Modificación del Decreto Ley Nº8204/63.

ARTICULO 1º.-Sustitúyese el artículo 57 del Decreto Ley Nº8204/63, sobre el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, por el siguiente:

 

           ” ARTICULO 57º.- En el certificado de defunción deberán constar: el nombre y apellido del fallecido, su edad, sexo, nacionalidad, estado civil, domicilio y número de documento de identidad, profesión y ocupación laboral. Si se desconocen algunos de estos datos de filiación, el certificado deberá contener la mayor cantidad de información tendiente  a la plena identificación del occiso.

 

           “Deberá contener además las circunstancias de la muerte, hora, día, mes y año en que acaeció, debiendo indicarse si dichas situaciones constan por conocimiento propio del medico certificante o de terceros.                    

 

           ” El medico certificante deberá completar el formulario que se presenta como Anexo I y que es parte integrante del presente Decreto Ley.”

 

ARTICULO 2º.- Apruébase el formulario que como Anexo I será parte integrante del Decreto Ley 8204/63, Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

 

ARTICULO 3º.- De forma.

 

 

Dr. Héctor T. Polino

Diputado Nacional

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

F U N D A M E N T O S

 

Señor Presidente:

                      El decreto ley Nº 8204  del 27/9/ 1963,  está referido al registro del estado civil y capacidad de las personas y tiene alcance nacional. En  su  capítulo  X, con el título de  Defunciones, da normas sobre los Certificados y Registros de Defunción. Respecto a los Certificados, deben ser expedidos por medico o por la autoridad civil o policial con dos testigos, si no hubiere medico en el lugar de ocurrida la  defunción. En el Registro se inscriben los mencionados certificados.

 

                     Respecto a los artículos del capítulo X de la ley citada, procuran  dejar establecida perfectamente tanto la identidad del occiso, cuanto las causas de su fallecimiento así como toda circunstancia accesoria.

 

                     Sin embargo, y pese a que la diligencia identificatoria se cumple por lo general con celo y rigor, en los aspectos causales la rutina administrativa ha desvirtuado el celo científico y se cae en el lugar común u obviedad de atribuir a la consecuencia última, al” paro cardio-respiratorio” , la razón determinante del fallecimiento.

 

                     Por regla general, en esos atribulados momentos para los familiares, lo que se procura es dar fluidez a las diligencias judiciales de rutina.  Por  tal motivo, quizá el diagnóstico postrero viene despojado de toda connotación y compromiso científico por parte del facultativo. Dicho sea esto sin que implique un juicio de valor  hacia el proceder de los funcionarios que, sin apartarse de las normas, actúan según una costumbre muy acendrada.

 

                     Pero aquí se  diluye  la  certeza  del dato estadístico tan necesaria para la prevención y la protección de la salud y la vida de la población. Al carecerse de datos fidedignos se malogra un importantísimo e irreemplazable elemento para la medicina en general.

                      Para  el  caso  que  me  ocupa, el  de  la higiene y seguridad industrial y la protección de la salud y la vida de los trabajadores, la estadística  precisa  es imprescindible. Esta debe provenir de un certificado medico de defunción mas completo, detallado y con  un diagnóstico menos somero, lo que implica también, un cambio en los métodos judiciales y forenses.

                        Un  gran  avance  en  el  área de la salud pública en general y de la prevención de las enfermedades y de los accidentes, lo constituiría la posibilidad de poder deslindar los fallecimientos que se originan en causas laborales y los que se originan en otras causas.

                     Por lo expuesto, solicito el pronto tratamiento y aprobación del siguiente proyecto de ley.

 

Dr. Héctor T. Polino

Diputado Nacional