Regulación del servicio de “agua para construcción” 1759-D-04 | 1130-D-02 | 5610-D-96 | 2095-D-98 | 1210-D-00

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, etc.

Expediente 1759-D-04

Expediente 1130-D-02

Expediente 1210-D-00

Expediente 2095-D-98

Expediente 5610-D-96

 

Artículo 1º – El servicio de “agua para construcción” que corresponda cobrarse en virtud de construcciones que se ejecuten sobre inmuebles ubicados en alguna de las áreas servidas por la ex empresa Obras Sanitarias de la Nación, se facturará a partir de la medición de los consumos de agua.

 

Art. 2º – Se aplicará a los inmuebles el sistema de cobro de los servicios medidos detallado en el capítulo III del régimen tarifario de la concesión, al considerarse el proceso constructivo como una industria in situ.

 

Art. 3º – El usuario comunicará al concesionario la fecha de iniciación de los trabajos con siete días de anticipación, para la colocación del medidor de agua.

 

Art. 4º – En caso de obras previas a la sanción de la presente ley o cuando el usuario no diera el aviso indicado en el artículo anterior, el monto a facturarse en concepto de “agua de construcción” se cobrará a partir de un sistema a definirse por el ETOSS (Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios).

 

Art. 5º – El sistema previsto en el artículo anterior determinará el volumen de agua empleado en la construcción, en función de la cantidad de superficie cubierta, las características y las técnicas constructivas, sin ponderar la categoría o el lugar de emplazamiento de la obra, sino ateniéndose al real volumen de agua consumido.

 

Art. 6º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

 

 

Dr. Héctor T. Polino

Diputado Nacional

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

Señor presidente:

 

Desde que se instauró el régimen de concesión para la explotación del servicio de agua y cloacas en nuestro país, numerosos han sido los reclamos de los usuarios por el concepto del pago de la tarifa del denominado “servicio de agua de construcción”, que consiste en reconocer y abonar por anticipado un supuesto consumo tomado de la red durante el período de realización de una obra nueva o de una ampliación, en beneficio del concesionario y que los reclamantes consideran abusivo.

 

El presente proyecto surge a partir de la necesidad de establecer una condición de equidad en la relación entre el costo de este servicio prestado por Aguas Argentinas Sociedad Anónima y el valor facturado. En el artículo 29, inciso h), del marco regulatorio aprobado por el decreto 999/92 se indica como atribución del concesionario: “Cobrar las tarifas por los servicios prestados…”.

 

De lo antedicho resulta evidente que la norma tiene por finalidad asegurar no sólo el derecho del concesionario a cobrar los servicios que presta con los razonables márgenes de beneficio, sino de garantizar a los usuarios a pagar, únicamente los servicios que se brindan y a valores acordes con los costos.

 

Lamentablemente, para el caso del agua de construcción el artículo 25 del régimen tarifario de la concesión, establece un sistema de cálculo que dista mucho de la realidad. El régimen es abusivo y establece un “plus” de exceso en beneficio de la empresa concesionaria privada.

 

Sin embargo, tal cual lo indica el artículo 2º del reglamento del usuario, el marco regulatorio es de jerarquía jurídica superior al resto de las normas legales, entre las que se encuentra el régimen tarifario. Por ello, no sólo es posible adecuar el régimen tarifario a lo establecido en el marco regulatorio sino que es obligatorio.

 

Además, esta adecuación será la única forma de compatibilizar el régimen tarifario de este servicio, incluido como se dijo en el contrato de concesión, con una normativa de orden superior de la que podemos citar no sólo el marco regulatorio ya mencionado, sino leyes corno la defensa del consumidor y la propia Constitución Nacional que consagra las derechos de los usuarios.

 

En el artículo 28 del régimen tarifario se consignan numerosos beneficios para el concesionario y varios perjuicios para el usuario, a saber:

 

1. Establece que se pagará aun en los casos en que el inmueble pertenezca al régimen de cobro de servicios medidos, lo que en sí implica una triple imputación. Si al inmueble se le está midiendo el consumo, no sólo ya se está cobrando el agua que se incorpora a la construcción (y que por este artículo se liquidará nuevamente) sino que además, sobre el consumo de agua que se incorpora al edificio se obtiene el beneficio marginal de que este consumo no se desagua, pero igualmente se cobra.

 

2. A pesar que no se la indica, el cobro es anticipado. Es más, el ETOSS aprobó un sistema especial que permite determinar la tasa básica bimestral futura (superficie futura a construir). Además el sistema es tan aberrante que eleva el puntaje en construcciones con fachadas de vidrio y aluminio, cuya construcción exija probablemente hormigón pretensado o preelaborado y por ende, menor consumo de agua.

 

3. El cobro al inicio de la obra no sólo implica una carga financiera para el usuario, y un beneficio anticipado para la concesionaria, sino que además se convertirá en un beneficio marginal en caso de que la obra no se ejecute o se ejecute parcialmente. Igual beneficio marginal se originaría en caso de que el nivel de terminación resulte inferior al inicialmente proyectado.

 

4. Se realiza una increíble reserva de beneficios marginales, al decir que en caso de que la cuota o cargo fijo previo supere a la diferencia de cuota o cargo fijo consecuente de la construcción, se liquidará en base a la primera, lo cual no tiene nada que ver con la obra realmente ejecutada. Así, para edificios existentes de mucha envergadura, en los que se realicen pequeñas modificaciones podrá darse el caso de cobrarse muchas veces el valor del agua realmente empleada.

 

5. A pesar de que el incremento de cuota o cargo fijo a considerar debe ser el que resulte de la construcción, en todo momento el concesionario ha Cobrado para los casos no residenciales el doble del valor para las tarifas de esta categoría. Así cobra el agua para construcción como consecuencia de la obra más otro tanto en razón de la ocupación.

 

Los beneficios citados en los cinco puntos anteriores no son en realidad los mayores. El beneficio más jugoso para el concesionario está contenido en la suposición de que el valor que se incorpora a una construcción se corresponde con “tres veces el incremento que registrare la cuota fija o cargo fijo como consecuencia de la construcción” tal como lo indica la fórmula de la tarifa básica que incluye el factor de multiplicación 3.

 

No siendo el objeto de esta fundamentación ahondar en el análisis de cuestiones técnicas constructivas, puede estimarse como un valor holgado la cantidad de agua incorporada a cada metro cuadrado de superficie cubierta de 200 litros. Dicha cantidad se puede corroborar fácilmente en cualquier manual de cómputos y presupuestos de la construcción, en los que se detallan los volúmenes de los materiales intervinientes en cada unidad constructiva, incluida el agua de amasado.

 

Esto para el caso de la tradicional técnica usada en nuestro país denominada de “obra húmeda” (estructura de hormigón armado, mampostería de ladrillos, revoque de cal y yeso) es decir, la metodología constructiva de mayor consumo de agua.

 

Así, siendo el actual valor del metro cúbico o de los mil litros de agua de $ 0,2739, en concepto de agua de construcción, no se podría justificar el cobro adicional de más de $ 0,055 por cada metro cuadrado construido, cualquiera sea el tipo de obra. Analizaremos los valores efectivamente cobrados en concepto de mínimo, medio y máximo, según los niveles de calidad de la obra y su ubicación.

 

Para el caso de una construcción de calidad inferior situada en la zona más económica de la Ciudad de Buenos Aires, el concesionario cobra $ 0,35 cada metro cuadrado, es decir, casi siete veces más de lo realmente consumido.

 

Para una vivienda de calidad promedio en una zona residencial media, se cobran $ 0,75 cada metro cuadrado, catorce veces más de lo realmente consumido en concepto de precio del agua. Si en lugar de vivienda, el destino de la obra fuese no residencial se cobra $ 1,50, es decir 27 veces el real valor del agua. En la mejor calidad constructiva para la zona más cara de la Ciudad de Buenos Aires, una construcción no residencial paga $ 2,83 cada metro cuadrado en concepto de agua de construcción, o sea más de 51 veces lo consumido por el método constructivo de mayor consumo de agua.

 

Si en este último caso se adoptasen métodos no tradicionales, como por ejemplo acera con vidrio, hormigón armado pretensado o preelaborado, el consumo de agua no superaría los 50 litros cada metro cuadrado, lo que, equivale a un costo de $ 0,0137, por metro cuadrado. En este caso la tarifa cobra 205 veces lo realmente gastado.

 

Cobrar entre 6 y 200 veces más de lo que corresponde al servicio prestado y sin cuantificar los efectos de la presencia de cada uno de los cinco factores mencionados anteriormente, no es cumplir lo que prescribe el inciso del artículo 44 del marco regulatorio.

 

La alternativa a esta situación inequitativa, es medir los consumos reales. Esto permitiría: a) cobrar los servicios realmente prestados al precio correspondiente; b) eliminar las distorsiones antes mencionadas, como las del cobro anticipado y las debidas a la zona y a la categoría del edificio.

 

Esta propuesta, por otro lado, es la única que permite el artículo 45 del marco regulatorio. La construcción es una industria y el agua empleada en el proceso industrial de la construcción se encuentra contemplada en el régimen tarifario de consumo medido en forma obligatoria, tal cual lo establece el inciso a) del artículo 45 del marco regulatorio. En la actualidad existe una discriminación, virtual para la industria de la construcción.

 

Además, de todos los servicios especiales indicados en el capítulo VI, como por ejemplo el agua a proveer a los barcos y otros servicios temporarios y permanentes, el único que no se encuentra tarifado por metro cúbico es el agua de construcción.

 

Otro aspecto a considerar es, que sobre los servicios especiales no pesa obligación alguna de contratación para el usuario, sino por el contrario, la obligación es para el concesionario a brindarlo. Así lo entiende el ETOSS según se desprende de la lectura del artículo 39 del reglamento del usuario.

 

Cabe preguntarse las razones por las cuales la provisión de agua a buques (artículo 29 del régimen tarifario) e instalaciones eventuales (artículo 31), a vehículos aguadores (artículo 32), y en bloque (artículo 45), así como la provisión a todo uso comercial e industrial se encuentran tarifadas por metro cúbico y en cambio la provisión de agua para construcción, no se mide y su valor se tarifa a un promedio de 20 veces su valor.

 

Por lo expuesto solicito el pronto tratamiento y la aprobación del presente proyecto de ley.