Ley Nacional de Ciudadanía. 1243-D-00

Ley Nacional de Ciudadanía

 

Artículo 1º:  La atribución, otorgamiento, pérdida y cancelación de la nacionalidad y de la ciudadanía argentina, se regirán por las disposiciones de la presente ley y de sus reglamentos.

 

Artículo 2º:  Los nacionales y los ciudadanos argentinos gozarán de los derechos y estarán sujetos a las obligaciones establecidas en la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias.

 

TITULO I -“LA NACIONALIDAD ARGENTINA

 

Capítulo I – Los argentinos nativos:

 

Artículo 3º: Son argentinos nativos:

 

a) los nacidos en el territorio de la Nación Argentina, sus aguas jurisdiccionales o el espacio aéreo correspondiente, con excepción de los hijos de extranjeros cuyo padre o madre se encontraren en el territorio nacional como agentes del servicio exterior o en función oficial de un Estado extranjero o en representación de organismos interestatales reconocidos por la Nación, siempre que conforme a la legislación del Estado cuya nacionalidad posean los padres, no les correspondiere la nacionalidad argentina;

b) los nacidos en las legaciones sedes de las representaciones diplomáticas, aeronaves, y buques de guerra argentinos;

c) los nacidos en alta mar o en zona internacional y en sus respectivos espacios aéreos bajo pabellón argentino;

d) los hijos de padre o madre argentinos que nacieren en territorio extranjero, siempre que el padre o la madre se encontraren en el exterior prestando servicios oficiales para los gobiernos nacional, provinciales o municipales de la Nación Argentina;

e) los nacidos en el extranjero, de padre o madre argentinos a petición de quien ejerza la patria potestad. La misma, deberá ser formulada ante el tribunal federal con

jurisdicción en el domicilio del peticionante, dentro de los cinco años de la fecha de nacimiento. También podrá formalizarla el interesado, dentro de los tres años posteriores al cumplimiento de la  mayoría de  edad, si  acreditare  saber leer  y  escribir  y expresarse en forma inteligible, en el idioma nacional. En cualquiera de los supuestos, se requerirá que el peticionante tenga establecido su domicilio en la República durante dos años en forma ininterrumpida al momento de formalizar la solicitud;

f) los nacidos en los territorios de las repúblicas que formaron parte de las Provincias Unidas del Río de la Plata y que residiendo en el territorio de la Nación por un lapso no inferior a dos años y sin antecedentes delictivos dolosos en el país o en el extranjero manifiesten su voluntad  de serlo;

g) los hijos de argentinos nativos nacidos en el extranjero durante el exilio político que hubieren sufrido sus padres, pudiendo ejercerse el derecho acordado hasta un año después que el beneficiario hubiese ingresado al territorio nacional, al momento de ingresar al país, la solicitara dentro del año de haber llegado a la mayoría de edad.

 

Capítulo II – Los argentinos naturalizados

 

Artículo 4º: Serán argentinos naturalizados, los extranjeros que hubieran obtenido la nacionalidad argentina de acuerdo con la legislación vigente al momento de su otorgamiento, y los que la obtuvieren de conformidad con las normas de la presente ley.

 

Artículo 5º: Los extranjeros podrán obtener la nacionalidad argentina, cuando acrediten:

 

a) ser mayores de dieciocho años de edad;

b) tener dos años de residencia legal continuada en el territorio de la Nación;

c) poseer buena conducta;

d) tener medios honestos de vida;

e) saber leer, escribir y expresarse en forma inteligible en el idioma nacional;

f) conocer de manera elemental, los principios de la Constitución Nacional;

g) no encontrarse dentro de las incapacidades establecidas en el código civil;

h) no haber sido condenados en la República por delitos dolosos a una pena privativa de libertad mayor de tres años, aunque la condena haya sido cumplida o mediado indulto o amnistía;

i) no haber sido condenados en el extranjero por delitos dolosos previstos en la legislación penal argentina y reprimidos por esta con pena privativa de la libertad mayor de tres años, aunque la condena haya sido cumplida o mediado indulto o amnistía;

j) no estar procesados en la República o en el extranjero, por delitos previstos en la legislación penal argentina  hasta  que  no  sean sobreseídos definitivamente en  la  causa;

k) no ser ni haber sido nacionales de un país que mantenga conflictos pacíficos o bélicos con la Nación Argentina.

 

Artículo 6º: Podrán obtener la naturalización cualquiera sea el tiempo de su residencia los extranjeros que acrediten alguna de las siguientes circunstancias, y no se encontraren comprendidos en ninguna de las causales establecidas en los incisos g), h), i), j) y k) del artículo anterior;

 

a) haber desempeñado con honradez empleos en la administración pública nacional, provincial o municipal, dentro o fuera de la República;

b) haber establecido en el país una nueva industria, o introducido una invención útil o haber realizado cualquier otra acción que signifique un adelanto moral o material para la Nación;

c) tener cónyuge o hijo argentino nativo;

d) ejercer la docencia en cualquiera de sus ramas.

 

Artículo 7º: No podrá negarse la nacionalidad argentina por motivos fundados en razones políticas, ideológicas, gremiales, religiosas o raciales, o por cualquier otra que implique discriminación.

 

             En los casos de los incisos h) e i) del artículo 5º de la presente ley, el tribunal interviniente podrá otorgar la nacionalidad una vez que hayan transcurrido cinco años desde el vencimiento del término de la pena privativa de libertad fijada en la condena.

 

Capítulo III – Pérdida y cancelación de la nacionalidad argentina

 

Artículo 8º: Los argentinos nativos perderán la nacionalidad:

 

a) cuando se naturalicen en un estado extranjero, salvo lo dispuesto por los tratados internacionales vigentes para la Nación;

b) por traición a la patria, en los términos de los artículos 29 y 103 de la Constitución Nacional.

 

Artículo 9º: Son causales de cancelación de la nacionalidad adquirida:

 

a) las previstas en el artículo 8º de la presente ley;

b) realizar dentro o fuera del país, actos que comporten el ejercicio de la nacionalidad de origen, salvo lo dispuesto por los tratados internacionales   vigentes para la Nación;

c) a prestación del servicio militar en un país extranjero sin previa autorización del Poder Ejecutivo Nacional, cuando no existiere regulación por tratado internacional vigente que contemple el caso expresamente;

d) la aceptación de funciones políticas u honores de otro Estado, sin la previa autorización del Poder Ejecutivo Nacional;

e) la violación del juramento o promesa de lealtad a la República;

 

      TITULO II – LA CIUDADANIA ARGENTINA

                       

CAPITULO I – Los ciudadanos argentinos

 

Artículo 10º: Serán ciudadanos argentinos:

 

a) los argentinos nativos desde el día que tengan dieciocho años de edad;

b) los argentinos naturalizados, una vez que transcurrieren dos años desde la obtención de la nacionalidad y tuvieren cuatro años de  residencia legal continuada en el territorio de la Nación.

 

Artículo 11º: Los extranjeros,  después del quinto año de residencia legal y continuada en el país que se encuentren comprendidos dentro de las disposiciones del artículo 6º de la presente ley, gozarán de todos los derechos políticos conforme a lo establecido en la Constitución Nacional y las leyes de la República.

 

Artículo 12º: No podrán ejercer los derechos políticos establecidos para los  extranjeros, los nacionales o ciudadanos de países que no mantengan reciprocidad con esta ley y/o que mantengan conflictos pacíficos o bélicos con la Nación Argentina, quedando suspendidos en dicho ejercicio hasta la superación de los conflictos mencionados.

 

CAPITULO II – La pérdida y cancelación de la ciudadanía

 

Artículo 13º: El tribunal competente dispondrá la pérdida o cancelación de la ciudadanía argentina:

 

a) por la pérdida o cancelación de la nacionalidad argentina;

b) por la condena en la República por delitos dolosos a una pena privativa de libertad mayor de tres años; y durante la vigencia de la pena.

 

Artículo 14º Los argentinos nativos también perderán la ciudadanía:

 

a) por la aceptación de cargos públicos de carácter político u honores de otro Estado, o la prestación de servicios militares a otro Estado, sin la previa autorización del Poder Ejecutivo Nacional;

b) por la violación de la lealtad debida a la República, su Constitución y a sus leyes.

 

Artículo 15º: La pérdida de la ciudadanía con motivo de la causal prevista en el artículo 14º, inc.c), será decretada por el tribunal competente con la sola presentación del testimonio de la sentencia condenatoria definitiva.

 

Artículo 16º: Los extranjeros que se ausentaren del territorio nacional por un lapso superior a los seis meses continuos sin causal justificatoria perderán los derechos políticos adquiridos.

 

CAPITULO III – La readquisición de la ciudadanía

 

Artículo 17º: La ciudadanía podrá ser readquirida a pedido del interesado, habiendo desaparecido la causa que motivó su pérdida o cancelación y una vez transcurrido cinco años de la sentencia respectiva. En el caso previsto por el artículo 13º inc. b) la ciudadanía podrá ser readquirida cuando transcurrieren cinco años desde el vencimiento del término de la condena.

 

TITULO III – El procedimiento

 

Artículo 18º: Los tribunales nacionales en lo federal tendrán jurisdicción para conocer en las cuestiones sobre la nacionalidad y la ciudadanía regidas por esta ley, y por las demás disposiciones legales reglamentarias vigentes sobre la materia.

 

Artículo 19º: Los juicios que se tramitaren con motivo de la adquisición, pérdida, cancelación y readquisición de la ciudadanía deberán radicarse ante el tribunal con competencia en el domicilio del interesado.

 

Artículo 20º: En todos los casos deberá observarse el debido proceso legal de acuerdo con lo establecido por la presente ley y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, debiendo el procedimiento ser impulsado de oficio por el tribunal, teniendo el procurador fiscal intervención obligatoria en todos los juicios.

 

Artículo 21º: Los tribunales que intervinieren con motivo de la aplicación de la presente ley requerirán dentro del término de 10 días de  iniciado  el  proceso  todo informe o certificado que estimaren necesario a la Dirección Nacional de Migraciones, a la Policía Federal Argentina, a la  Secretaría  de  Inteligencia del Estado, al Registro Nacional delas Personas, al Registro Nacional de  Reincidencia  y Estadística Criminal y Carcelaria, y a cualquier otro organismo nacional, provincial o municipal. Con su resultado, el  tribunal interviniente se expedirá otorgando o denegando el pedido, con los elementos  de  juicio que obren en autos en un término de 90 días.

 

Artículo 22º: Los organismos mencionados en el artículo 21º y toda repartición o funcionario nacional, provincial o municipal que tuviere conocimiento de la existencia de causales que pudieren provocar la pérdida o cancelación de la nacionalidad o ciudadanía están obligados a comunicarlo en forma fehaciente al Ministerio de Justicia de la Nación  a los fines de lo dispuesto en la presente ley.

 

Artículo 23º: La declaración de pérdida o cancelación de la nacionalidad o ciudadanía podrá ser solicitada por el procurador fiscal o cualquier persona. De la petición que  formulare un particular se dará intervención al procurador fiscal para que asuma la calidad de parte en el juicio, cesando desde ese momento la intervención del denunciante.

 

Artículo 24º: Toda sentencia que concediere la nacionalidad o la ciudadanía o que dispusiere su pérdida o cancelación será publicada en el “Boletín Oficial” en su parte dispositiva, por un día.

 

Artículo 25º: Cuando se acordare la nacionalidad argentina por el tribunal ésta se hará efectiva una vez que el interesado prestare juramento solemne o promesa de lealtad a la República Argentina, a su Constitución y a sus leyes como también de renuncia a la obediencia y fidelidad debida a todo otro Estado.

 

TITULO IV – Disposiciones generales

 

Artículo 26º: Las disposiciones de la presente ley son de orden público.

 

Artículo 27º: El Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio del Interior, tendrá a su cargo el Registro de Cartas de Naturalización y Ciudadanía.

 

Artículo 28º: Los tribunales  deberán informar al Registro mencionado en el artículo 27º de todas las causas promovidas y de las sentencias definitivas que se pronuncien con motivo de la aplicación de la presente ley. Una información similar deberá ser suministrada por todos los jueces penales de la Nación o las provincias, de las  sentencias  condenatorias definitivas que se pronuncien con motivo de la comisión de delitos dolosos.

 

Artículo 29º: La suspensión del ejercicio de los derechos políticos y su rehabilitación deberán tramitarse por ante la Justicia Nacional Electoral. Será competente el Juzgado Nacional Electoral correspondiente al último domicilio del causante que figure registrado en el Registro Nacional de Electores. Cuando el mismo fuere desconocido o estuviere fijado en el extranjero será competente el Juzgado Nacional Electoral de la Capital Federal.

 

Artículo 30º: Las cartas de naturalización y de ciudadanía, así como todas las actuaciones regladas por esta ley y las publicaciones en el “Boletín Oficial de la Nación” serán gratuitas.

 

Artículo 31º: Quedan derogadas todas las normas de la ley 346, como así también toda disposición que se oponga a la presente ley.

 

Artículo  32º: De forma.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

Señor Presidente:

 

                                               El proyecto que elevo a consideración tiene su fundamento en la convocatoria del preámbulo de nuestra Constitución Nacional en cuanto llama a “todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino”.

 

                                               Nuestro país se ha formado con nativos e inmigrantes de los más diversos lugares del mundo, por ello entiendo que ante la convocatoria constitucional y la llegada de inmensas olas inmigratorias que van conformando la Nación, deben arbitrarse los medios para que puedan integrarse a la comunidad ya residente.

 

                                               Desde sus orígenes, el socialismo fue un generoso proyecto de hermandad internacional, sin perjuicio de las identidades culturales autóctonas. En este sentido, el Dr. Juan B. Justo, fundador del Partido Socialista en nuestro país, sostenía que los símbolos de la argentinidad deberían preservarse hasta que no se alcanzare aquel objetivo.

 

                                               Simón Bolivar, Esteban Echeverría, José Ingenieros, Hipólito Yrigoyen, Manuel Ugarte, Haya de la Torre, Alfredo L. Palacios, Carlos Sánchez Viamonte, Juan Domingo Perón, entre muchos otros, bregaron por la “patria ibero-latino-indoamericana”.

 

                                               Mientras que Alberdi y los constituyentes de 1853 mandaron a nuestros gobiernos federales fomentar no sólo “la inmigración europea”, sino también la recepción generosa “de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias e introducir y enseñar las ciencias y las artes” (art. 24).

 

                                               Tal como lo señalara Germán Bidart Campos en “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino” (Ediar, T.II pág. 36) “… La constitución formal, al prescribir que los extranjeros gozan de los mismos derechos “civiles” de los ciudadanos, quiere aclarar, a contrario sensu, que no gozan necesariamente de los mismos derechos políticos. Nuestra Constitución no confiere directamente los derechos políticos a los extranjeros, pero tampoco prohibe que la ley se los reconozca.

                                                Con el fin de que los extranjeros puedan incorporarse efectivamente a la vida política argentina como electores y -en los casos que determinaren las constituciones provinciales y las leyes- también como candidatos  a  cargos públicos electivos, es necesaria la sanción de una nueva ley que regule la nacionalidad y la ciudadanía.

                                                A tal fin, y como ya lo propusiera la ley 21.795, es   necesario distinguir entre “nacionalidad” y “ciudadanía” debiendo tenerse en cuenta que en la moderna terminología jurídica,  gramaticalmente, el término ciudadano no se emplea como sinónimo de nacionalidad.

                                                Ya la Constitución de 1826 establecía: “Son ciudadanos todos los hombres libres nacidos en su territorio y los hijos de éstos dondequiera que nazcan; los extranjeros que han combatido o combatieren en los ejércitos del país; los extranjeros establecidos en el país antes de 1816, que se inscriban en el registro cívico; los demás extranjeros que obtengan cartas de ciudadanía”.

                                                En la doctrina y el derecho extranjero es casi uniforme el concepto de nacionalidad como el vínculo que une a una  persona  con  un  Estado  o una Nación determinada y el de ciudadanía como el derecho que tienen los habitantes del territorio del Estado para intervenir en  los negocios públicos y el de elegir y ser elegidos.  

                                                Así podemos observar  que la Constitución  de  Brasil, en sus artículos 12 y 14, y las Cartas Fundamentales de  México  y  Venezuela  en  América Latina, y el Código de la Nacionalidad de Francia de 1973, en ningún momento confunden nacionalidad con ciudadanía; cosa que no hace la ley de nacionalidad  británica que indistintamente usa el término ciudadano o súbdito británico. En cambio, la ley de nacionalidad de los Estados Unidos de Norteamérica  de  1970, distingue entre “nacionales y ciudadanos de los Estados Unidos”.

 

                                               Xavier Romero Parducci, en “La nueva Constitución Política y la nacionalidad ecuatoriana” (Facultad de Jurisprudencia y  Ciencias  Sociales, Universidad de Guayaquil, Guayaquil, 1968, pág. 21) señala que actualmente la relación de nacionalidad y ciudadanía es una relación de género y especie, en virtud de existir nacionales  que  no  son  ciudadanos. La nacionalidad es la calidad que hace a una persona miembro de un Estado determinado; mientras que la ciudadanía es la calidad de esos  mismos nacionales pero que  ejercitan  derechos  políticos dentro del Estado, siempre que reúnan los requisitos de derecho público que preceptúa el propio Estado.

                                                En el ámbito nacional, la mayor parte de las constituciones provinciales posibilita -con diverso grado de amplitud- la participación de los extranjeros para elegir y ser elegidos. Así las Constituciones de: Catamarca, arts. 232; 249 y 251; Córdoba, arts. 30 y 183; Corrientes, art. 162; Chaco, arts. 85, 185 y 186; Chubut, arts. 114, 214, 215 y 236; Entre Ríos, arts. 12, 183, 185 y 195; Jujuy, arts. 86, 184, 185 y 187; La Pampa, arts. 109 y 110; Mendoza, art. 199; Misiones, art. 164; Neuquén, arts. 66,191,193 y 194; Río Negro, 120 y 237; Salta, art. 54; San Juan, arts. 245 y 248; San Luis, art. 269; Santa Cruz, arts. 142 y 143; Santa Fe, arts. 29 y 30; Santiago del Estero, art. 220.

                                                No escapa sin   embargo  a  mi   entender, la existencia de conflictos circunstanciales entre las naciones que requieren de consideraciones serenas y fraternales, pero firmes por las consecuencias que  pudieren ocasionar.

 

                                               Cuando decimos serenas y fraternales queremos significar que no es con actitudes xenófobas agresivas y aislacionistas que podrán resolverse. Por ello propongo que ante estas circunstancias, se  suspenda el otorgamiento de nacionalidad o ciudadanía para los naturales o ciudadanos de  aquellos estados con los que existen situaciones de conflicto.

 

                                               Finalmente, estoy convencido que con esta iniciativa estamos realizando un acto de estricta justicia con todas aquellas personas que vinieron a nuestro país atraídas por la benignidad de nuestras leyes, por la fertilidad de  nuestras tierras, labrando  junto a nuestros abuelos  y nuestros padres el progreso de la Nación.

                                                Por las razones expuestas, solicito el pronto tratamiento y aprobación del presente proyecto de ley.