos con la fallida, ejerza una influencia dominante sobre ella.

b) Cada una de las personas que, actuando conjuntamente, se encuentren en la situación indicada en el punto a) precedente, y sean responsables de la conducta descripta en el primer párrafo de este inciso.

3) A toda persona respecto de la cual existe confusión patrimonial inescindible, que impida la clara delimitación de sus activos, o de sus pasivos, en todo o en parte significativa.

4) A los demás socios que, conforme la preceptiva de la Ley de Sociedades, se les atribuya responsabilidad ilimitada por la totalidad de las deudas sociales.

 

Artículo 163: Se reforma y quedara de la siguiente manera:

 

PETICION DE EXTENSION. La extensión de la quiebra puede pedirse por el síndico o por cualquier acreedor.

La petición puede efectuarse en cualquier tiempo después de la declaración de la quiebra y hasta los seis meses posteriores a la fecha en que se presentó el informe general del síndico.

Este plazo de caducidad se extiende:

1) En caso de haberse producido votación negativa de un acuerdo preventivo hasta seis meses después del vencimiento del período de exclusividad previsto por el Artículo 43 o del vencimiento del plazo previsto en el Artículo 48, inciso 4, según sea el caso.

2) En caso de no homologación, incumplimiento o nulidad del acuerdo, hasta los seis (6)meses posteriores a la fecha en que quedó firme la sentencia respectiva.

 

Artículo 164: Se modifica y quedará redactado de la siguiente manera:

 

            La petición de extensión en los supuestos del Artículo 161 tramita por las reglas del juicio ordinario con la participación del síndico y de todas las personas a las cuales se pretenda extender la quiebra. Si alguna de éstas se encuentra en concurso preventivo o quiebra , es también parte el síndico de este proceso. La instancia perime a los seis meses.

            El juez puede dictar las medidas del Artículo 85 respecto de los imputados, bajo la responsabilidad del concurso.

 

Artículo 165: Se modifica y quedará redactado de la siguiente manera:

 

            Los recursos contra la sentencia de quiebra no obstan el trámite de la extensión previsto en el artículo anterior. Sin embargo, la sentencia sólo podrá dictarse cuando se desestimen los recursos.

 

Artículo173: Se reforma y quedará redactado de la siguiente manera:

 

RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES: Los representantes, administradores, mandatarios o gestores de negocios del fallido, que con dolo o en infracción a normas inderogables de la ley hubieren producido, facilitado, permitido o agravado la insolvencia del deudor, deben indemnizar los perjuicios causados.

RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. Quienes de cualquier forma participen dolosamente en actos tendientes a la disminución del activo o exageración del pasivo, antes o después de la declaración en quiebra, deben reintegrar los bienes que aún tengan en su poder e indemnizar los daños causados, no pudiendo tampoco reclamar ningún derecho en el concurso.

 

Artículo196: Se reforma y quedará redactado de la siguiente manera:

 

CONTRATO DE TRABAJO. La quiebra no produce la disolución del contrato de trabajo, sino su suspensión de pleno derecho por el término de sesenta días corridos.

Vencido ese plazo sin que se hubiera decidido la continuación de la empresa, el contrato queda disuelto a la fecha de declaración en quiebra y los créditos que deriven de él se pueden verificar conforme con lo dispuesto en los artículos. 241, inciso 2 y 246, inciso 1.

            Si dentro de ese término se decide la continuación de la explotación, el contrato de trabajo se reanuda de inmediato. Aún cuando no se reinicie efectivamente la labor, los dependientes tienen derecho a percibir sus haberes.

 

Artículo 198: Se reforma y quedará redactado de la siguiente manera:

 

RESPONSABILIDAD POR PRESTACIONES FUTURAS:  Los sueldos, jornales y demás retribuciones que en lo futuro se devenguen con motivo del contrato de trabajo, deben ser pagados por el concurso en los plazos legales y se entiende que son gastos de juicio, con la preferencia del Artículo 240.

EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO: En los supuestos de despido del dependiente por el síndico o de no continuarse con la explotación, el contrato de trabajo se resuelve definitivamente. El incremento de las indemnizaciones que pudieren corresponder por despido o preaviso por el trabajo durante la continuación de la empresa, goza de la preferencia del Artículo 240, sin perjuicio de la verificación pertinente por los conceptos devengados hasta la quiebra.

            En los casos de adquisición de la empresa en marcha, el adquirente podrá renegociar los convenios colectivos de trabajo en los términos previstos en el Artículo 20, 2do.apartado.

 

Artículo 199: Se reforma y quedará redactado de la siguiente manera:

 

OBLIGACIONES LABORALES DEL ADQUIRENTE DE LA EMPRESA: El adquirente de la empresa cuya explotación haya continuado es considerado sucesor del fallido respecto de los contratos de trabajo existentes a la fecha de la transferencia a su favor, salvo en lo que respecta a los importes adeudados a los dependientes por el concursado o fallido, los que serán objeto de verificación o pago en el concurso.

 

Artículo 217: Se reforma y quedará redactado de la siguiente manera:

 

PLAZOS. Las enajenaciones previstas en los arts.205 a 215, deberán ser efectuadas dentro de los seis meses contados desde la fecha de la quiebra, pudiendo el juez ampliar el plazo, respecto de la totalidad o parte de los bienes, en atención a las características de estos.

 

Artículo 236: Se reforma y quedará redactado de la siguiente manera:

 

DURACIÓN DE LA INHABILITACIÓN: La inhabilitación del fallido y de los integrantes del órgano de administración o administradores de la persona de existencia ideal, cesa de pleno derecho a los dos años de la fecha de la sentencia de quiebra o de que fuera fijada la fecha de la cesación de pagos conforme lo previsto en el Artículo 235 2do. párrafo, sin perjuicio de la que se disponga en caso de condena penal.

            Con posterioridad a la presentación del informe general del síndico, el juez deberá remitir las actuaciones al juzgado de instrucción de turno a fin de que se expida acerca de la existencia “prima facie” de delito penal que habilite la instrucción del sumario correspondiente.

            El pronunciamiento negativo habilitará al interesado a solicitar la reducción del plazo o la cesación de la inhabilitación, lo que será resuelto por el juez del concurso previa vista al síndico.

 

Artículo 242: Se reforma y quedará redactado de la siguiente manera:

 

EXTENSION: Los privilegios se extienden exclusivamente al capital del crédito, salvo en los casos que a continuación se enumeran en que quedan amparados por el privilegio.

1) Los intereses por 2 (dos) años contados a partir de la mora de los créditos enumerados en el inc.2 del Artículo241.

2) Las costas, todos los intereses por 2 (dos) años anteriores a la quiebra y los compensatorios posteriores a ella hasta el efectivo pago, con la limitación establecida en el Artículo 129, cuando se trate de los créditos enumerados en el inc.4 del Artículo 241.

En este caso se percibirán las costas, los intereses anteriores a la quiebra, el capital y los intereses compesatorios posteriores a la quiebra, en ese orden.

 

El privilegio reconocido a los créditos previstos en el inciso 6 del Artículo 241 tienen la extensión prevista en los respectivos ordenamientos.

 

Artículo 243: Se reforma y quedará redactado de la siguiente manera:

 

ORDEN DE LOS PRIVILEGIOS ESPECIALES: Los privilegios especiales tienen la prelación que resulta del orden de sus incisos:

            Si concurren créditos comprendidos en un mismo inciso y sobre idénticos bienes, se liquidan a prorrata.

 

Artículo 253: Se reforma y quedará redactado de la siguiente manera:

 

“SINDICO.DESIGNACION: La designación del síndico se realiza según el siguiente procedimiento:

 

Podrán inscribirse para aspirar a actuar como síndicos concursales, los contadores públicos y abogados, con una antigüedad mínima en la matrícula de cinco (5) años; y estudios de abogados o contadores, que cuenten entre sus miembros con mayoría de profesionales con un mínimo de cinco (5) años de antigüedad en la matrícula. Los integrantes de los estudios al tiempo de la inscripción no pueden a su vez inscribirse como profesionales independientes. Se tomarán en cuenta los antecedentes profesionales y académicos de los inscriptos, su experiencia en el ejercicio de la sindicatura concursal, así como estudios universitarios especializados en sindicatura concursal que hubieran concluido.

 

Cada cuatro años la Cámara de Apelación correspondiente formará dos listas, la primera de ellas correspondientes a la categoría A, integrada por estudios,  y la segunda, categoría B, integrada exclusivamente por profesionales; en conjunto deben contener una cantidad no inferior a quince (15) síndicos por juzgado, con diez (10) suplentes, los que pueden ser reinscriptos indefinidamente. Para integrar las categorías se tendrán en cuenta la experiencia y los antecedentes, otorgando prioridad a quienes acrediten haber cursado carreras universitarias de especialización en postgrado. Para integrar las categorías se tomarán en cuenta las pautas indicadas en el último párrafo del inciso anterior.

 

La Cámara puede prescindir de las categorías a que se refiere el inciso anterior en los juzgados con competencia sobre territorio cuya población fuere inferior a doscientos mil (200.000) habitantes de acuerdo al último censo nacional de población y vivienda. También puede ampliar o reducir el número de síndicos titulares por juzgado.

 

Las designaciones a realizar dentro de los cuatro (4) años referidos se efectúan por el juez, por sorteo, computándose separadamente los concursos preventivos y las quiebras.

 

El sorteo será público y se hará entre los integrantes de una de las listas, de acuerdo a la complejidad y magnitud del concurso de que se trate, clasificando los procesos en A y B. La decisión la adopta el juez en el auto de apertura del concurso o declaración de quiebra. La decisión es inapelable.

 

El designado sale de la lista hasta tanto hayan actuado todos los candidatos.

 

El síndico designado en un concurso preventivo actúa en la quiebra que se decrete como consecuencia de la frustración del concurso.

 

Los suplentes se incorporan a la lista de titulares cuando uno de éstos cesa en sus funciones.

 

Los suplentes actúan también durante las licencias. En este supuesto cesan cuando éstas concluyen.

 

SINDICATURA PLURAL: El juez puede designar más de un síndico cuando lo requiera el volumen y complejidad del proceso, mediante resolución fundada que también contenga el régimen de coordinación de la sindicatura. Igualmente podrá integrar pluralmente una sindicatura originariamente individual, incorporando síndicos de la misma u otra categoría, cuando por el conocimiento posterior relativo a la complejidad o magnitud del proceso advirtiera que el mismo debía ser calificado en otra categoría de mayor complejidad.

 

Artículo 257: Se reforma y quedará redactado de la siguiente manera:

 

            ASESORAMIENTO PROFESIONAL: El síndico puede requerir asesoramiento profesional cuando la materia exceda de su competencia.

            Cuando se trate de síndicos categoría B, el patrocinio letrado será obligatorio y los honorarios del letrado, serán a exclusivo cargo de la masa concursal. En los demás supuestos, al regular honorarios, el juez decide sobre la pertinencia del asesoramiento y su inclusión como gasto del concurso. Si la retribución del asesor no fuera incluida como gasto del concurso, será a cargo exclusivo de la sindicatura.

 

Artículo 259: Se reforma y quedará redactado de la siguiente manera:

 

            COADMINISTRADORES: Los coadministradores pueden actuar en los casos señalados por los artículos 192 a 199. Su designación debe recaer en personas especializadas en la disciplina respectiva o graduados universitarios en administración de empresas.

También podrá recaer la designación en contadores públicos y abogados de la matrícula, que cumplan con las condiciones establecidas en el Artículo 253, 1).-

Su remoción se rige por lo dispuesto en el artículo 255.

 

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS:

 

Artículo 290: La presente ley entrará en vigencia a partir de los 180 días de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará únicamente a los concursos preventivos solicitados y a las quiebras declaradas con posterioridad a su entrada en vigencia.

 

Artículo 291: La presente ley deroga toda norma legal o reglamentaria que se oponga a sus disposiciones.

 

Artículo 292: De forma.

 

Dr. Héctor T. Polino

Diputado Nacional

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

Señor Presidente:

 

            Resulta cuanto menos paradójico que a poco de sancionado el régimen de los Concursos que implementó la ley 24522, se hubiera presentado con tal inmediatez la necesidad de una reforma legislativa. Ello se refleja en la existencia de varios intentos correctivos, al que se suma el presente proyecto.

 

            Se trata en todos los casos – y a no dudarlo – de propuestas reformadoras, pues pese a que se incluye en el elenco un proyecto que -según advierte- propende a subsanar erratas materiales, a poco de ver, éste exhibe un contenido compatible con enmiendas más sustanciales.

 

            Confluyen para ello variados justificativos: El primero apunta a que, en efecto, el texto legal presenta desde el ángulo de su literalidad numerosos errores, con efectos de variada intensidad, que van desde simples omisiones, hasta remisiones incongruentes o vacías. En otro orden, cabe destacar la marcada oscuridad de ciertos dispositivos, que si bien viene siendo aventada por prudentes resoluciones judiciales, no lo es sino a costa de una disparidad de criterios que resulta indispensable contrarrestar en el marco de la sana y razonable aplicabilidad de las leyes. Y por último, la necesidad de la reforma se presenta como la natural modalidad tendiente a restablecer en una multiplicidad de relaciones jurídicas, un necesario equilibrio, el cual se juzga alterado por el marco normativo de la ley 24522.

 

            Resulta indudable que la legislación concursal interfiere de manera insoslayable entre numerosos conflictos de intereses, lo cual la torna, por naturaleza, altamente susceptible a la crítica. Su complejidad asienta primordialmente en la presencia de tradicionales principios, todos ellos de indudable ponderabilidad, mas no siempre compatibles, que convierte en ímproba la tarea del legislador para tratar de armonizarlos.

 

            Confluyen en ese esquema valorativo la tutela de las empresas útiles y la consecuente defensa de las fuentes de trabajo; el resguardo de los derechos e intereses de los acreedores, tanto como la protección hacia la Institución del Crédito. Campea por sobre ellos razones de Orden Público, que signa de manera indubitada a un sistema legal que se pretende conectado también al andamiaje de las políticas económicas.

 

            El régimen de los concursos debe apuntar primordialmente a morigerar los efectos negativos de las crisis patrimoniales, que aparecen indefectiblemente cualquiera fuere el escenario político, social y económico en el cual se gestan y desarrollan,  y resulta tanto de extremo rigorismo como de una intencionalidad impracticable, pretender que actúe sobre sus causas exógenas.-

 

            Esa tesitura pareció inspirar el proyecto pergeñado en el seno del Ministerio de Economía, y es precisamente su esfera de procedencia, que rompe abruptamente con una corriente histórica devenida desde los albores de la legislación mercantil, la que marca de modo ostensible las prioridades a las que propendía. En consonancia con aquéllas, se señaló acertadamente que el nuevo régimen se había erigido en expresión desembozada de la interpretación economicista del Derecho.

 

            Pero quizás los fundamentos más relevantes que habilitan una reforma tan temprana, deben buscarse en el tormentoso derrotero que recorrió el proyecto originario, que fuera presentado por el Ministerio de origen a numerosos representantes de Instituciones académicas, profesionales y empresariales, advirtiéndose en forma palpable y desde el inicio, la honda preocupación que generaba. No menos fervoroso y respondiendo siempre a un signo controversial, se exhibió el debate parlamentario.

 

            Si hubieran de sintetizarse los tópicos generadores de la mayor atención, debería señalarse la marcada inquietud con el que fuera recibido el acendrado carácter iusprivatista que signa numerosos aspectos de la regulación; el recorte de las facultades jurisdiccionales, congruente con aquella tendencia, el debilitamiento de los controles del Estado y de los funcionarios del proceso, la liviandad del sistema represivo, los obstáculos opuestos a la recomposición del activo falimentario, y el reproche de inconstitucionalidad que podría merecer la configuración de ciertos institutos.

 

            Pero a pesar de haber sido exteriorizadas de manera muy nítida, las observaciones vertidas no hallaron eco. Tampoco se atendieron antiguos y justificados reclamos de la doctrina en una multiplicidad de facetas inherentes al ordenamiento. En contrario, primó un notorio apresuramiento, proyectado también en la acelerada puesta en vigencia del nuevo cuerpo normativo, que resonó por un lapso prolongado, a punto tal que llega hasta estos días.

 

            De modo tal que muy urgente resulta ahora viabilizar los correctivos.- Por tanto: ¿Qué se propone en tal dirección?

 

     1) En lo formal:

            – Neutralizar las erratas materiales;

            – Esclarecer los textos normativos con una redacción mas eficiente, que no obstaculice la labor interpretativa de magistrados, profesionales y justiciables;

            – Sistematizar adecuadamente los tópicos que reconozcan autonomía conceptual;

            – Corregir las remisiones incongruentes o vacías;

 

            2) En lo sustancial:

            – Morigerar los efectos del acendrado iusprivatismo que ostenta el régimen normativo vigente, el que no se encuentra en consonancia con el Derecho interno, ni con el sentir de la comunidad jurídica;

            – Organizar de manera eficaz los efectos del concurso sobre los juicios seguidos contra el deudor;

            – Garantizar la defensa procesal y sustancial de los acreedores en el período de verificación de los créditos.

            – Sujetar la formulación de la propuesta a un esquema que tienda a garantizar la seriedad de sus contenidos y al saneamiento de la empresa en crisis;

            – Equilibrar los factores de poder en la actuación de los acreedores, evitando conductas mal intencionadas o caprichosas que frustren la solución preventiva;

            –  Asegurar los controles de legitimidad que corresponden a los jueces y funcionarios del proceso concursal, a través de la reimplantación de las facultades que competen al magistrado, en la homologación del acuerdo y la debida atención que debe concederse a la opinión del síndico en cuestiones primordiales, lo que propende a la moralidad y a la seriedad de los acuerdos concursales;

            – Adecuar los plazos procesales para la consecución de esos fines;

            – Reelaborar el esquema de las relaciones laborales en el marco del proceso preventivo y del proceso liquidativo, homogeneizando en los distintos procedimientos el tratamiento que se acuerda a los créditos de ese origen;

            – Recomponer el principio de igualdad de los acreedores, a través de la eliminación de concesiones prebendarias y del establecimiento de un sistema cerrado de privilegios concursales;

            – Rediseñar el procedimiento conocido como “cramdown”, que fuera objeto de las más acendradas críticas;

            – Reflejar con ajuste a la realidad económica y a los dispositivos del derecho societario, los institutos vinculados a la actuación de los agrupamientos económicos. A tal efecto se ha tratado de configurarlos adecuadamente como antecedente que habilita el trámite del concurso conjunto, y se han pergeñado las condiciones de viabilidad del concurso preventivo del garante mediante parámetros objetivos. Al mismo tiempo se readecuan conforme numerosos estudios doctrinarios que así lo propugnan, los trámites inherentes a la extensión de la quiebra, tanto en el caso del agrupamiento como en los restantes supuestos legales, y en particular en lo que compete a la llamada “extensión automática” al socio solidariamente responsable;

            – Remover los obstáculos opuestos al ejercicio de las acciones de recomposición patrimonial del fallido;

            – Readecuar los plazos dispuestos para la realización de los bienes del fallido;

            – Reincorporar al abogado en el ejercicio de la sindicatura concursal por las razones que originariamente así lo habían previsto, y como también lo dispuso la Ley 24432, la cual, a escasos meses de su sanción, sufrió una implícita derogación a consecuencia de las reformas introducidas por el Senado de la Nación al Anteproyecto de la Ley de Concursos.

 

            Por todo ello se proponen las siguientes correcciones y reformas al texto normativo vigente:

            Preliminar: Se propone que la reforma legislativa contemple nominar al estatuto reformado como “Ley de Concursos”, en la inteligencia de esa terminología representativa del género, resulta abarcativa de sus dos especies: “Concurso Preventivo” y “Quiebra”, como pacíficamente lo tenía admitido la doctrina, sin que se hubiera percibido la razón del apartamiento a tales tesituras, implementado por la ley 24522.-

 

            ARTÍCULO 1: La reforma proyecta incorporar un segundo presupuesto objetivo para la promoción del concurso preventivo, basado en dificultades económico financieras de las empresas, que no hubieran alcanzado el status de la cesación de pagos, entendida esta como expresión de la imposibilidad absoluta y permanente para hacer frente a las obligaciones. Se responde así a antiguas demandas de la doctrina, que datan del año 1940, cuando Satanowsky lo propugnó en el ámbito del 1er. Congreso Argentino de Derecho Comercial. La modalidad implementada asienta en el incumplimiento de las obligaciones asumidas, hecho exteriorizador habitualmente asociado a las dificultades que habilitan la formación del concurso preventivo y responde, en cierto sentido, a la fórmula que trae el anteproyecto de la ley concursal española, elaborado por el Prof. Angel Rojo Fernández Río.

 

ARTÍCULO 2: Se propone reincorporar a las Asociaciones Mutuales como sujetos concursales, paliando de este modo una laguna del derecho en el régimen de su liquidación. La inexistencia de fundamentos en contrario y la definitiva abrogación de toda diferencia entre deudores civiles y comerciales así lo aconsejan.

 

 

ARTÍCULO 4: Se suprime el criterio de reciprocidad en la quiebra ultranacional, por tratarse de un concepto perimido en el ámbito del derecho internacional privado, del cual proviene, tomando particularmente en consideración el proceso de integración económica en el marco regional del Mercosur.

 

ARTÍCULO 10: Se adecua a los términos del instituto de la conversión que contempla el Artículo 90, lo cual la ley 24522 no había tenido en cuenta.

 

ARTÍCULO 11: Se eliminan los dictámenes de contador público en la elaboración del estado del activo y del pasivo del concursado, que encarecen innecesariamente el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del pedido de concurso preventivo, sin que se advierta en ellos un claro coadyuvante en el esclarecimiento de la situación patrimonial de la empresa en dificultades, siempre a cargo del Síndico.

 

ARTÍCULO 16: Se propone mejorar la sistemática del tema involucrado, la de los actos prohibidos, sujetos a autorización y permitidos al concursado,  transfiriendo la cuestión del pronto pago laboral, a lo reglado en el Artículo18.-

Se acuerda ingerencia al comité de acreedores en la investigación de actos fraudulentos, y se otorga al juez la facultad de disponer medidas cautelares accesorias sobre el patrimonio de los administradores que hubieran actuado en apartamiento de las disposiciones que reglan la actuación del concursado.

            Las tesituras expuestas resulta novedosa en el marco del concurso  preventivo pues, hasta el momento, no se encontraban previstas acciones de ninguna especie frente a tan gravosas y reprochables conductas.

 

ARTÍCULO 17: Se reforma para propender al orden sistemático recién explicitado.

 

ARTÍCULO 18: Contempla de manera autónoma el pronto pago laboral, acordándole una mayor efectividad. El beneficio alcanza exclusivamente  a los créditos que gocen de privilegio especial y general, conforme los dispositivos de la ley concursal.- La corriente observada hasta el momento permite concluir en que ese beneficio concedido a los dependientes del deudor se había tornado ilusorio, en gran medida, a consecuencia de cierta vaguedad del texto legal, por lo que se imponía, para acordarle ejecutoriedad, algunas precisiones como las formuladas.

 

ARTÍCULO 20: Se ordenan los efectos del concurso sobre los contratos, incluyendo el de índole laboral. Se suprime la facultad conferida por la ley 24522 a los co-contratantes, cuando admite exigir el pago de las prestaciones adeudadas, en lo que constituye una irritante vulneración del principio de igualdad de los acreedores, fuertemente afectado en otros aspectos del régimen implementado por aquella, que también se intentan paliar.

 

            Se reformulan las facultades del empleador en torno a la suspensión de los convenios colectivos de trabajo, a fin de armonizar razonablemente los intereses en juego y otorgar precisiones interpretativas del marco legal.

 

ARTÍCULO 21: Se sistematizan los efectos del concurso preventivo sobre los juicios en trámite, los que por incongruencias y erratas generan, en el marco de la ley 24522, severos conflictos interpretativos que bien pueden considerarse los más álgidos en todo su espectro normativo.

 

            Se establece claramente que el principal efecto del concurso preventivo es el fuero de atracción sobre las acciones en trámite, y que las ejecuciones de garantías reales deben tramitar, según corresponde, ante el Juzgado del proceso universal, con la finalidad adicional de atender a los principios procesales de economía e inmediación.

 

            Se acuerda al acreedor laboral la misma posibilidad concedida a los restantes, para continuar el trámite de los juicios, denegada por la ley 24522 en una actitud discriminatoria. También se defiere a estos la opción de recurrir al fuero del trabajo, si lo estiman más beneficioso, lo que la ley 24522 imposibilitó.

 

ARTÍCULO 25: Se faculta al juez del concurso para establecer la interdicción temporaria de salida del país del deudor, administradores o terceros, cuando razones fundadas indiquen la necesidad de recurrir a esa medida preventiva.-

 

ARTÍCULO 35: Retomando en cierto sentido la mecánica de la ley 19551 en el período de verificación de créditos, se incorpora la posibilidad de que los acreedores y el deudor observen o impugnen lo aconsejado por la sindicatura en el informe individual, con la finalidad de dejar a salvo el derecho de defensa de los interesados. La pieza procesal respectiva se agrega, aunque no se sustancia, y el juez podrá hacer mérito de ella en la oportunidad de expedirse sobre la verificación de los créditos.

 

ARTÍCULO 39: Se restablece la necesidad de contar con la opinión de la sindicatura respecto a las posibilidades de cumplimiento de la propuesta concordataria, alternativa de suma trascendencia si se pretende sentar bases serias que contrarresten una lamentable tendencia que convierte al concurso preventivo en el mero antecedente de una posterior frustración, con los consiguientes costos y el dispendio jurisdiccional generados.-

 

ARTÍCULO 41: Se reformulan las reglas atinentes al agrupamiento de los acreedores en clases o categorías, previéndose la audiencia del síndico y de los acreedores, con carácter previo a que el juez resuelva en definitiva, como resortes de control frente a un eventual manipuleo de las mayorías a través de la formulación de las clases. Se clarifica la imperatividad de conformar como mínimo una categoría de acreedores quirografarios, una categoría independiente de acreedores quirografarios laborales, y una categoría de acreedores privilegiados, para el supuestos en que el deudor se proponga ofrecer propuesta de acuerdo a estos últimos; y se sienta claramente la disponibilidad de dividir en clases a los restantes acreedores comunes, aspectos todos ellos que han generados disparidad de criterios interpretativos.

 

ARTÍCULO 42: Se readecuan los plazos para otorgar virtualidad a las observaciones del síndico y de los acreedores en punto al agrupamiento de los acreedores, con la finalidad de que el juez pueda valorarlas al momento de fijar defitivamente las clases o categorías.

 

ARTÍCULO 43: Se reformula el régimen de la propuesta concordataria otorgando una mejor sistematización. Se restablece la mejora como única posibilidad para modificarla.

 

ARTÍCULO 44: Se introducen mayorías alternativas que faciliten la obtención del acuerdo con los acreedores privilegiados, neutralizando oposiciones caprichosas. Se establecen pautas temporales para efectivizar la renuncia de los privilegios, propendiéndose a una conformación de la masa pasiva que avente las situaciones de inseguridad jurídica creadas en el marco de la ley en vigencia.

 

ARTÍCULO 45: Se mejora la redacción en lo concerniente al universo de acreedores considerados como base de cómputo de las mayorías, así como a la fecha que debe observar la conformidad prestada. Se amplía el elenco de sujetos excluidos del cómputo de las mayorías, en atención a su carácter de integrantes de un agrupamiento económico con el concursado. Así se impone para evitar distorsiones en la expresión de la voluntad de las mayorías y resguardar la autenticidad requerida para la celebración del acuerdo.

 

ARTÍCULO 48: Se reformula íntegramente el régimen del denominado “cramdown”, severamente censurado por múltiples expresiones de la doctrina. Se defiere a un experto el cálculo relativo a la valuación de la empresa y al valor presente de los créditos, así como la disminución que sufre éste último por efecto de la propuesta. Las participaciones sociales  se adjudican al oferente que mejor satisfaga los derechos e intereses de los acreedores y de los socios desplazados, a traves de la mejor oferta y no de la primera, que, como en la legislación actual, no ofrece una adecuada ponderación. Con los adecuamientos expresados se intenta neutralizar los reproches de inconstitucionalidad que se habían formulado.

 

ARTICULOS.51 y 52: Se restablecen los criterios valorativos contenidos en la ley 19551 que condicionan la homologación del acuerdo, lo que constituye un control imprescindible, que no se debió soslayar. Se introduce la facultad del juez de homologar el acuerdo aunque no se hubieran alcanzado las mayorías contenidas en el Artículo45, sobre la base de pautas estrictas y objetivas, que tienden a neutralizar situaciones de iniquidad fundadas en la arbitrariedad con la que ciertos acreedores podrían erigirse en árbitros de la solución concursal. La modificación se inspira en los contenidos del Chapter Eleven de la legislación norteamericana,  instituto que constituye el genuinamente llamada “cramdown”, y había sido contemplado por el proyecto del Ministerio de Justicia.

 

ARTÍCULO 53: Se reincorpora la posibilidad de que el concursado forme sociedad con los acreedores sin sujeción a ningún tipo societario específico.

 

ARTÍCULO 55: Se deroga, en virtud de haber sentado  soluciones fuertemente criticadas en doctrina, por las cuales se consolidan los acuerdos restrictivos del derecho de los acreedores, en la eventualidad de una quiebra posterior. Establece dicha norma -además- una novación sui generis, apartada de la concepción que recoge el Código Civil.

 

ARTÍCULO 65: Se establecen pautas objetivas para el encuadramiento de los agrupamientos económicos, a los fines de recurrir al concurso conjunto, en base a criterios pacíficamente sustentados por la doctrina y a la noción de control desprendida de la Ley de Sociedades.

 

ARTÍCULO 67: Se incorpora como parte integrante de la propuesta un régimen de saneamiento de todo el agrupamiento económico, para otorgar un adecuado perfil al instituto del concurso grupal o conjunto. Se aclara que solamente la falta de cumplimiento de la propuesta concordataria admite en forma automática la extensión de la quiebra a todos los integrantes del agrupamiento.

 

ARTÍCULO 68: Se establecen pautas objetivas que habiliten el concurso conjunto del garante de las obligaciones del concursado, que justifiquen el régimen de excepción implementado a través de este instituto.

 

ARTÍCULO 77: Se incorpora la situación prevista en el Artículo43 (falta de presentación de la propuesta de acuerdo) como causal de quiebra indirecta, ausente en el texto acordado por la ley 24522, presumiblemente por una omisión involuntaria.

 

ARTÍCULO 80: Se deroga la exigencia de que el crédito del peticionante de la quiebra se encuentre en mora, retomando los términos de la ley 19551 y en la inteligencia de que ello condice con la necesaria legitimación que debe acordarse a los acreedores para prevenir los efectos de la insolvencia, si es que se verifican otros hechos reveladores compaginados con la normativa del Artículo 79.

 

ARTÍCULO 109: Se adecua su texto a una correcta utilización del lenguaje jurídico, frente a una ostensible reiteración que presenta el actual (“…La declaración de ineficacia es declarada…”). Al par, se formula una necesaria aclaración respecto de la declaración de ineficacia de pleno derecho de los actos comprendidos en su preceptiva, con la correcta remisión a la norma que fija el trámite correspondiente.

 

ARTÍCULO 118: Se deroga la necesidad de que, para la declaración de ineficacia, el otorgamiento de preferencias durante el período de sospecha lo hubieran sido en relación a obligaciones vencidas, arbitrio que constituye una inocultable prebenda para ciertos acreedores financieros.

 

ARTÍCULO 119: Se deja sin efecto la autorización previa de los acreedores comunes para el ejercicio de la acción de ineficacia por parte del síndico, lo que al par de haber establecido limitaciones juzgadas como inadmisibles, no aportaba los procedimientos conducentes a requerir tal autorización.

 

ARTÍCULO 132: Se trasladan a la quiebra los dispositivos que rigen la suerte de los juicios laborales en el concurso preventivo, en una necesaria armonización con los principios que los informan.

 

ARTÍCULO 146: Se establece que la oponibilidad al concurso de los boletos de compraventa de inmuebles, opera únicamente en el caso de aquellos destinados a vivienda, en la inteligencia de que se trata de la única situación susceptible de la tutela legal, conforme opiniones concordantes. Se propende a garantizar, al mismo tiempo, la integridad del patrimonio del fallido.-

 

ARTÍCULO 160: Se recoge una atendible corriente de opinión, según la cual, la quiebra automática sólo procede respecto de los socios que hubieran asumido formalmente la solidaridad por las obligaciones sociales, a través de disposiciones estatutarias. Sin perjuicio de ello y asegurando su derecho de defensa, se dispone conferir al socio un emplazamiento en iguales términos al previsto para la sociedad.

 

ARTÍCULO 161: Respondiendo a una razonable demanda doctrinaria, se armoniza la noción de control con los contenidos exhibidos por la Ley de Sociedades y se aclara definitivamente la situación del socio cuya responsabilidad ilimitada por el pasivo social, no se desprenda del contrato constitutivo.

 

ARTÍCULO 163: Se elimina la mención del acuerdo resolutorio, que, aunque derogado, aparece como errata del texto legal.

 

ARTÍCULO 164: Se aclara una oscuridad del texto normativo que había llevado a ciertas perplejidades, en cuanto a los alcances del trámite de la acción de extensión de la quiebra, quedando establecido que corresponde aplicar las reglas del juicio ordinario y que los supuestos alcanzados son los establecidos en el Artículo161.-

 

ARTÍCULO 165: Propende a los mismos fines de clarificar la situación aludida en el punto anterior.

 

ARTÍCULO 173: Se reinserta la infracción a normas inderogables como presupuesto de la acción de responsabilidad concursal, en torno de lo cual se había generado una rica y eficiente doctrina judicial. La derogación de estos presupuesto por la ley 24522, ha motivado fundadas críticas, habida cuenta de que por ese arbitrio se limita el ejercicio de esta acción de recomposición patrimonial, la cual, a la vez que establece los efectos de conductas violatorias de ciertos “standards” jurídicos, se encamina a aumentar el activo repartible entre los acreedores. 

 

ARTICULOS 196;197;198: Se readecua el regimen de los contratos de trabajo en la quiebra, con la intención de paliar los severos agravios al derecho de los trabajadores que dimanan de la ley 24522, particularmente en lo que respecta al regimen de las obligaciones laborales del adquirente de la empresa, propendiéndose a restablecer un justo equilibrio drásticamente alterado con las reformas implementadas en ese cuerpo normativo.

 

ARTÍCULO 217: Se amplía el exiguo plazo previsto para la liquidación del activo falencial y se faculta al juez a prorrogarlo en virtud del carácter de los bienes que lo componen. Se responde de este modo a las severas objeciones que recibiera la metodología implementada por el estatuto en vigencia, que tornaría inaplicables sus prescripciones en múltiples casos, frente a exigencias de imposible cumplimiento. Se dejan sin efecto también, las sanciones previstas para magistrados y funcionarios, considerando que resulta implícita la imperatividad del acatamiento a la ley, y que, por otra parte, las conductas desviadas encuentran su correspondiente sanción en el marco de los respectivos regímenes disciplinarios.

 

ARTÍCULO 236: Se amplía el término de la inhabilitación automática del fallido y sus administradores, en la inteligencia de que la quiebra constituye un hecho de gravedad institucional que requiere de un adecuado sistema represivo. Se tiene en cuenta que la ley 24522 dejó sin efecto el régimen de la calificación de conducta comercial el cual, aunque criticado por ciertas disfuncionalidades, no fue sustituido por mecanismos apropiados. Sin embargo, se acuerda a los interesados, tal como en la ley vigente, la posibilidad de una reducción o aún de la supresión de la sanción impuesta, siguiendo las motivaciones del actual estatuto, esto es: por la inexistencia de delito penal, aunque defiriendo esa facultad de juzgamiento a los jueces con competencia especial.

 

ARTICULOS 242 y 243: Sientan las bases para el establecimiento de un sistema cerrado en materia de privilegios concursales que impide la ingerencia de otros ordenamientos, con la consecuente distorsión que ello produce, lo cual fuera recomendado por múltiples expresiones de la doctrina.

 

ARTICULOS 253 y 257: Se restablece la habilitación que corresponde a los abogados para el ejercicio de la Sindicatura concursal, señalada con absoluta coincidencia, como una esfera de actuación interdisciplinaria.

 

ARTICULO 259: Para el ejercicio de la función del co-administrador se establece la competencia de los profesionales que cumplan con las condiciones requeridas para ser síndicos concursales.

 n la redacción del presente proyecto, tuvo activa participación la doctora Lidia Vaiser, a quien agradezco su desinteresada e invalorable colaboración.

 Por las razones expuestas solicito la aprobación del presente proyecto de ley.

 Dr. Héctor T. Polino

Diputado Nacional