Ley sobre los Derechos del Consumidor 547-D-02 | 380-D-00 | 1438-D-98

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, etc.

Expediente 547-D-02

Expediente 380-D-00

Expediente 1438-D-98

 

             LEY SOBRE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

 

 Artículo 1: Incorpórase como inciso c) del artículo 10 de la ley 24240, el siguiente texto:

 

 ” El nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o del importador cuando correspondiere.

    Lo establecido no regirá en el caso contemplado en el artículo  9º de esta Ley”.

 

 Artículo 2: Modifícase el  inciso d) del artículo 10, de la ley 24240,el que queda redactado de la siguiente manera:

 

 ” La mención de  las  características  de  la garantía que tendrá

 vigencia, salvo el caso  que la operación se concrete sobre las cosas especificadas en el artículo 9º de esta Ley “.

 

 Artículo 3:  Incorpórase como parrafo primero del artículo 11, de  la ley 24240 el siguiente texto:

 

 “Cuando se comercialicen cosas muebles de consumo durable, el  consumidor o sus sucesivos adquirentes tienen garantía legal por  los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido  ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato; cuando afecten  la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto  funcionamiento. Dicha garantía no regirá en los casos de cosas  muebles de consumo durable que sean adquiridas en las  condiciones fijadas en el artículo 9  de esta Ley”.

 

 Artículo 4: Incorpórase  como  parte primera del segundo párrafo del artículo 11, de la Ley 24240, el siguiente texto:

 

” La garantía legal tendrá vigencia por seis (6) meses a partir de la entrega de la cosa o prestación del servicio, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En el caso que la cosa deba trasladarse a la fábrica o taller habilitado , el transporte será realizado por el responsable de la garantía y serán a su cargo los gastos de flete, seguros y  cualquier otro que deba realizarse para el cumplimiento de la garantía “.

 

Artículo 5:  Incorpórase como artículo 13, de la ley 24240, el siguiente texto:

 

“Son responsables solidariamente del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal los vendedores, productores, importadores, y distribuidores de las cosas comprendidas en el artículo 11 de  esta  Ley . La  garantía  podrá  limitarse al vendedor, cuando este sea a la vez el productor, o el importador, o el distribuidor de  las  cosas  mencionadas; esta circunstancia deberá constar claramente en el contrato de venta o en la factura que se expida al comprador”.

 

Artículo 6: Incorpórase como segunda parte del penúltimo párrafo del artículo 14, de la Ley 24240, el siguiente texto: ” La falta de notificación no  libera al fabricante, o al importador, o al distribuidor de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 13, en correspondencia con lo normado en el artículoll”.

 

 

Artículo 7: Incorpórase a la Ley 24240, como  artículo 31, el siguiente texto : ” Cuando una empresa prestadora de servicio público domiciliario facture en un período de consumo un importe que exceda en un cincuenta por ciento ( 50%)  a  lo facturado en igual período de consumo del año anterior, se presume error en la facturación.

 

” En ese caso el usuario debe abonar únicamente un importe igual al valor facturado en el período de consumo tomado como  testigo.

 

” Al efecto de ejercer este derecho el usuario deberá presentar, hasta diez (10) días hábiles posteriores al vencimiento de la factura que le resulte excesiva, las correspondientes al período de consumo testigo.

 

” Si fuere el caso legislado en los párrafos primero y segundo de este artículo la empresa prestadora dispondrá de un plazo de treinta (30) días a partir del día del reclamo del usuario, para demostrarle al mismo que el consumo facturado fue efectivamente prestado, en cuyo caso tendrá derecho a reclamar el pago de la diferencia adeudada más los intereses  legales. En caso contrario el pago efectuado tendrá efecto cancelatorio.

 

” En el caso que la empresa prestadora del servicio reclamare al usuario el pago de una suma indebida, y éste la pagare, la empresa deberá aceptar el reclamo del usuario, efectuado dentro del mismo plazo establecido en el párrafo anterior, a cuyo efecto si fuere justo el reclamo, indemnizará al mismo con un crédito por igual monto al pagado indebidamente.Ese crédito se hará efectivo descontando la suma pagada en exceso por el reclamante, del valor de la próxima factura de consumo”.       

“La autoridad de aplicación intervendrá en los casos en que los recargos por mora en el pago de facturas de servicios públicos obladas fuera de término, en todo o en parte, fueren más elevadas que las tasas activas cobradas, para igual período por el Banco de la Nación Argentina sobre préstamos para el consumo, cualquiera sea la moneda en que se haya pactado el mismo”.

 

 Artículo 8: Incorpórase como artículo 40, de la Ley 24240, el siguiente texto: ” Si el daño al consumidor resulta del vicio o del defecto de la cosa o de la prestación del servicio, responderá el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños causados a la cosa con motivo o en la ocasión del servicio.

” La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que corresponda. Sólo se liberará  total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.  

          ” Quedan exceptuados de lo establecido en este artículo el comercio de cosas muebles durareras definidas en el artículo 9, de esta Ley y, de convenirlo así las partes, la comercialización de cosas muebles destinadas a la exportación a  los países del Mercosur. En los casos referidos a la exportación al Mercosur, las partes podrán  convenir expresamente la limitación de la responsabilidad que estimen conveniente respecto de los intervinientes en la operación”.

 

Artículo 9: El Congreso de la Nación actuando como Poder Legislativo respecto al Distrito Federal, hasta tanto se haya dado cumplimiento a lo establecido en la claúsula Decimoquinta de las Disposiciones Transitorias de la Constitución Nacional, establece respecto a la Ley  24240, la vigencia de las normas que se enuncian a continuación: ” Las asociaciones de consumidores estarán habilitadas como litis  consorte de cualesquiera de las partes.

” Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente Ley gozarán del beneficio  de justicia gratuita, si el monto de la operación en que se basa, no es superior a los cinco mil ( 5.000 pesos ).

” Se invita a las provincias y a los municipios del país a dictar normas en el mismo sentido de las consagradas en este artículo”.

 

 

 

 

 

 

 

 

F U N D A M E N T O S

 

 

 Señor Presidente:

 

  He estudiado los fundamentos del Decreto 2089/93 del P.E.N. por elcual se promulgó el texto de la Ley 24240, con múltiples observaciones a su texto aprobado originalmente por el Congreso Nacional.

 

  Al respecto, considero que  en lineas generales las observaciones del P.E.N. a la Ley 24240 responden a una filosofía que  tiende a mantener el espíritu del Plan de Convertibilidad, acentuando el ajuste con olvido de los aspectos sociales que se deben defender:tal el caso de los derechos del consumidor y sobre todo su  efectiva vigencia.

 

  Es al amparo de tal actitud, que se ha despojado a la Ley 24240 de elementos concretos para su aplicación efectiva, con lo cual sepriva a la norma citada de su carácter sancionatorio de las conductas que lesionan los derechos del consumidor, dandoa buena parte de la Ley 24240, sólo el carácter de enunciado teórico, ya que la priva del carácter punitivo que debe tener, en desmedro precisamente de los efectivos derechos del consumidor, al que prioritariamente debiera defender.

  Resulta necesario dictar  preceptos  legales que reintroduzcan los derechos afectados por el veto parcial, ejercido mediante el Decreto  Nº 2089/93, en la medida que corresponde restaurar las normas que hacen a la efectiva vigencia del bien tutelado.

 

  Asimismo se  agregan  disposiciones  y se fijan límites a los alcances de los derechos tenidos en vista, para atender a algunas objeciones expresadas en el veto parcial  del  P.E.N., que son atendibles sólo si se limitan  los alcances de la norma observada.

 

  Con este criterio se han  tratado  las observaciones,  sean ellas a la totalidad o a parte de los  artículos de la Ley 24240.  Ello en cuanto a los artículos 10, inc c),  e, inc. d); artículo 11, parte primera del primer párrafo y parte primera del segundo párrafo de ese artículo; artículo 13; la parte pertinente del penúltimo párrafo del artículo 14; los párrafos primero, segundo tercero, cuarto y quinto del artículo 31, y artículo 40.

 

 

 

  En cuanto a las observaciones a los artículos 52, 53, último párrafo y artículo 56, inciso g) de la Ley 24240, se ha limitado su vigencia al Distrito de la Capital Federal con la redacción que dispone el artículo 9, de esta Ley.

   Por las razones expuestas, solicito la aprobación del presente Proyecto de Ley.