Art. 1.-Derógase los aumentos en la estructura tarifaria telefónica, previstos en el Art. 2, del Decreto N° 92/97 del Poder Ejecutivo Nacional a partir del 1° de Febrero de 1997.
Art. 2 .-Ratifícase las rebajas en la estructura tarifaria telefónica, previstos en el Art. 2 del Decreto N° 92/97 del Poder Ejecutivo Nacional a partir del 1° de Febrero de 1997.
Art. 3 .-De forma.
Dr. Héctor T. Polino
Diputado Nacional
FUNDAMENTOS :
Señor Presidente:
El decreto 92/97 contiene aumentos en el precio de los abonos y en el valor del tráfico telefónico que carecen de justificación jurídica o económica y afectan gravemente el patrimonio, los intereses y el derecho de los usuarios.
El valor del pulso telefónico y la estructura tarifaria de dicho servicio público fueron definidos en forma clara y concreta en el proceso privatizador de ENTel.
Ello no podría ser de otra manera puesto que la estructura tarifaria, el valor de las tarifas y la exclusividad temporal otorgada a las licenciatarias constituyeron los datos indispensables que permitieron a todos los potenciales oferentes analizar la oportunidad que representaba la privatización del servicio público telefónico en nuestro país para decidir luego su participación y elaborar la correspondiente oferta licitaria. Estos elementos no fueron un dato accesorio en el proceso licitario sino las bases determinantes de la ecuación económica de la prestación del servicio telefónico.
En nuestro ordenamiento jurídico no pueden modificarse las condiciones de un pliego licitario con posterioridad a la licitación, aún mediando acuerdo entre el estado licitante y el adjudicatario. Ello es así puesto que no sólo está en juego el derecho de los nombrados sino también él de todos los que participaron – y los que no lo hicieron – en la correspondiente licitación en base a un pliego licitario determinado. En el caso que nos ocupa dicho pliego se integraba con las resoluciones que fijaban las tarifas y su estructura.
Sostener lo contrario implicaría invalidar el sistema de la licitación pública y hacerlo a favor de empresas telefónicas monopolicas, en perjuicio de los usuarios. Ello resulta inconstitucional en virtud de lo dispuesto en el Art. 42 de la Constitución Nacional.
El aumento tarifario en cuestión, impulsado por las licenciatarias telefónicas, se sanciona tras la intervención del organismo de contralor debido a que oportunamente su directorio se opuso a la reestructuración tarifaria y sin que la misma se debata en audiencia pública, como se dispuso judicialmente en autos “RODRÍGUEZ JESÚS C/ESTADO NACIONAL (M. DE ECONOMÍA Y OB. Y SERV. PUBL. P.E.N.) S/MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA”. Efectivamente, en dichos autos se dispuso “…la suspensión de toda medida que implique una reestructuración tarifaria del servicio telefónico básico, hasta tanto no se realice la propuesta de rebalanceo tarifario por parte de la Secretaría de Energía y Comunicaciones conforme lo dispone el Art. 3 de la 381/95 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos”.
No obstante ello, la Secretaría no formuló ninguna propuesta de rebalanceo para su análisis en la audiencia pública llevada a cabo en la ciudad de Posadas.
En dicha audiencia se debatió una propuesta muleto, se alejó la discusión de lo que realmente importaba y se analizó una propuesta que la Secretaría sabía que iba a descartar.
En los fundamentos del Decreto 92/97 se expresa claramente la inviabilidad de la propuesta de las telefónicas en virtud de que la elasticidad prevista para “el tráfico urbano es sumamente inferior a los rangos evaluados por las consultoras…” citadas en el Decreto y cuyo informe fue suministrado con anterioridad a la cortina de humo que, en forma de audiencia pública, se levantó en Posadas. Se señala también en los considerandos del citado Decreto que la propuesta de reducción de las telefónicas para el tráfico interurbano era “insignificante e insatisfactoria”, que “… la disminución insignificante en la tarifa interurbana no justifica el aumento tarifario dado por la eliminación de los pulsos libres y el incremento de la tarifa urbana nocturna” que “las rebajas internacionales propuestas por las licenciatarias, no corresponde aceptarlas, toda vez que es interés del gobierno nacional el compensar aquellas disminuciones en los precios de las comunicaciones que se efectúen con aquellos países en los cuales la República Argentina tiene particulares intereses…que en cuanto al precio de los abonos propuestos por las licenciatarias del servicio básico… los mismos se encontraban por encima del promedio de aquellos países tomados como referencia …es excesiva la duración de la hora pico…”
En síntesis, queda claro que a criterio de la Secretaría la propuesta de reestructuración de las licenciatarias resultaba manifiestamente improcedente.
Resulta entonces que la audiencia pública de Posadas fue convocada por la Secretaría para analizar una propuesta de reestructuración tarifaria de las telefónicas, manifiestamente improcedente a criterio de la misma Secretaría convocante.
En consecuencia, de los fundamentos mismos del decreto se desprende que la citada audiencia pública, lejos de constituir una forma de recabar elementos de opinión y análisis para adoptar la mejor decisión para la comunidad, constituyó una verdadera farsa para justificar un aumento tarifario decidido de antemano. Para ello se sometió al examen público el aumento inviable como una forma de legitimar artificiosamente el que la Secretaría consideraba apropiado; ello, claro está, sin el debate público que la administración logró evitar en los hechos pese a la orden judicial en contrario confirmada por la Sala V del fuero en los citados autos.
LA ILEGALIDAD DE LA REESTRUCTURACIÓN TARIFARIA Y DEL DECRETO 92/97.
El aumento tarifario cuestionado resulta contrario al pliego licitario, a la Constitución y a la ley, tal como se expone a continuación.
EL OBJETIVO DE LA PRIVATIZACION.
El aumento tarifario, decretado bajo el eufemismo de una reestructuración que no es tal, resulta contrario al objeto perseguido con la reforma del estado y la privatización de las telecomunicaciones de nuestro país.
El objetivo de la privatización de ENTel, indicado expresamente en el D.731/89 que la dispuso y en casi todas las normas dictadas con ulterioridad, fue el de “desmonopolizar y desregular el servicio de telecomunicaciones para hacerlo más eficiente en beneficio de los usuarios”. (Conf. Considerandos D.731/89)
Se otorgó la exclusividad temporaria a las firmas licenciatarias para garantizarles los ingresos necesarios para el desarrollo de una red de Telecomunicaciones moderna, sin los riesgos propios de un mercado competitivo.
El Gobierno Nacional, por razones de oportunidad, mérito y conveniencia cuyo análisis corresponde ya a los historiadores, resolvió que lo más adecuado para la obtención de un servicio de telecomunicaciones moderno, eficiente, económico, desregulado y competitivo, era otorgar un período inicial de exclusividad durante el cual se produciría la maduración de la red y la modernización de las telecomunicaciones para luego proceder a la apertura del mercado a la competencia.
La exclusividad no constituye una finalidad en sí misma ni fue otorgada en favor de las licenciatarias. La exclusividad fue un medio excepcional y transitorio para posibilitar la rápida modernización de las telecomunicaciones y luego proceder a su desregulación.
De esta forma el desarrollo de las telecomunicaciones se realiza con recursos provenientes de los usuarios cautivos en un mercado monopólico, debiendo ser éstos los beneficiarios del referido privilegio a través del mejoramiento del servicio y la ulterior creación de un mercado en competencia que traer como consecuencia un dramático descenso de las tarifas.
Las telecomunicaciones en cuanto “… servicio público fue creado para satisfacer necesidades de la comunidad; la creación de monopolios o regímenes de exclusividad nunca puede ir en detrimento de los usuarios.” (Conf. TELINTAR C/C.N.T. S.IV FED.CONT. ADM.).
El objetivo del proceso privatizador fue desarrollar primero las telecomunicaciones para luego proceder a su desregulación, de modo tal de hacer posible un mercado competitivo en el que prime la igualdad entre los distintos prestadores y la libre opción por parte de los usuarios de la empresa de telecomunicaciones que les resulte más conveniente.
REESTRUCTURACION TARIFARIA Y EXCLUSIVIDAD.
Las operadoras del servicio básico telefónico tienen la exclusividad temporal otorgada pero, dicho derecho, de interpretación restrictiva, por su propia naturaleza reconoce las limitaciones establecidas en el mismo ordenamiento que lo otorgó.
La exclusividad fue otorgada con un alcance limitado y en un determinado contexto normativo y tarifario en el que no existía la posibilidad de una reestructuración tarifaria, puesto que la misma se introdujo en forma ilegal y tardía luego de la adjudicación licitaria en el contrato de transferencia.
No se puede alterar el citado contexto sin modificar los alcances prácticos, reales y concretos de la exclusividad, por lo que no resulta posible su modificación sin alterar el bloque de legalidad que le da sustento.
REESTRUCTURACION TARIFARIA, LA LIBRE COMPETENCIA Y LOS USUARIOS.
El pliego licitario no prevee la reestructuración tarifaria ya que la misma recién fue contemplada en el Art.16.4. de los Acuerdos de Transferencia, lo que le otorga a la misma una ilegalidad manifiesta toda vez que en el contrato no se pueden modificar las condiciones dispuestas en el pliego y, menos aún, otorgarle a los licenciatarios beneficios no contemplados en el mismo.
Sin perjuicio de lo antedicho, la reestructuración tarifaria cuestionada constituye una ventaja competitiva adicional para las licenciatarias en el futuro mercado libre y desregulado de las telecomunicaciones y una liberación de los compromisos que asumieron al participar en la privatización de ENTel.
Entiendo que la reestructuración o rebalanceo constituye ambas cosas a la vez, en perjuicio de los usuarios.
Es obligación de las autoridades proteger a los usuarios y proveer “…a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficacia de los servicios públicos …”. (Art. 42 C.N.).
Los aumentos tarifarios en cuestión constituyen ventajas adicionales no previstas en el pliego licitario otorgados a favor de empresas monopolicas que ven así incrementados sus privilegios sin ningún fundamento técnico, jurídico o económico de interés general que los justifiquen.
Dichas empresas, al tiempo de presentarse a la licitación para la privatización de ENTel, sabían y aceptaron que al momento de la desregulación del mercado iban a contar con todos los clientes cautivos, con la red más desarrollada y con una determinada estructura tarifaria que oportunamente deberían modificar según las exigencias propias de un mercado competitivo.
Con las modificaciones ahora introducidas y cuestionadas las licenciatarias monopólicas obtienen una estructura tarifaria más conveniente para su posición en el mercado desregulado, a expensas de los usuarios.
LA ESTRUCTURA TARIFARIA PREVIA AL AUMENTO CUESTIONADO.
El esquema tarifario previo contenía tarifas extremadamente altas en el mercado internacional e interurbano y otras más razonables en el urbano que le permitía a las licenciatarias la obtención de ganancias razonables en dicho segmento del mercado. (Conf. Ecoplan 1995).
El cargo de conexión resultaba ser muy alto comparándolo con el existente en otros países (Conf. Tabla 3.8. del Informe NERA).
LA DISMINUCION DEL INGRESO EN EL TRAFICO INTERNACIONAL NO PUEDE SER COMPENSADO CON EL AUMENTO DE LAS TARIFAS NACIONALES.
El pliego de privatización de ENTel. (D.62/90) dispone: “7.8.5. Durante el Período de Exclusividad la SPSI debe facturar sus honorarios a las Sociedades Licenciatarias por el servicio que preste en forma tal que compense sus costos totales de operación y una eficiente administración y la inversión necesaria para la expansión de su propia red. El excedente de los ingresos totales de las Sociedades Licenciatarias, provenientes del Servicio Internacional, deberá ser aplicado por aquellas a la maduración y expansión de sus redes y al mejoramiento de los servicios de las Sociedades Licenciatarias, según las obligaciones y metas establecidas en el Capítulo X.”
El Capítulo “X” es el que dispone, entre otras cosas, las obligaciones de las licenciatarias y cuales son las metas obligatorias y no obligatorias del servicio (punto 10.1.8.1./2). El cumplimiento de estas metas debe ser evaluado a efectos de posibilitar la renovación de la “exclusividad” de la licenciataria.
En consecuencia, el operador del servicio Internacional que ambas licenciatarias integran por partes iguales (TELINTAR) está obligado a realizar una eficiente administración y la inversión necesaria para la expansión de su red pública. Durante la exclusividad factura honorarios a las licenciatarias para compensar sus costos y el excedente lo debe destinar al mejoramiento del servicio de telecomunicaciones.
TELINTAR S.A. no puede distribuir utilidades entre sus socios puesto que, durante el Período de Exclusividad, debe aplicar el excedente de los gastos “a la maduración y expansión de las redes y al mejoramiento del servicio de las licenciatarias”.
Tal previsión implica una restricción tanto para TELINTAR como para TELECOM y TELEFONICA. Ello es así puesto que la primera no puede distribuir sus utilidades entre los socios – mientras dure la exclusividad – y las últimas deben destinar los ingresos remitidos por TELINTAR para mejorar el servicio y producir la maduración y expansión de sus redes. No existe una tasa fija a tal fin sino que a todo lo que exceda los gastos indicados debe dársele tal destino.
Esta restricción se alteró ilegítimamente en el Decreto 92/97 donde expresamente se reconoce que los aumentos practicados se hacen para compensar reducciones en el tráfico de TELINTAR. La llamada reestructuración tarifaria es manifiestamente ilegítima puesto que se disminuyen los montos que obligatoriamente deben ser destinados al desarrollo de la red de telecomunicaciones y al mejoramiento del servicio, aumentando correlativamente los que pueden ser distribuidos como utilidades entre los socios y no tienen la citada finalidad específica y de interés público.
Ello constituye una gravísima modificación del pliego, contraria a los intereses y derechos de los usuarios, que invalida la legalidad de la reestructuración tarifaria e implica la disminución de los ingresos de TELINTAR a costa del aumento de los de sus accionistas monopolicas.
Como es público y notorio, las tarifas internacionales e interurbanas son tan altas que posibilitaron el desarrollo constante de mecanismos sofisticados de cobro revertido, existentes al momento de la privatización, conocidos como CALL-BACK.
Dichos medios y servicios posibilitan a los usuarios acceder a tarifas telefónicas mucho más baratas que las de las licenciatarias telefónicas en el mercado internacional y en parte del interurbano.
TELINTAR S.A., a su vez, percibe una contraprestación de los Carriers extranjeros por la utilización de los servicios de Call-Back, puesto que se trata de llamadas entrantes a la Argentina.
La reestructuración tarifaria consistente en reducir las tarifas internacionales e interurbanas para aumentar en compensación las urbanas, le permite a las telefónicas reducir las tarifas donde los usuarios obtienen dicho descuento mediante la utilización del “Call – Back” y aumentarla donde éstos no tienen ningún tipo de alternativa más económica. Se le permite a las empresas bajar sus tarifas donde sufren una competencia de hecho – aunque son compensadas mediante la tasa contable percibida del carrier extranjero – y aumentarla donde no tienen ningún tipo de competencia.
Como lo reconoce el informe realizado en diciembre de 1995 por la Fundación Investigaciones Económicas Latinoamericanas (FIEL) encomendado por las licenciatarias telefónicas, el Call-Back constituye un riesgo comercial contemplado inicialmente por las licenciatarias. Entonces, la referida reestructuración tarifaria hace a la vez de una protección exagerada a operadores monopolicos frente al único riesgo comercial que asumieron durante el período de exclusividad.
La mal llamada reestructuración tarifaria posiciona en forma artificial a las actuales operadoras frente a la futura desregulación, permitiéndoles‚ afianzarse en un mercado donde existe una tímida, desigual y mínima competencia – el internacional e interurbano – a precios reducidos y hacer lo mismo a tarifas elevadas en otro donde no tienen ningún tipo de competencia, como lo es el urbano. Todo ello sin disminuir sus excesivas ganancias. (Obtienen más del 40% anual de tasa de retorno en lugar del 16% previsto en el Capítulo XII del pliego licitario – Conf. ECOPLAN 1995).
OTROS PERJUICIOS A LOS USUARIOS:
La experiencia internacional demuestra que cuando se desregulan los mercados de telecomunicaciones la competencia es más intensa en el segmento más rentable, es decir en el internacional e interurbano, tardando más tiempo en desarrollarse en el menos rentable que es el urbano.
Esta situación trae como consecuencia que los precios de las telecomunicaciones internacionales e interurbana debieran bajar en la actualidad por efecto de la incipiente competencia del Call-Back – lo que en realidad sucedió con anterioridad al aumento cuestionado – y que lo harán en forma más acelerada en el futuro por efecto de la competencia agresiva que la desregulación traerá .
En cambio, los valores de las telecomunicaciones urbanas serán de una reducción mucho más lenta puesto que en dicho mercado la competencia será mucho menor.
En consecuencia: La reestructuración tarifaria perjudica a los usuarios y beneficia en forma indebida a las licenciatarias, puesto que les posibilita aumentar las tarifas donde podrán en el futuro mantenerlas altas a cambio de disminuirlas, donde de cualquier forma disminuirán por efecto de la competencia o bien ya disminuyeron como muy bien se ocuparon de ocultar tanto la administración como las licenciatarias.
Se pretende disfrazar de “compensación” o “rebalanceo” lo que en realidad constituye un posicionamiento artificial en el mercado con tarifas altas, lo que constituye una práctica que limita, restringe, distorsiona la competencia, constituyendo un verdadero abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que resulta perjudicial para el interés económico general.
SIN PERJUICIO DE LO ANTEDICHO CABE CONSIDERAR TAMBIEN QUE TELINTAR YA HABIA REALIZADO REDUCCIONES TARIFARIAS MEDIANTE EL QUE LLAMO “PLAN TRUE” o bien el “PLAN CLUB” u otros similares, lo que no se tuvo en cuenta al momento de realizar la reestructuración manifiestamente ilegítima.
LA MANIFIESTA IRRACIONALIDAD E ILEGALIDAD DE LA REESTRUCTURACION EN PERJUICIO DE LOS USUARIOS.
Sin perjuicio de todo lo ya expresado más arriba, admitiendo por simple vía de hipótesis que la misma resultaría jurídicamente viable, la forma en que el Decreto la realiza revela un serio desprecio por el derecho de los consumidores y un daño irreparable a la comunidad que, en su mayoría, tiene sus ingresos congelados mientras se pretende aumentar el costo de este servicio público esencial.
Efectivamente, de los fundamentos del Decreto surge claramente que las estimaciones sobre elasticidad de la demanda son simplemente tales, por lo cual se decretó que la reestructuración tarifaria está sujeta a reajustes en más o en menos (Conf. Arts. 4 y 5 D.N 92/97). Ello revela la desaprensión conque las autoridades consideran los derechos de los usuarios al colocarlos en una situación de desventaja frente a las licenciatarias monopolicas toda vez que, en caso que se verifique que como producto de los aumentos tarifarios correspondiera una ulterior reducción (Art.5), serían los usuarios quienes, con su esfuerzo individual, estarían financiando a las Compañías más ricas del país, prestadoras de un servicio público monopólico.
Entiendo que, en el actual contexto socio-económico , resulta contraria a los principios consagrados constitucionalmente destinados a la protección de los intereses del consumidor.
Por otra parte , como el aumento está fundado en la supuesta compensación de eventuales perdidas que podrían o no producirse, constituye un acto irrazonable, ilegítimo, realizado con verdadero desvío de poder , el aumento de las tarifas para compensar una pérdida que aún no se produjo y ni siquiera se sabe si se va a producir.
El Decreto mismo reconoce la posibilidad que, por efectos de la elasticidad de la demanda, aumenten los ingresos telefónicos y se requiera una ulterior corrección.
Resulta contrario al derecho de los consumidores, la ejecución del aumento preventivo para evitar una posible disminución de ganancias de dos empresas.
Entre el derecho de las empresas a obtener más utilidades y el de los usuarios a una tarifa razonable, habrá que estar a éste último.
En consecuencia, en caso de hacerse una reestructuración tarifaria, teniendo en cuenta que los beneficios producto del aumento del tráfico telefónico derivados de alguna disminución tarifaria resulta imposible conocerlos a priori, la única forma de realizarse una reestructuración tarifaria, sin menoscabo de los usuarios, es realizando primero la disminución de tarifas y sólo después de constatar que, como consecuencia de las mismas, las licenciatarias sufren disminución en sus ingresos, compensar dicha disminución mediante algún aumento.
La reestructuración cuestionada es abusiva y arbitraria toda vez que castiga a los usuarios mediante aumentos sin que se haya determinado previamente la existencia de una pérdida por parte de las licenciatarias. El Decreto tiene fundamentos irrazonables y ha sido dictado mediante abuso y desvío de poder.
ANTECEDENTES NORMATIVOS DEL REGIMEN TARIFARIO TELEFONICO:
LEY NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (L. N° 19.798): el Art. 128 de la citada ley, que hoy se encuentra parcialmente vigente, disponía en materia tarifaria lo siguiente:
“Art. 128. – Las tasas y tarifas de telecomunicaciones serán fijadas por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de autoridad de aplicación de esta ley. Deben ser justas y razonables, cubrir los costos de una explotación y prestación eficientes y financiar el desarrollo de las telecomunicaciones. Para la fijación de las correspondientes al servicio con el exterior se tendrán en cuenta, además, los principios y recomendaciones internacionales y los convenios en que el país sea parte.”
LEY DE REFORMA DEL ESTADO, N° 23.696:
El servicio público básico telefónico fue privatizado por aplicación de la Ley 23.696 de Reforma del Estado, la que constituye “…un estatuto para las privatizaciones…”, tal como la definiera la C.S.J.N. (Cocchia c/Estado Nac. y otro s/Amparo, 2/9/93).
Dicha ley constituye el marco normativo dentro del cual se desarrolló y se desarrollan todas las privatizaciones implementadas, incluida la de ENTel.
En sus disposiciones se advierte la consagración legislativa, en el proceso de privatizaciones, del principio pacífico en materia de servicios públicos de la “utilidad o ganancia razonable” de la prestadora.
Dicha construcción resulta un criterio rector para evitar perjuicios a los usuarios y/o al Estado que beneficien en forma indebida al prestador de servicios públicos privatizados o viceversa.
Al reconocerle a los prestadores de dichos servicios el derecho a una utilidad razonable y, por lo tanto, a un nivel tarifario que lo posibilite, se les impide, con idéntico fundamento, una ganancia excesiva fruto de un esquema tarifario monopólico de la misma naturaleza.
Se establece así un incontestable criterio de equidad (ahora de jerarquía constitucional – Art.42 C.N.- )en la relación entre las partes, es decir, entre los usuarios y los titulares de las empresas que prestan los servicios públicos privatizados, por cuyo cumplimiento deben velar los poderes del Estado.
La citada ley dispone también que los principios indicados ut supra serían tenidos en cuenta al momento de evaluar cual constituiría la oferta más conveniente en el proceso de contratación.
Lo señalado precedentemente surge expresamente de las siguientes normas:
Art.15 inciso 7 de la Ley 23.696:
“.Art.15.- Para el cumplimiento de los objetivos y
fines de esta ley, el Poder Ejecutivo, a través de
la autoridad de aplicación o en forma directa en
su caso, podrá :… 7) Otorgar permisos, licencias o
concesiones para la explotación de los servicios
públicos o de interés público a que estuvieren
afectados los activos, empresas o establecimientos
que se privaticen , en tanto los adquirentes reúnan
las condiciones exigidas por los respectivos regímenes
legales, así como las que aseguren la eficiente prestación
del servicio y por el término que convenga para facilitar
la operación. En el otorgamiento de las concesiones,
cuando medien razones de defensa nacional o seguridad
interior, a criterio de la autoridad de aplicación, se dará
preferencia al capital nacional. En todos los casos se
exigirá una adecuada equivalencia entre la inversión
efectivamente realizada y la rentabilidad.”
El DECRETO 1105/89 AL REGLAMENTAR EL Art.15 inciso 7 de la Ley 23.696 (PUNTO “II”) infine DISPONE, al referirse a los servicios cuya explotación se concede bajo el régimen de exclusividad, que dichas licencias “deberán contemplar”:
“El plazo por el cual se otorga, el que será
compatible con una eficiente explotación
del servicio, la adecuada amortización de las
inversiones que se lleven a cabo y una razona-
ble rentabilidad…”
Es decir, que la ley y su decreto reglamentario prevee la disposición de una adecuada amortización de las inversiones y una utilidad razonable como condición Sine- Qua-Non para el otorgamiento de licencias exclusivas para la explotación de servicios públicos.
El legislador estipula dicho recaudo en la ley 23.696, a la que deben adecuarse todos los decretos reglamentarios y de implementación que como consecuencia de ésta se dicten.
Tal esquema normativo, impide la discrecionalidad del Poder Ejecutivo sobre el particular, constituyendo los intereses de los usuarios y su derecho a gozar de los servicios públicos a precios razonables el bien jurídico protegido por la citada norma y por las que más abajo se detallan. (Conf. Diario de Sesiones del Senado pág. 1350 citado por el Dr. Boggiano en su voto en “COCCHIA C/ESTADO NAC. S/AMPARO 2-12-93).
El Art.18 inciso 5 infine de la Ley 23.696 dispone: Cap.II- Privatizaciones y participación del capital privado. Procedimiento de selección.
Art. 18.- “Las modalidades establecidas en el
articulo anterior se ejecutarán por alguno de
los procedimientos que se señalan a continuación
o por combinaciones entre ellos. En todos los
casos se asegurará la máxima transparencia y pu-
blicidad, estimulando la concurrencia de la ma-
yor cantidad posible de interesados. La determi-
nación del procedimiento de selección ser jus-
tificado en cada caso por la autoridad de apli-
cación, mediante acto administrativo motivado…
La oferta más conveniente ser evaluada no sólo
teniendo en cuenta el aspecto económico, relati-
vo al mejor precio, sino las distintas variables
que demuestren el mayor beneficio para los inte-
reses públicos y la comunidad. A este respecto,
en las bases de los procedimientos de contrata-
ción podrán, cuando resulte oportuno, estable-
cerse sistemas de puntaje o porcentuales referi-
dos a distintos aspectos o variables a ser teni-
dos en cuenta a los efectos de la evaluación.”
EL ART. 57 (L.23.696) REFERIDO A CONCESIONES DISPONE:
Art. 57.-“Las concesiones que se otorguen de
acuerdo con la ley 17.520 con las modificaciones
introducidas por la presente ley, deberán asegu-
rar necesariamente que la eventual rentabilidad
no exceda una relación razonable entre las in-
versiones efectivamente realizadas por el conce-
sionario y la utilidad neta obtenida por la con-
cesión.”
Cabe recordar que en el Anexo I de la ley 23.696, se dispone que la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES estaba sujeta a concesión y privatización, de lo que se desprende la intención del legislador y de la norma misma de que la rentabilidad de los adquirentes de dicha empresa no exceda una relación razonable entre las inversiones efectivamente realizadas y la utilidad neta obtenida por la explotación del servicio.
DECRETO REGLAMENTARIO DE LA PRIVATIZACION DE ENTel (DECRETO N° 731/89):
En el Art. 5 de este Decreto, modificado por el Decreto 59/90, se derogó el Art. 128 de la Ley 19.798.
No obstante lo antedicho se mantuvo el criterio de las tarifas justas y las utilidades razonables al disponerse en el Art. 16 lo siguiente:
“Art. 16 -TARIFAS. Los Pliegos de Bases y Condiciones definirán el método de conformación de las tarifas, que deberán ser justas y suficientes para sufragar los costos de una administración eficiente y proveer una utilidad razonable. La autoridad de aplicación tendrá a su cargo la verificación de las tarifas.”
PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES DE LA PRIVATIZACIÓN DE ENTel, DECRETO 62/90 DEL 5/1/90, PUBLICADO EL 12/1/90, CAPITULO XII:
El citado Capítulo del Pliego receptó el criterio de la utilidad razonable de la licenciataria contenido en el marco legal de las privatizaciones al que se hizo referencia más arriba.
Se dispuso que “…las tarifas serán ajustadas en el período anterior a la fecha de presentación de las ofertas a un nivel adecuado para proporcionar a un Operador eficiente una tasa de retorno razonable sobre los activos fijos sujetos a explotación.” (12.2.).
Se fijó dicha tasa de retorno en un 16% anual sobre los activos fijos sujetos a explotación conforme a valuación del Decreto 575/90 (excluyendo cualquier tipo de revaluación técnica), con más las inversiones necesarias para el cumplimiento de las metas fijadas en el pliego.
Dicha utilidad o tasa de retorno estaba garantizada de forma tal que las licenciatarias podrían aumentar el valor real de las tarifas para alcanzarla, pero también debían devolver lo que percibieran en exceso de dicha tasa mediante una reducción “en el nivel real de tarifas aplicable mes a mes durante un año”( Conf. Capítulo XII, 12.3.2. DEL PLIEGO).
Lo destacado precedentemente resulta sumamente relevante toda vez que constituye la ecuación económico – financiera de la contratación en cuestión, que fue tenida en cuenta por las empresas y los demás oferentes al momento de realizar las correspondientes ofertas en el proceso de contratación pública.
Considero elevada la tasa de retorno fijada en el pliego; no obstante ello, la misma constituyó la pauta en la que los oferentes de una licitación pública internacional basaron sus ofertas, razón por la cual no podrá ser modificada, durante el período de exclusividad, ni siquiera mediando acuerdo entre las licenciatarias y el Estado Nacional.
El pliego constituye la ley del Contrato de la que no se puede prescindir, estando viciada de ilegitimidad la disposición de naturaleza contractual o reglamentaria que lo ignore. (Conf. C.S.J.N. 22/4/86, HOTEL INT. IGUAZU S.A. C/ESTADO NAC., REC.DE HECHO).
Del Capítulo XII del pliego en análisis surge claramente que las tarifas fijadas en el mismo sólo podrán ser renegociadas una vez vencido el período de exclusividad en el servicio que le fuera otorgado a la demandada (Conf. 12.6. de dicho Cap.).
LA REESTRUCTURACION CUESTIONADA CONSTITUYE EL FRUTO DE UNA VELADA RENEGOCIACION DE LAS TARIFAS CON EL PROPOSITO DE OTORGARLE UNA POSICION PREFERENCIAL A LAS LICENCIATARIAS MONOPOLICAS Y GARANTIZARLES SU SITUACION DOMINANTE DEL MERCADO CON POSTERIORIDAD A SU DESREGULACION.
Asimismo, el pliego estableció una rebaja anual del 2% en términos constantes del nivel general de tarifas, reducción que se duplica en el período de una eventual prórroga a la exclusividad.
Finalmente en el punto 12.7. del pliego en cuestión se fija que el derecho de conexión no podrá superar el 50% del costo directo de la línea telefónica de uso familiar y el 100% de la de uso comercial o profesional.
Dispone también que los montos percibidos por dichos conceptos deberían ser devueltos a los usuarios dentro del tercer año de la privatización mediante el libramiento de un título de deuda en dólares a 5 años y con un interés del 7% anual.
EL DECRETO 1185/90 DEL 22/6/90 DE CREACION DE LA C.N.T.:
El 22/6/90 el Poder Ejecutivo Nacional sancionó el Decreto N° 1185/90 que creó la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, fijó sus atribuciones como organismo de contralor en materia de telecomunicaciones, determinó el origen de sus recursos, la composición de su directorio, las condiciones necesarias para desempeñarse como director, las causales y el procedimiento de remoción de dichos funcionarios, la estructura de dicho organismo y demás normas que hacen al funcionamiento de la Comisión.
Dicho decreto constituye la base normativa de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
En los considerandos del citado decreto se expresa claramente la finalidad y función del organismo en él creado (C.N.T.) como consecuencia de la política de desregulación del mercado de las comunicaciones, el que quedaría cautivo, durante un largo período de tiempo, en lo que al servicio de telefonía básica se refiere, de un monopolio privado ejercido por dos empresas.
En la citada norma se reitera la aplicación del concepto del “precio justo y razonable” para el servicio en cuestión.
Textualmente en los considerandos expresó el Poder Ejecutivo Nacional:
“Que con respecto a las Telecomunicaciones la
política nacional tiene el propósito general de
proveer un servicio básico telefónico universal,
de la más alta calidad a precios justos y razonables,
como también asegurar la prestación competitiva de
servicios de datos y otros servicios de valor agregado…”
” Que en tal contexto es necesario centralizar
las facultades de regulación, control, fiscali-
zación y verificación en materia de telecomuni-
caciones en un organismo que se desempeñe en
forma eficiente y cuya especialización e inde-
pendencia de criterio constituya una garantía,
tanto para la protección del interés público y
de los derechos de los usuarios como para el
respeto de los derechos de los prestadores del
servicio.”
CONTRATOS DE TRANSFERENCIAS FIRMADOS CON LAS LICENCIATARIAS APROBADOS POR DECRETO 2332/90:
Contrariamente a todas las normas que rigen las contrataciones públicas, en el contrato de transferencia se modificaron las normas tarifarias ya citadas contenidas en el pliego, lo que tiñe al régimen tarifario actualmente vigente, del triste tono de la ilegitimidad.
Dichas alteraciones, modificaron groseramente la ecuación económica del contrato en perjuicio de los consumidores y a favor de las licenciatarias, quienes se transformaron en las empresas más rentables del país a expensas de un mercado cautivo y exclusivo de usuarios a quienes expolian sin ningún tipo de límite ni pudor.
Sobre el particular me extenderé más adelante; por el momento enumeraré las modificaciones introducidas ilegítimamente en el contrato, a saber:
Las licenciatarias renunciaron unilateralmente a la tasa de retorno prevista en el pliego (cláusula N 16.3.), “…sin condicionamientos de ninguna naturaleza…” lo que significa que la misma sigue vigente como tope máximo de utilidad previsto en el pliego que, como tal, prevalece y forma parte del contrato de transferencia o, en el peor de los casos, constituye una pauta adecuada para evaluar cuál es la utilidad razonable a la que deben ajustarse las empresas.
Se estableció el valor del pulso telefónico en A.199 a valores de agosto de 1990 y de acuerdo a lo dispuesto en Resoluciones previas, aunque sujeto a indexación por costo de vida, combinado por un porcentual que resguardaba a las licenciatarias de cualquier riesgo cambiario o inflacionario (16.1. y 16.9).
Se establecieron reajustes tarifarios en más o en menos de acuerdo a la incidencia de la carga impositiva (16.9.3.).
Se fijó una retribución del 3% sobre las ventas por el gerenciamiento de las licenciatarias.
Se establece, tardíamente, la posibilidad de una reestructuración tarifaria con acuerdo de la Autoridad Regulatoria (16.4.).
Cabe recordar que las Normas Interpretativas del citado contrato de transferencia disponen que el mismo debe ser interpretado de acuerdo a las siguientes reglas (Cláusula 1.2.):
“a) El contrato de transferencia debe ser interpretado en el marco de las obligaciones descriptas en el pliego.
b) Para el caso de que existiera una discrepancia entre el Contrato de Transferencias y el Pliego que no admita ninguna interpretación que mantenga en vigor todas las cláusulas en cuestión, prevalece el Pliego”.
Estas reformas tuvieron un impacto a favor de las licenciatarias de U$S 914.203.091.-, según el análisis realizado por ECOPLAN obrante en la pág.88 del “Estudio de las Tarifas del Servicio Básico Telefónico” encomendado por la Comisión de Telecomunicaciones e Informática de la Cámara de Comercio de los Estados Unidos de América (AMCHAM) en la República Argentina.
NUEVO SISTEMA TARIFARIO APROBADO EN DICIEMBRE DE 1991 POR DECRETO 2585/91:
La sanción de “la ley de Convertibilidad” (L. N° 23.298), que prohibió la indexación, dio lugar a un nuevo acuerdo tarifario con la demandada que pretendía continuar actualizando sus tarifas. Dicho acuerdo se aprueba con el Decreto 2585/91 y establece un valor base del pulso de U$S 0,0385.- con más una actualización mediante la aplicación de un índice de precios Norteamericano (el CPI), en los meses de abril y octubre de cada año, manteniéndose los recortes tarifarios del 2% anual.
De esta forma la actividad de las empresas carece de todo riesgo empresario, puesto que queda a cubierto no sólo de un posible desfasaje cambiario sino también del deterioro del signo monetario Norteamericano, siendo la única prestadora de un servicio público esencial y en expansión con una demanda contenida durante años.
Además, tal esquema tarifario es contrario al principio Constitucional de igualdad ante la ley al ser las licenciatarias las únicas personas en el país que pueden usar esquemas indexatorios expresamente vedados al resto de los Argentinos por la ley de convertibilidad.
ACUERDO TARIFARIO DE ENERO DE 1992:
Se reducen diferencias entre categorías, bajando todos los pulsos libres a la categoría familiar (la menor en este aspecto, 63 por mes), se aumenta la cuota del abono familiar de 74 a 170 pulsos, la profesional de 222 a 300 pulsos y la comercial se reduce de 665 a 600 pulsos.
En la zona 1 (AMBA) los pulsos libres siguen siendo 100 pero el abono aumenta de 137 a 200 pulsos para las casas de familias.
Se transforma el cargo de conexión en un cargo definitivo afectándose derechos adquiridos por los usuarios, conf. el punto 12.7 del pliego.
NUEVO ACUERDO TARIFARIO DE FEBRERO DE 1992 APROBADO POR DECRETO 506/92:
Tiene por objeto acelerar la reducción del cargo de conexión para llegar a un valor de U$S 250.- en noviembre de 1996 en todas las categorías y establece una rebaja en el servicio interurbano y se crea una tercera banda horaria de tarifa interurbana reducida. Se fija también una reestructuración tarifaria para junio de 1992 que nunca se perfeccionó, pese al acuerdo arribado entre el Ministerio de Economía y las licenciatarias suspendido por una medida de no innovar ordenada por el Juzgado del fuero N° 11, que precipitó una audiencia pública tendiente a debatir la cuestión que quedó suspendida hasta el presente.
PRIMERA CONCLUSION: LAS SUCESIVAS MODIFICACIONES DEL PLIEGO ALTERARON LA ECUACION ECONOMICO-FINANCIERA PREVISTA EN EL PLIEGO LICITARIO EN PERJUICIO DE LOS USUARIOS Y LA REESTRUCTURACION TARIFARIA AGRAVA TAL SITUACION:
De todo lo antedicho surge claramente que las sucesivas modificaciones tarifarias alteraron substancialmente las pautas previstas en el pliego licitario y en las leyes y decretos que le dieron origen, máxime cuando jamás se aplicó la tasa de retorno del 16% prevista originalmente.
Es así como se incrementaron en forma irracional y arbitraria las utilidades de las licenciatarias en perjuicio de los usuarios. En consecuencia, se rompieron los principios consagrados legalmente del “precio justo y razonable” de los servicios públicos que guardan una relación armónica y lógica con el derecho de la demandada a una “utilidad razonable”, entendiéndose como tal aquella que guarda una adecuada relación entre la inversión efectivamente realizada y su debida amortización con tasas de rentabilidad adecuadas.
Lo indicado reviste especial gravedad si se considera que las licenciatarias telefónicas prestan un servicio público monopólico, con lo que reduce su riesgo comercial a una mínima expresión y coloca a los usuarios en una situación de verdadera indefensión al no poder optar por otra empresa prestadora de dichos servicios.
Con la reestructuración tarifaria se pretende extender esta situación más allá del límite temporal dispuesto en el Decreto 62/90.
En consecuencia, la actual situación del mercado del servicio básico telefónico se encuentra distorsionado por la voracidad de sus prestadores monopolicos, afectando legítimos derechos de los usuarios que, por añadidura, son una parte importante de la población de nuestro país.
EL INFORME NERA:
Este informe constituye uno de los fundamentos del Decreto cuestionado.
Entendemos que el informe en cuestión resulta insuficiente para la realización de un análisis serio del marco tarifario y su posible reestructuración.
La misma consultora contratada aclaró expresamente la importancia fundamental del estudio de costos y de los efectos de elasticidad de la demanda para la determinación de la posibilidad de realizar una reestructuración tarifaria.
No obstante ello, aclaró que sus conclusiones están sujetas a un importante margen de error como consecuencia de la escasa y contradictoria información que le fuera suministrada por las licenciatarias (Puntos 5.1., .5.2.1.1., 5.5. y 4.1., Puntos 13. y 9. del Sumario Ejec.)
La falta de información con la que contó la citada consultora revela el incumplimiento por parte de las licenciatarias de sus Obligaciones Contables y de información “respecto a la rentabilidad del servicio” , contenidas en el pliego licitario (D.62/90, Punto 10.2 y 10.2.1.). Basta señalar que el citado punto 10.2.1. del D.62/90 dispone que “A partir del 30 de septiembre de 1991 la información extraída de los estados contables de cada Prestador deber ser suficiente para preparar y someter a la Autoridad Regulatoria cuadros anuales demostrativos de rentabilidad de los servicios que presten, en forma separada de lo relativo a otras actividades. Además, deberá aportar información estimativa sobre bases comprobables del costo marginal de la prestación del servicio residencial …”.
En virtud de lo antedicho queda claro que el informe NERA, debido a sus imprecisiones y márgenes de error, constituye más un cúmulo de hipótesis que un informe de Consultoría a debatir en una Audiencia Pública o en el que se pueda basar un determinado esquema tarifario.
Entendemos que el esquema tarifario previo a la reestructuración resultó elevado y le permitió a las licenciatarias la obtención de utilidades excesivas, razón por la cual deberían ser reducidas a términos justos y razonables.
El rebalanceo tarifario en estudio parte del supuesto de que debería mantenerse el nivel de ingresos de las licenciatarias. Tal premisa resulta insostenible toda vez que la ecuación económica de la privatización se rompió en favor de las prestadoras del servicio telefónico y en perjuicio de los usuarios. Ello es así atento a que las licenciatarias percibieron una tasa de retorno anual superior al 40% en lugar del 16% previsto en el pliego licitario. Tal situación surge claramente del Estudio realizado por la Cámara de Comercio de los Estados Unidos de América.
La conclusión arribada precedentemente es válida sin siquiera analizar la contratación realizada por las licenciatarias con empresas vinculadas que bien podrían constituir una ganancia encubierta, y se sugiere en el punto 5.3.1.2. del informe NERA, situación que merece por lo menos el estudio, inexistente hasta ahora, de la autoridad de aplicación.
CONCLUSION.
En este contexto, la reestructuración implica una adecuación tarifaria a la medida de las licenciatarias y en perjuicio de los usuarios que les facilita a las primeras mantener su posición dominante en el mercado una vez que el mismo se encuentre desregulado, contradiciéndose así el fin mismo de la privatización que no es otro que la creación de un mercado competitivo y desregulado en beneficio de los usuarios, que gozarán de mejor servicio a un precio justo y razonable.
Cabe recordar que el Art. 42 de la Constitución Nacional dispone que “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficacia de los servicios públicos y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.”
La reestructuración tarifaria que se propone en un mercado monopolico constituye un factor de distorsión que las autoridades deben evitar por mandato constitucional.
En cumplimiento del mandato constitucional de defensa de la competencia las autoridades debieron esperar que la misma desregulación del mercado y la libre competencia fueran las que produjeran la reestructuración del mercado en lugar de introducir un elemento de distorsión, como lo es la manipulación cuestionada y realizada contra expresas disposiciones del pliego licitario.
Pero resulta que ni siquiera hubiera sido necesario esperar a dicho momento puesto que las tarifas internacionales e interurbanas ya habían descendido con anterioridad a la reestructuración, como lo revela la existencia de planes especiales con tarifas internacionales especiales – para no llamarlas discriminatorias – a favor de los grandes usuarios que representan el mayor volúmen de dicho segmento de las telecomunicaciones. Lo que se produjo, como consecuencia de la irrupción del Call-Back y sin necesidad de compensación alguna.
La administración debe lograr el objetivo dispuesto en las normas que rigen el proceso privatizador que establece que su finalidad era el logro del mejor servicio a precios justos y razonables en un mercado competitivo y no la solución más conveniente para empresas que pretenden beneficiarse con una preferencia que fue otorgada a favor de los usuarios y no de ellas mismas.
LACUESTION CONSTITUCIONAL.
La reestructuración tarifaria, como así también el Decreto 92/97, cercena los derechos constitucionales de los usuarios de los servicios telefónicos, porque se está afectando el derecho de los usuarios previsto en el Art. 42 de la C. N. y consecuentemente el de propiedad (Art. 17 C.N.) . Lo abusivo de los aumentos tarifarios producen una reducción desproporcionada y confiscatoria del patrimonio de los usuarios.
El Art. 42 de la Constitución Nacional dispone:
“Los consumidores y usuarios de bienes y servi-
cios tienen derecho, en la relación de consumo,
a la protección de su salud, seguridad e intere-
ses económicos; a una información adecuada y ve-
raz; a la libertad de elección y a condiciones
de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de
esos derechos, a la educación para el consumo, a
la defensa de la competencia contra toda distor-
sión de los mercados, al control de los monopo-
lios naturales y legales, al de la calidad y
eficiencia de los servicios públicos y a la
constitución de asociaciones de consumidores y
usuarios.
La legislación establece procedimientos efica-
ces para la prevención y solución de los
conflictos y los marcos regulatorios de los ser-
vicios públicos de competencia nacional, pre-
viendo la necesaria participación de las asocia-
ciones de consumidores y usuarios y de las
provincias interesadas en los organismos de
control.”
PROTECCION DE LOS DERECHOS ECONOMICOS Y A UN TRATO EQUITATIVO Y DIGNO DE LOS USUARIOS:
Nuestra Constitución Nacional, en su Capitulo Segundo, consagra dentro de los Nuevos Derechos y Garantías el de la protección de los usuarios en sus derechos económicos y un trato digno y equitativo en relación al consumo.
Este nuevo precepto constitucional debe interpretarse en forma armónica con otros de idéntica jerarquía, como son el de propiedad (Art.17 C.N.), el de comerciar y ejercer industrias lícitas (Art. 14 C.N.).
Debe encontrarse un adecuado equilibrio entre el innegable derecho de las licenciatarias a obtener una ganancia por su actividad económica y el de los usuarios a ser tratados digna y equitativamente, de forma tal que se cumplan los preceptos constitucionales enunciados.
Entiendo, tal como dispuso la jurisprudencia en reiterados fallos relativos a las tarifas de servicios públicos, que la manera de preservar todos los derechos enunciados, protegiendo a los usuarios en sus derechos económicos y garantizándoles un trato digno, es fijar un precio justo y razonable, entendiéndose por tal aquel que le permitiría una utilidad razonable previendo una adecuada amortización de su inversión.
Todo lo que exceda el precio justo, entendido de la forma ya señalada, constituye un trato indigno del usuario que atenta contra sus legítimos intereses económicos y, por lo tanto, contrario a nuestra Constitución Nacional.
Toda ganancia más allá de lo razonable sólo resulta posible mediante la fijación de precios excesivos y, por lo tanto, constituye una exacción ilegítima al usuario prohibida por nuestro texto constitucional.
Cabe pues determinar cuál constituye el precio y ganancia razonable en relación a los servicios básicos telefónicos.
Entiendo , que para ello cabe remitirse a lo dispuesto en el punto 12.2. del pliego licitario que determinó una tasa de retorno y su forma de cálculo, toda vez que dicho parámetro del 16% anual constituye un tope que, sin lugar a dudas, determina que su exceso constituye una ganancia excesiva y arbitraria.
Teniendo en cuenta que las licenciatarias prácticamente triplicaron dicho guarismo obteniendo – promediando a todas ellas – un 41,29%, 41,99%, 48,13% y 43,59% los años 1991, 1992, 1993 y 1994 respectivamente, tal como surge de la pag.29 del informe de la AMCHAM ya citado, se encuentran afectados los derechos de los usuarios de dichos servicios tornándose procedente el presente proyecto.
DEFENSA DE LA COMPETENCIA CONTRA TODA DISTORSION DE LOS MERCADOS:
El período de exclusividad fijado a favor de las licenciatarias fue dispuesto con el propósito de posibilitar el desarrollo de una red eficiente de comunicaciones en dicho lapso de tiempo para luego proceder a la liberación de la prestación del servicio en libre competencia.
El cuadro tarifario fijado en el D. 92/97 constituye, en caso de mantenerse, un factor de distorsión del mercado que gravita sobre el futuro desregulado.
Los considerandos del Decreto 731/89, dispusieron: “que el gobierno tiene por objetivo desmonopolizar y desregular el servicio de telecomunicaciones para hacerlo más eficiente en beneficio de los usuarios”, resultando concordantes con ello los Arts.10 y 11 del citado Decreto.
Por su parte la ley 23.696 dispuso:
Art. 10.- “El acto que declare “sujeta a privatización” puede referirse a cualesquiera de las formas de privatización, sea total o parcial, pudiendo comprender tanto a una empresa como a un establecimiento, bien o actividad determinada. Con el mismo régimen que el indicado en el artículo anterior, el decreto del Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer, cuando fuere necesario, la exclusión de todos los privilegios y/o cláusulas monopólicas y/o prohibiciones discriminatorias aún cuando derivaren de normas legales, cuyo mantenimiento obste a los objetivos de la privatización o que impida la desmonopolización o desregulación del respectivo servicio.”
La existencia de una tarifa telefónica como la actual, una de la más caras del planeta, al momento de la desregulación de las telecomunicaciones, agravada por la reciente manipulación que la eleva en los sectores donde existe menos competencia y la disminuye en los que habrá más operadores por ser los más rentables, constituye un factor de distorsión del mercado en perjuicio de los usuarios alterando las condiciones fijadas en la privatización.
Es así como las actuales tarifas no sólo constituyen una exacción ilegítima de los usuarios sino que sus efectos perniciosos se extenderán, de no ser reducidas, más allá del período de exclusividad. Es por ello que deberá hacerse lugar al presente proyecto con la finalidad de evitar un factor de distorsión en el mercado de las comunicaciones más allá del período de exclusividad, conforme lo dispone el citado imperativo constitucional (Art.42 C.N.).
EL REGIMEN TARIFARIO RESULTA CONTRARIO A LA LIBERTAD Y A LOS DERECHOS ECONOMICOS Y SOCIALES DE LOS USUARIOS CONSAGRADOS EN NUESTRA CONSTITUCION NACIONAL Y EN LOS CONVENIOS INTERNACIONALES INCORPORADOS A LA MISMA:
El actual régimen cuestionado, constituye una verdadera cortina de hierro tarifaria contra la que choca el derecho constitucional de los usuarios a la información y a expresar y difundir sus pensamientos con libertad, como así también el derecho a gozar de los adelantos tecnológicos de la humanidad.
Las licenciatarias no pueden tener la llave de la cortina de hierro tarifaria descripta precedentemente para abrirla o cerrarla a su antojo o conveniencia.
El esquema tarifario no puede ser un obstáculo al desarrollo y a la libertad de los usuarios. Ello implicaría adjudicarle a las licenciatarias un privilegio inaudito contrario a nuestra normativa constitucional y a los convenios internacionales incorporados a la misma (Art.75, Inc. 22 C.N. y los Arts.2 y 15 (especialmente su inciso “b”) del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, ratificado por la ley 23.313; Art. 13, especialmente inciso 3, del Pacto de San José de Costa Rica (ley 23.054); Art. XIII de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre (O.E.A. 1948).
El actual régimen tarifario es contrario a las disposiciones constitucionales invocadas, toda vez que está basado en el desprecio por la libertad y el derecho de los consumidores, pretendiendo reglar su conducta en forma arbitraria y en contra de sus intereses, derecho y voluntad.
Cabe recordar al Art. 42 de la C.N.,; el Art. 15. inciso “b”) del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, ratificado por la ley 23.313 reconoce el derecho de toda persona a “gozar de los beneficios del progreso científico y sus aplicaciones.”; el Art. 13, inciso 3, del Pacto de San José de Costa Rica (ley 23.054) dispone que “No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.”; y que el Art. XIII de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre (O.E.A. 1.948) dispone que “toda persona tiene el derecho de participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y disfrutar de los beneficios que resulten de los progresos intelectuales y especialmente de los descubrimientos científicos”.
Como se ve, el régimen tarifario aplicado por las empresas telefónicas resulta contrario no sólo a las disposiciones constitucionales sino también a los Acuerdos Internacionales incorporados a nuestra Carta Magna.
INCONSTITUCIONALIDAD Y NULIDAD POR ILICITUD DEL APARTAMIENTO DEL PLIEGO LICITARIO:
Resulta contrario a derecho alterar contractualmente los términos de una licitación pública atento a que el pliego resulta la ley de la que el contrato no puede apartarse sin viciar de nulidad las disposiciones que así lo hagan.
En el caso de marras la cuestión reviste gravedad institucional, puesto que la modificación de la estructura tarifaria del pliego de una licitación internacional, a la cual se ajustaron múltiples oferentes, altera la transparencia del proceso licitario y enturbia la credibilidad y seguridad jurídica que debería existir en el proceso de privatizaciones.
JURISPRUDENCIA:
La jurisprudencia resulta pacífica en relación al punto aquí expuesto; a continuación se transcriben algunos fallos sobre el particular:
JURISPRUDENCIA DE LA C.S.J.N.:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS Ref.: Licitación pública.
La ley de la licitación o ley del contrato está constituida por el pliego donde se especifican el objeto de la contratación y los derechos y obligaciones del licitante, de los oferentes y del adjudicatario, con las notas de aclaración o reserva que en el caso correspondan o resulten aceptadas por las partes al perfeccionarse el contrato respectivo. (Disidencia del Dr. Eduardo Moline‚ O’Connor). Magistrados: Levene, Cavagna Martínez, Barra, Fayt, Boggiano. Voto: Disidencia: Moline‚ O’Connor. Abstención: Belluscio, Petracchi, Nazareno. V.236.XXII. Vicente Robles SAMCICIF. c/Estado Nacional (Servicio Nacional de Parques Nacionales) s/nulidad de resoluciones. 30-03-93.
La ley de la licitación o ley del contrato es el pliego donde se especifican el objeto de las contrataciones y los derechos y obligaciones del licitante, de los oferentes y del adjudicatario. Magistrados: Levene, Cavagna Martínez, Barra, Fayt, Boggiano. Voto: Disidencia: Moline‚ O’Connor. Abstención: Belluscio, Petracchi, Nazareno. V.236.XXII. Vicente Robles SAMCICIF. c/Estado Nacional (Servicio Nacional de Parques Nacionales) s/nulidad de resoluciones. 30-03-93.
JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES DEL FUERO:
“… la modificación de las bases de la licitación no podría realizarse sin violentar el principio de igualdad que la rige.” (CN Cont.-Adm., Fed., Sala IV, Julio 27-1989). ED, 137-228.
La ley de la licitación o ley del contrato está constituida por el pliego… (CNCont.-Adm.Fed., Sala IV, Julio 23-1991). ED, 144-589. Conf. (CNCont. Adm. Fed., Sala IV, Setiembre 30-1987). ED, 131-365. y (CN Cont.-Adm. Fed., Sala II, Julio 23-1981, Apax, Giuliana Matteis de Pesuello c. Osplad).
JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES:
El Pliego de Bases de Condiciones Generales constituye un marco de referencia normativo que no puede ponerse en contradicción con las regulaciones expresas del caso singular. (Suprema Corte, La Plata, 26-03-91, Causa: 049881) Conf. (Suprema Corte, La Plata, 29-12-92, Causa: 050701).
Las bases y condiciones de la licitación son normas de sujeción obligatorias para ambas partes, de las cuales los contratantes no pueden apartarse ni aún mediando acuerdo al respecto. (Suprema Corte, La Plata, 11-08-92, Causa: 050560) Conf. (Suprema Corte, La Plata, 28-11-89, Causa: 049717).
INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS MODIFICACIONES AL PLIEGO LICITARIO:
La inconstitucionalidad de las modificaciones al pliego licitario en materia tarifaria no sólo resultan de la afectación de los derechos de los usuarios previstos en los Arts. 17 y 42 de la C.N., sino también de la destrucción de los principios de división de poderes y jerarquía de las leyes (Arts.31 y 99 inc.2 C.N.) propios de nuestro sistema Republicano de gobierno.
La ley 23.696 constituye el marco legal normativo dentro del cual debe ejecutarse todo el proceso de privatizaciones. Dicha ley fija los principios de la “utilidad razonable” y el “precio justo” en sus Arts. 15, 18 y 57, constituyendo tal previsión una cuestión esencial de la política legislativa, puesto que como surge del debate parlamentario y de sus considerandos la privatización de los servicios públicos se realizó, entre otras consideraciones, para favorecer al usuario con prestaciones eficientes a precios razonables.
Dichos principios, ilegítimamente alterados en la mal llamada reestructuración o rebalanceo, introducido tardía e ilegalmente en la celebración de los contratos de transferencia y sus ulteriores modificaciones, constituyen lo que la C.S.J.N. denominó como “el interés sustancial del legislador (el “compelling interest de la jurisprudencia constitucional norteamericana)” (Cocchia c/Estado Nac. 2/12/93), el que no puede ser alterado por decreto o reglamento alguno sin merecer la tacha de nulidad absoluta e inconstitucionalidad.
En tal sentido coinciden los diferentes votos de los ministros de la C.S.J.N., aunque difieran en su fundamentación en autos: “COCCHIA JORGE C/ESTADO NACIONAL S/AMPARO” (2/12/93); la mayoría expresó en dicha oportunidad:
“En consecuencia, el Poder Ejecutivo deberá disponer cómo se lleva a cabo tal actividad, siempre cuidando de no contradecir la ley así reglamentada. Se trata, en definitiva, de normas de procedimiento para la adecuada aplicación de la ley por parte de la Administración Pública: son reglamentos de ejecución adjetivos.
Distinto es el supuesto de lo que es posible denominar “delegación impropia” – por oposición a la antes indicada delegación en sentido estricto, donde existe una verdadera transferencia de competencia o dejación de competencia – la que ocurre cuando el legislador encomienda al Ejecutivo la determinación de aspectos relativos a la aplicación concreta de la ley, según el juicio de oportunidad temporal o de conveniencia de contenido que realiza el poder administrador. No existe aquí transferencia alguna de competencia.
El legislador define la materia que quiere regular, la estructura y sistematiza, expresa su voluntad, que es la voluntad soberana del pueblo, en un régimen en sí mismo completo y terminado, pero cuya aplicación concreta – normalmente en aspectos parciales – relativa a tiempo y materia o a otras circunstancias, queda reservada al Poder Ejecutivo que, en nuestro caso es, junto con el Legislativo y el Judicial, Gobierno de la Nación Argentina.
El Poder Legislativo, muy por el contrario de transferirla, ejerce su competencia y dispone que el Ejecutivo aplique, concrete o “ejecute” la ley, según el “standard” inteligible que el mismo legislador estableció, es decir, la clara política legislativa, la lógica explícita o implícita, pero siempre discernible, que actúa como un mandato de imperativo cumplimiento por parte del Ejecutivo.
Estos reglamentos también se encuentran previstos en el Art.86, inc.2do. de la Constitución – una norma que, no puede dejar de ser advertido, no se encuentra en su similar norteamericana, lo que refuerza aún más la constitucionalidad, en nuestro sistema, de este tipo de decretos – por lo que, en realidad, son también decretos de ejecución de la ley, aunque con un contenido diverso que los analizados bajo ese nombre en primer término.
Se trata de reglamentos de ejecución sustantivos ya que no tienen como finalidad establecer el procedimiento según el cual la Administración aplica la ley – aunque también pueden hacerlo – sino regular, por mandato del legislador, la concreta aplicación de la ley en la sustancia misma del objeto o finalidad por ella definidos. Esta segunda especie de reglamentos de ejecución – que sólo impropiamente pueden denominarse “delegados” – también, por supuesto, encuentra el limite del citado Art.86, inc.2do. infine, no pueden alterar el espíritu de la ley, es decir, la política legislativa que surge del texto aprobado por el Congreso. Pero ello, no sólo con relación a la norma reglamentada sino con respecto a todo el bloque de legalidad que conforma, con dicha ley, un sistema, un “programa de gobierno aprobado por el Congreso”.
El Dr. Boggiano, en su voto en los autos ya citados, precisó que: “…fue intención de la mayoría de los legisladores adoptar soluciones tendientes a reducir o eliminar el desequilibrio de las cuentas públicas – lo que permitiría superar la crisis económica que se vivía -, y a obtener al mismo tiempo un mayor beneficio para el usuario de aquellos servicios. En relación a este último aspecto se señaló que “lo fundamental es que exista una eficaz prestación de los servicios…que nuestros compatriotas “reciban servicios de mayor calidad y menor precio” (Diario de Sesiones del Senado, pag. 1385)…”
“…Existe en el Art. 10 de la ley 23.696 una clara política legislativa que, por un lado, guía la actuación del Poder Ejecutivo y, por el otro, permite al Poder Judicial el control de aquella para determinar si se mantiene dentro de los carriles dispuestos por el legislador.”
” …El escrutinio judicial de la razonabilidad de la actuación del Poder Ejecutivo en el marco de la autorización congresional salvaguarda a aquellos de un modo más eficaz que la proscripción lisa y llana, por razones de principios, de toda delegación amplia de facultades. “Los tribunales atienden a que los reglamentos no sobrepasen los límites establecidos por la ley (ultra vires) y que el ciudadano quede protegido frente a la arbitrariedad de las autoridades administrativas, teniendo debidamente en cuenta la necesaria esfera de discrecionalidad de la administración para salvaguardar su capacidad de adaptación” (Lowenstein, op. cit., pag.275)…”
Por lo expuesto, solicito el pronto tratamiento y aprobación del presente Proyecto de Ley.
Dr. Héctor T. Polino
Diputado Nacional
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