9/5/2002 – LEY DE QUIEBRAS

INTERVENCIÓN DEL DIPUTADO HECTOR POLINO EN LA SESION DEL 9 DE MAYO DE 2002, SOBRE LEY DE QUIEBRAS EN NOMBRE DEL BLOQUE DEL PARTIDO SOCIALISTA   Sr. Presidente (Natale).- Tiene […]

INTERVENCIÓN DEL DIPUTADO HECTOR POLINO EN LA SESION DEL 9 DE MAYO DE 2002, SOBRE LEY DE QUIEBRAS EN NOMBRE DEL BLOQUE DEL PARTIDO SOCIALISTA

 

Sr. Presidente (Natale).- Tiene la palabra el señor diputado por la Capital.

 

Sr. Polino.- Señor presidente: el clima de esta reunión y el tono de los discursos que se han pronunciado denotarían que estamos ante una sesión más de la Cámara de Diputados de la Nación, cuando en realidad estamos por sancionar una norma muy importante. Como aquí se ha dicho, estamos considerando esta norma bajo el efecto de la presión que viene desde afuera, que se exteriorizó en un acta suscripta entre los gobernadores de las provincias y el presidente de la Nación.

 

Entre las imposiciones que nos hacen desde afuera figura la sanción de dos leyes que están íntimamente relacionadas entre sí: la denominada ley de subversión económica y la modificación a la ley de quiebras.

 

Nuestro bloque no acepta ningún tipo de imposición, porque de esa manera se mutila nuestra voluntad y se recorta nuestra soberanía como nación independiente.

 

El Congreso debería estar discutiendo y sancionando los numerosos proyectos de ley que fueron elaborados por legisladores de distintas bancadas en diversos momentos, en vez de considerar bajo presión este proyecto que nos envía el Poder Ejecutivo, a tono con las imposiciones que vienen de afuera.

 

¿Por qué no se consideró después de la sanción de la ley 25.563 el proyecto de mi autoria del año 1996, cuando en otras circunstancias de la vida del país presenté un proyecto global y concreto tendiente a la modificación  de  la  ley de  quiebras?   En  ese  entonces  había  convocado  a especialistas en la materia para que ese proyecto tuviese rigurosidad técnica, pero contemplando además las necesidades de los acreedores y deudores, es decir, mirando al país y actuando con serenidad. Desde aquella época hasta ahora la Cámara no se ha dignado a considerarlo; ni siquiera lo ha rechazado.

 

Asimismo, el 14 de septiembre de 2001 presenté una iniciativa tendiente al salvataje de empresas en quiebra o concursadas para que los trabajadores pudieran hacerse cargo de ellas a través de la figura de la cooperativa de trabajo. Tampoco hubo urgencia para considerar esta propuesta, que hubiera podido resolver infinidad de problemas que se presentan a diario en el mundo empresarial, porque fácilmente los trabajadores hubieran podido hacerse cargo de esas empresas.

 

En cambio, después de la última crisis política se produjo el acuerdo entre los gobernadores y el Poder Ejecutivo. Este envió las iniciativas que estamos considerando ahora. Nosotros nos negamos a legislar en función a esas imposiciones, porque ello resulta bochornoso para nuestra dignidad como representantes del pueblo.

 

– Ocupa la Presidencia el señor presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores y Culto, diputado Jorge Alberto Escobar.

        

Sr. Polino.- El proyecto sometido a consideración tiene una sola finalidad: permitir la desnacionalización total del patrimonio de los argentinos. Hoy se encuentra en manos del capital extranjero aproximadamente el sesenta y siete por ciento de la economía, y me refiero a sectores claves, estratégicos, incluso algunos vinculados a la seguridad y a la soberanía nacional. Como las telecomunicaciones, la energía, el transporte y la industria petroquímica. La finalidad de este proyecto que consideramos no es garantizar la continuidad de la empresa.

 

Quisiera que los señores diputados que suscribieron este dictamen expliquen en qué artículo se obliga al acreedor que adquiera el paquete accionario a mantener la empresa en marcha por un determinado período de tiempo. Esto no figura en ningún lugar.

 

A nuestro juicio, la filosofía del proyecto tiende a facilitar que los acreedores – muchos de ellos extranjeros‑ se apropien de lo poco que le queda al país. Por eso impugnamos globalmente esta iniciativa, dada la oportunidad, los modos y la filosofía que la inspira.

 

¿Por qué no se estableció, por ejemplo, el salvataje cooperativo? ¿Por qué existe una obstinación de los señores diputados a no reconocer una realidad en el país?. Desde 1954 se han comenzado a crear cooperativas de trabajo en la República. Muchas veces el Estado se desprendió de sus empresas, imprentas, coches comedores de ferrocarriles, frigoríficos, talleres ferroviarios y tantas otras actividades, que transfirió a cooperativas de trabajo.

 

En los últimos años se han creado muchísimas entidades de este tipo a partir de empresas quebradas por empresarios que las abandonaron. Los trabajadores se tuvieron que presentar ante el juez de la quiebra y consiguieron arreglos judiciales para que las empresas pudieran continuar bajo la administración de los trabajadores.

 

Esto ha significado grandes dificultades, porque no existe una normativa que regule esa transferencia de empresas quebradas, fundidas, en convocatoria de acreedores o en cesación de pagos, a fin de que puedan seguir funcionando.

 

Durante mi gestión al frente de la Secretaría de Acción Cooperativa de la Nación hemos facilitado que numerosas cooperativas de trabajo se hicieran cargo de empresas fundidas.

 

Aquí está presente el señor diputado Gutiérrez, quien fue secretario general de la Unión Obrera Metalúrgica de Quilmes y ha sido testigo presencial de esa situación. Así se crearon empresas como General Mosconi y General Savio, que todavía están en pleno funcionamiento.

 

Tengo sobre mi banca un reportaje que se le hizo al juez Atilio González, a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 8, Secretaría Nº 16, quien entregó una empresa denominada Metalúrgica Wasserman, de Villa Martelli, a los trabajadores.

 

Ello dio nacimiento a la cooperativa de trabajo Los Constituyentes, y en el reportaje el juez señala lo siguiente: “La ley no prevé la salida implementada en este concurso preventivo por las vías de la acción cooperativa para el salvataje de una empresa, no está previsto normativamente, sin perjuicio que algún dispositivo menciona a las cooperativas para favorecerlas desde el punto de vista financiero, la equipara con las entidades financieras en cuanto a refinanciación de pasivos, etcétera, es una norma muy escueta de un renglón, la dirigencia del sector cooperativo…” -y yo diría, los legisladores- “…tendrían que tratar de implementar un salvataje de la empresa, donde concurran los presupuestos específicos a través de la sociedad cooperativa dándole un encuadre adecuado al marco concursal, que hoy no figura y por eso el fiscal de Cámara con toda razón y desde el plano estrictamente normativo dijo que no compartía mi tesitura. La Cámara…” –aclaro que se trata de la Cámara de Apelaciones- “…quizá con mayor flexibilidad y mayor humanidad, entendió que la posición mía era adecuada a equidad, que en definitiva y como decían los antiguos, es la dichosa ratificación de lo justo rigurosamente legal.”

 

¿Por qué entonces, señor presidente, no establecer el salvataje cooperativo?. El artículo 48 de la ley 24.522 introdujo en nuestro ordenamiento falencial el método del cram down. Copiamos un instituto norteamericano, pero  lo  hicimos  mal,  porque  no  lo  copiamos  en  toda  su extensión. Según el capítulo 12, de la legislación norteamericana referido a la familia agropecuaria, se otorga un privilegio y se establece la adhesión voluntaria a este tipo de salvataje. Incluso cabe destacar que este régimen fue prorrogado por el actual presidente Bush. Por medio de este procedimiento, las familias campesinas en el ámbito agropecuario podrán continuar con sus empresas, ya que este sistema establece una serie de condiciones ventajosas para los productores, que hoy no están receptadas en la reforma propiciada.

 

El proyecto de ley que estamos considerando no está enmarcado para brindar una respuesta afirmativa a las necesidades de nuestros productores agropecuarios ni a las pequeñas y medianas empresas argentinas sino orientado a satisfacer la demanda de los organismos financieros internacionales, a quienes no les interesa la lamentable realidad que está viviendo nuestro pueblo.

 

Por eso creo que esta norma no sirve, y que se trata de una iniciativa que se está debatiendo bajo presión. Por tales motivos no vamos a acompañarla, como tampoco apoyaremos la derogación de la ley de subversión económica.

 

Ambas iniciativas forman un todo y tratan de satisfacer los intereses de los que se robaron el país, de los que se quedaron con el dinero de los argentinos, de los que se han adueñado del patrimonio de la Nación, de los que con funcionarios cómplices vaciaron las empresas del Estado tanto en el área de la producción industrial como en el de los servicios públicos.

 

Así nos ha ido y así les fue a los usuarios del país con esas empresas que hoy nos chantajean con el default y con su retiro del país, después de haber obtenido ganancias siderales a lo largo de una década con la  más absoluta impunidad.

 

¿Por qué no reconocer que de acuerdo con la legislación en vigencia la empresa que está concursada, pero en actividad, tiene dificultades para que los trabajadores puedan hacerse cargo de ella?. Porque existe un patrimonio constituido por las indemnizaciones, que es un hecho virtual, dado que la empresa está concursada, está en cesación de pagos, pero no ha quebrado, en consecuencia se mantiene el vinculo laboral.

 

Entonces, hay una indemnización virtual a la que tendrían derecho los trabajadores. Si ese derecho se lo reconocemos a través de la ley, vamos a permitir con mucha mayor facilidad que empresas que están hoy en cesación de pagos y con concursos preventivos no homologados ‑antes de que el juez de la causa decrete la quiebra‑ se abra un compás de espera para que los trabajadores puedan hacer su oferta a través de su propio capital, constituido por el derecho a la indemnización, que es el único que tienen como producto de la permanencia en la empresa y que está reconocido por la ley de contrato de trabajo.

 

Además, he previsto en mí proyecto de ley. que tanto la AFIP, la ANSeS y el Banco de la Nación Argentina produzcan quitas de capital y de intereses sobre las deudas de las empresas para facilitar la entrega saneada a los trabajadores.

 

En los últimos tiempos hemos visto cómo varias empresas que entraron en cesación de pagos, algunas de ellas conducidas por empresarios irresponsables que las abandonaron a su propia suerte, se constituyeron en cooperativas de trabajo, como ocurrió con el frigorífico Yaguané y otras tantas entidades que sería largo enumerar.

 

Tendríamos que facilitar la resolución de este problema a través de la normativa legal, por medio de modificaciones a la ley de quiebras. Sin embargo  esto  no   sucede   porque   no  existe   la   intención  de  resolver  los problemas concretos de los actores sociales del país. La finalidad es otra: es satisfacer al acreedor extranjero.

 

Todo esto está hecho bajo el supuesto de que si hacemos bien los deberes, si nos portamos bien y accedemos a todos los requerimientos, vamos a obtener la ayuda financiera milagrosa para resolver todos nuestros problemas. Pero se equivocan.

 

Me voy a permitir leer un reportaje publicado por el diario Clarín el 3 de diciembre de 1990 ‑­ya pasaron once años‑, realizado a Jeane Kirkpatrick, quien ocupó muchos cargos de importancia en el gobierno norteamericano, tales como la Secretaría de Estado en el área latinoamericana, y sería conveniente que los legisladores del oficialismo tomaran debida nota.

 

Dice lo siguiente: “Mire, los Estados Unidos tienen en este momento muchos problemas económicos. Tenemos una deuda más grande que la de Argentina y eso es bastante serio para nosotros. De todas maneras, creo que toda la experiencia desde la Segunda Guerra Mundial demuestra que la ayuda económica clásica no ayuda. Los países se desarrollaron con el crecimiento, y éste viene de adentro. No puede ser impuesto desde afuera, comprado o dado. En África, Asia y Sudamérica se da el mismo fenómeno actualmente; siempre que se habló de ayuda para el crecimiento, no se ayudó. Si la tecnología, la cooperación tecnológica, la transferencia de conocimientos, pero no el dinero.”

 

Después de lo que ha ocurrido en la Argentina, después del vaciamiento que se produjo, es una verdadera utopía esperar ayudas milagrosas para impulsar el crecimiento y el desarrollo autónomo del país.

 

Primero tenemos que poner la casa en orden, impulsar las medidas que apuesten al mercado interno, a la industria nacional, a las pequeñas y medianas empresas, a las cooperativas, que fueron siempre entidades de progreso y de cambio económico y social…

 

Sr. Rodríguez.- ¿Me permite una interrupción, señor diputado, con el permiso de la Presidencia?

 

Sr. Polino.- No concederé interrupciones, señor presidente.

Me refería a la industria nacional, las pequeñas y medianas empresas y las cooperativas, que fueron siempre herramientas de progreso y de cambio económico y social con las que se puede poner en orden y en actividad al país.

 

El aparato productivo está semiparalizado; desde hace meses no hay en nuestro país una normal actividad económica; cada día es menor. En consecuencia, tenemos que instrumentar un plan que impulse el desarrollo y ponga en funcionamiento la economía.

 

Eso es algo que no se va a lograr con este proyecto de ley de quiebras. En todo caso, lo que esta norma va a facilitar es el desapoderamiento de lo poco que hoy queda en manos de los argentinos.

 

Concluyo señalando que hoy plasmaríamos un acto de reafirmación de la soberanía política, institucional, económica y social si votáramos en contra de este proyecto, que es una imposición.

 

Este Parlamento no está reunido para discutir en forma autónoma sino que lo hace sujeto al peligro de que desde afuera compliquen aún más nuestra situación interna.

      

En nombre de los excluidos sociales y de los desaparecidos económicos debemos tener un gesto de sana rebeldía. Pongámonos de pie, muy firmes, y digamos no a todo lo que se nos quiere imponer en contra de los verdaderos intereses y deseos del pueblo argentino. (Aplausos)

 

A raíz de mi propuesta en la discusión en particular se aprobó el siguiente artículo referido a las cooperativas de trabajo; que constituye un avance parcial en la dirección del rumbo correcto.

 

 

“Artículo 21º: Modificase el artículo 190 de la ley 24.522 que queda redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 190. En toda quiebra, aún las comprendidas en el artículo precedente, el síndico debe informar al juez dentro de los veinte (20) días corridos contados a partir de la aceptación del cargo, sobre la posibilidad excepcional de continuar con la explotación de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos y la conveniencia de enajenarlos en marcha.

 

En la continuidad de la empresa se tomará en consideración el pedido formal de los trabajadores en relación de dependencia que representen las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales quienes deberán actuar en el periodo de continuidad bajo la forma de una cooperativa de trabajo.

 

El termino de la continuidad de la empresa, cualquiera sea su causa, no hace nacer el derecho a nuevas indemnizaciones laborales.”

 

 

 

 

Con anterioridad a la sanción de la ley 25.589 y con el firme propósito de brindar solución integral a este problema, en el mes de setiembre del  año 2001 presenté un proyecto de ley, por el cual propuse la incorporación de un articulo nuevo, el  48 bis, que expresamente reconoce la posibilidad de que los trabajadores puedan intervenir en la etapa previa a la quiebra, durante el proceso concursal, de modo tal que puedan mantener su fuente de trabajo.

 

A continuación se transcribe el texto del Proyecto de Ley presentado en el año 2001 y reproducido en el año 2003:

 

 

PROYECTO DE LEY

 

Expediente 6971-D-01

Expediente 1932-D-03

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, etc.

 

 

Artículo 1. – Incorpórase como artículo 48 bis de la ley 24.522 de Concursos y Quiebras el siguiente artículo:

 

“Podrán inscribirse como terceros interesados en los términos del inciso 1) del artículo anterior, los trabajadores en relación de dependencia con la concursada que representen las dos terceras partes del total y que hubieren constituido una cooperativa de trabajo entre ellos, aún cuando ésta se hallare en formación. En dicho caso el juez ordenará al síndico que practique liquidación de todos los créditos que corresponderían a los trabajadores inscriptos por las indemnizaciones previstas en los artículos 232 y 245 del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por ley 20.744 y modificatorias, para el supuesto que se decretara la quiebra de la concursada y se disolviera el contrato de trabajo, fijando para eso una fecha eventual, de acuerdo al trámite de la causa. Los créditos así calculados podrán hacerse valer en el procedimiento de adquisición del capital social de la concursada previsto en el inciso 4) del mismo artículo.

 

Homologado el acuerdo correspondiente, se producirá la disolución del contrato de trabajo de los trabajadores inscriptos y los créditos laborales se transferirán a favor de la cooperativa de trabajo, convirtiéndose en cuotas de capital social de la misma. El juez fijará el plazo para la inscripción definitiva de la cooperativa bajo apercibimiento de dejar sin efecto la homologación. La cooperativa asumirá todas las obligaciones que surjan de las conformidades presentadas.

 

El Banco de la Nación Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos y la Administración Nacional de la Seguridad Social, cuando fueren acreedores de la concursada, deberán otorgar las respectivas conformidades a la cooperativa acordando a la misma una quita del 50% del capital e intereses compensatorios devengados, la renuncia al cobro del 100% de los punitorios y las facilidades de refinanciación de deudas más favorables vigentes en sus respectivas carteras.

 

El juez podrá eximir a la cooperativa de presentar las conformidades correspondientes a los acreedores quirografarios cuando el monto total de las indemnizaciones a ser abonadas a todo el personal en el supuesto de disolución del contrato de trabajo previsto en el artículo 196, con más los gastos de conservación y justicia y demás créditos con privilegio especial, fuere superior al valor patrimonial de la empresa, fijado conforme al inciso 1) del artículo anterior.

 

Quedan exceptuados los trabajadores inscriptos, de efectuar el depósito del 25 % del valor de la oferta prevista en el último párrafo del inciso 4) del artículo 48 y del depósito del 5% del capital suscripto, previsto en el artículo 9 de la ley 20.337, en el trámite de constitución de la cooperativa. La autoridad de aplicación encargada de su inscripción acordará primera prioridad al trámite de la misma, debiéndose concluir dentro de los diez días hábiles”.

 

Artículo 2. – Sustitúyese el primer párrafo del artículo 189 de la ley 24.522 de Concursos y Quiebras por el siguiente:

“Continuación inmediata. El síndico debe continuar con la actividad de la empresa o de sus establecimientos, salvo que de la continuación pudiera resultar un evidente daño patrimonial al interés de los acreedores y a la conservación del patrimonio, superior al que ocasionaría disponer el despido de todos los trabajadores de la misma. En caso de no poder hacerlo, debe ponerlo en conocimiento del juez dentro de las veinticuatro (24) horas. El juez puede adoptar las medidas que estime pertinentes, procurando en todos los casos la salvaguarda de la fuente de trabajo, salvo que se tornare imposible u ocasionare un daño mayor al producido por el cese de la explotación.“

 

Artículo 3. – Sustitúyese el artículo 190 de la ley 24.522 de Concursos y Quiebras por el siguiente:

 

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“Trámite común para todos los procesos. En toda quiebra, aún las comprendidas en el artículo precedente, el síndico debe informar al juez dentro de los veinte (20) días corridos contados a partir de la aceptación del cargo, sobre la posibilidad de continuar con la actividad de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos y la conveniencia de enajenarlos.

 

El informe del síndico debe expedirse concretamente sobre los siguientes aspectos:

1)     La posibilidad de mantener la actividad sin contraer nuevos pasivos superiores a los que ocasionaría el cese de la misma, incluyendo en el cálculo las indemnizaciones que se devengarían como producto de la disolución del contrato de trabajo prevista en el artículo 196, 2do párrafo de esta ley;

2)     La ventaja que resultaría para los trabajadores la continuación de la fuente de trabajo;

3)     La ventaja que resultaría para los acreedores la enajenación de la empresa en marcha;

4)     La ventaja que pudiere resultar para terceros el mantenimiento de la actividad;

5)     La operatoria a desarrollar, acompañada de un presupuesto de recursos debidamente fundado;

6)     Los contratos en curso de ejecución que deben mantenerse;

7)     Los colaboradores que necesitará para la administración de la explotación;

8)     Explicar si es posible cancelar el pasivo preexistente durante el período de continuación, indicando montos y plazos presuntos.

 

En el mismo plazo el juez convocará al personal en forma directa, o a través de la comisión interna de cada establecimiento, a fin de que se pronuncien sobre la eventual adquisición de la misma mediante el procedimiento establecido en el art. 199 bis. El personal podrá presentar un informe que considere los puntos antes expuestos.

 

Artículo 4. – Sustitúyese el artículo 191 de la ley 24.522 de Concursos y Quiebras por el siguiente:

 

“Autorización de la continuación. El juez, en todos aquellos casos en que estimare viable la continuación de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos, dispondrá la continuación de la actividad.

 

En la resolución que disponga la continuación el juez:

 

1)     Convocará al personal de la empresa en forma directa o a través de la comisión interna de cada establecimiento a fin de que designe uno o más coadministradores y un veedor o junta de vigilancia de la administración;

2)     Autorizará al síndico a designar uno o más colaboradores de su confianza en la administración;

3)     Fijará el plazo de continuidad el que no podrá exceder el necesario para la enajenación; el plazo podrá prorrogarse hasta el momento de la entrega al adjudicatario de la empresa en marcha o de los bienes;

4)     Indicará los contratos en curso de ejecución que se mantendrán; Los demás quedarán resueltos;

5)     Establecerá los informes que deberán presentar el síndico y el coadministrador y su periodicidad.

 

            Esta resolución deberá ser dictada dentro de los veinte (20) días posteriores a la presentación del informe previsto en el art. 190. La resolución que rechace la continuación de la actividad es apelable por el síndico y la comisión interna del personal y/o la entidad sindical con personería gremial, cuando esta última hubiere patrocinado a los peticionantes.

           

Artículo 5. – Incorpórase como artículo 199 bis de la ley 24.522 de Concursos y Quiebras el siguiente artículo:

 

“Una vez firme la sentencia de quiebra, en cualquier momento anterior a la venta total o parcial de los bienes del fallido – hubiere mediado o no continuidad de la actividad – el juez, cuando lo solicitare un número significativo de los trabajadores en relación de dependencia, constituidos en cooperativa de trabajo inscripta o en formación, podrá habilitar el procedimiento de salvataje previsto en el artículo 48 bis de esta ley, el que podrá aplicarse a la totalidad de los bienes que integran la empresa o a una parte alícuota de ésta, que pudiere operar en forma independiente.

 

En dicho caso, para la homologación del acuerdo respectivo, el juez podrá partir la empresa, disponiendo la venta de una parte de ésta o de sus bienes, y aplicar el procedimiento de salvataje a la restante, prescindiendo de la conformidad de aquellos acreedores que no la hubieren otorgado si los bienes a ser vendidos pudieran  satisfacer  prima facie  sus  créditos,  teniendo  en  cuenta  las  expectativas ciertas de cobro que surgen del orden de privilegios estatuido por esta ley. Los acreedores podrán otorgar su conformidad total o parcialmente para cobrar sus acreencias de la cooperativa adquirente de la empresa o establecimiento o de los bienes remanentes. En caso de duda el juez fallará a favor del procedimiento de salvataje previsto en este artículo”.

 

Artículo 6. – Sustitúyese el artículo 251 del Régimen de Contrato de Trabajo  aprobado por ley 20.744 (texto ordenado por decreto 390/76) por el siguiente:

“En el supuesto de extinción del contrato de trabajo por quiebra del empleador la indemnización debida al trabajador se calculará de conformidad al artículo 245 de esta ley”.

 

Artículo 7. – De forma.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Señor Presidente:

 

En los últimos meses se ha tornado en patético el estado de cesación de pagos de gran cantidad de fábricas y talleres a lo largo del país que amenaza con dejar en la calle a gran cantidad de obreros y empleados, agravando el ya alarmante nivel de desocupación que padece la sociedad argentina.

 

Nuestra legislación no cuenta con un eficaz sistema de salvataje de empresas. El procedimiento preventivo de crisis de empresas instaurado por la ley 24.013 no ha arrojado resultados positivos. Tampoco lo ha hecho el novedoso método del cramdown instituido por la nueva Ley de Quiebras 24.522, que permite la compra de la empresa en marcha por terceros o por los propios acreedores mediante la capitalización de sus deudas, cuando ha fracasado el intento de arribar al acuerdo preventivo.

 

Pese a ello, muchas empresas han logrado subsistir manteniendo la fuente de trabajo  mediante  la  constitución de cooperativas  obreras  con  todo o  parte  del personal, tal como se acaba de poner en evidencia para el gran público con la extensa nota que dedicara al tema el Suplemento Económico del Diario Clarín del 14 de octubre próximo pasado, el mismo día de celebración de los comicios legislativos.

 

Este tipo de experiencias no es nueva. Ya en el año 1954 se creó una gran cooperativa de trabajo – CITA – de la ciudad de La Plata, con una fábrica en cesación de pagos. Cooperativa que aún existe y que fue líder en el rubro de producción de telas estampadas durante cuatro décadas.

 

Posteriormente, durante la presidencia del Dr. Arturo Frondizi se conformaron muchas cooperativas de trabajo con fábricas del Estado o servicios complementarios de empresas estatales. Tal es el caso de IMPA, Industria Metalúrgica Plástica Argentina, de la Ciudad de Buenos Aires, productora de envases de aluminio, la que este año se ha hecho conocida por haber integrado un centro cultural en la vieja fábrica del barrio de Caballito y que ocupara la tapa de la revista La Nación. En la misma época se cooperativizó el servicio de “coche comedor” de los ferrocarriles argentinos y algunas líneas de colectivos.

 

Otra importante cooperativa de trabajo de nuestro país es la muy conocida Transportes Automotores de Cuyo, T.A.C., líder en el transporte de larga distancia, con más de mil asociados.

 

En la Provincia de Tucumán, se conformó en 1967 la Cooperativa Trabajadores Unidos, de la localidad de Campo Herrera, Famaillá, con más de 120 familias que conforman todo un pueblo cooperativo, dueños de 2.000 hectáreas de tierra, cuyos éxitos sociales han sido objeto de estudio por investigadores de todo el mundo, salvo por los argentinos que tendemos sistemáticamente a ignorar todo lo bueno que somos capaces de realizar.

 

Muchas otras experiencias cooperativas son dignas de destacar, aún cometiendo la injusticia de no poder mencionarlas a todas. No puedo dejar de nombrar a COGTAL y FERROGRAF, dos grandes imprentas cooperativas, líderes en sus ramos en la ciudad de Buenos Aires y La Plata. La Cooperativa de Transporte La Calera de Córdoba, El Progreso de Berazategui, etc.

 

Durante mi gestión en la Secretaría de Acción Cooperativa, prestamos ayuda a la Cooperativa de Trabajo General Mosconi, conformada por obreros metalúrgicos de la localidad de Quilmes, con el apoyo de la Unión Obrera Metalúrgicas de esa ciudad. Del mismo modo se constituyó la Cooperativa Gral. Savio, para salvar otra empresa en crisis.

 

En estos últimos tiempos la experiencia se extendió al ya famoso frigorífico cooperativo de Yaguané, en La Matanza, Provincia de Buenos Aires, que ha sabido mantener la fuente de trabajo para 480 familias, con llamativo éxito. Lo mismo cabe decir de CIAM, continuadora de la vieja SIAM; Unión y Fuerza de Avellaneda –ex GIP-Metal- y tantas otras a lo largo y ancho del país.

 

De donde se deduce que el cooperativismo de trabajo ha demostrado ser una herramienta eficaz para el mantenimiento de fuentes de trabajo en quiebra. Pese a ello no se encuentra contemplada como solución en la ley respectiva.

 

El art. 48 de la ley 24522, que introduce en nuestro ordenamiento falencial el método del cramdown, podría servir como una herramienta adecuada a tal objeto. El mismo se dispara cuando la sociedad concursada ha fracasado en la aprobación de una propuesta de pago en el concurso preventivo y su quiebra se torna inminente. En ese caso el juez no decreta la quiebra sino que abre un compás de espera, lapso durante el cual los interesados pueden adquirir la empresa en marcha.

 

El obstáculo para la aplicación del cramdown en beneficio del personal de la concursada se halla dado en que el mismo aún se desempeña en la misma y sus créditos indemnizatorios en una eventual quiebra aún no se han devengado. Por eso, mediante el procedimiento del art. 48 bis que propongo incorporar a la ley 24.522,  se podrán usar esos derechos creditorios eventuales para la adquisición de la empresa en marcha por los propios trabajadores con sus créditos respectivos.

 

La ley propuesta propone beneficios a otorgársele por parte de AFIP, AnSes y Banco Nación, con quita parcial de capital e intereses y refinanciación del restante a fin de hacer posible la obtención de las conformidades a la cooperativa del personal. Del mismo modo se exime a la misma de presentar las conformidades de los acreedores quirografarios cuando el total del pasivo privilegiado sea superior al activo de la empresa, pues en ese caso no se justifica, ya que los mismos carecen de expectativas ciertas de cobro.

 

El proyecto de ley, a fin de hacer posible el salvataje de empresas ya quebradas, invierte el espíritu de la actual ley de quiebras y establece como regla general la continuidad de la empresa. Se establece que el síndico tendrá como coadministradores a las personas que designe el personal, que de esta forma comenzará a ejercer la práctica de la administración. Finalmente, a través del artículo 99 bis que se proyecta, se podrá aplicar el procedimiento de salvataje a la empresa quebrada, en todo o en parte.

 

Por último, se modifica el actual artículo 251 de la Ley de Contrato de Trabajo que disminuye a la mitad las indemnizaciones debidas al trabajador en caso de quiebra del empleador, disposición que carece de razón de ser y que dificulta la aplicación del mecanismo de salvataje propuesto.

 

La aplicación del cramdown durante el estado concursal es un procedimiento engorroso. Rara vez los trabajadores podrán hallarse preparados para eso, sin perjuicio de lo cual no existe motivo para negar esa posibilidad. En cambio, es factible, aún después de cerrada la empresa, reabrir las puertas, si los trabajadores conocedores de la actividad, estiman que la misma puede continuar funcionando. Por ello es sustancial modificar todas las normas sobre continuidad de la empresa en quiebra a fin de hacer posible el proceso de salvataje. La figura del cramdown debe ser de aplicación aún después de decretada la quiebra tal como se propone con la incorporación del art. 199 bis.

 

Debo hacer aquí la aclaración que las normas propuestas en ningún caso son lesivas del derecho de propiedad de los accionistas de la fallida ni de los acreedores. Respecto a los primeros, por cuanto en caso de corresponder, percibirán la diferencia entre el activo y el pasivo por el valor remanente de su empresa, probablemente en forma mucho más segura que en el procedimiento de quiebra. Respecto de los acreedores, porque se requiere de su conformidad cuando tienen legítimas expectativas de cobro, por lo que darán la misma, si consideran que de esta forma podrán cobrar todo o parte de sus créditos o seguir proveyendo a la empresa   salvada. De  última, se  trata  de  la aplicación del cramdown, instituto ya vigente, a los créditos de los trabajadores, hoy virtualmente excluidos de ese mecanismo.

 

La solución que trae el proyecto que presento podrá ayudar al mantenimiento de muchas fuentes de trabajo y a la creación de un vasto sector cooperativo en la industria y otros campos de la producción. Del mismo resultarán beneficiados los acreedores, que podrán seguir proveyendo insumos o servicios a la empresa y hasta los propios dueños de la misma, que muchas veces, en estado de quiebra, prefieren ceder su empresa a los obreros con los que han compartido toda una vida de trabajo e integrarse con ellos en la nueva empresa – como muchos casos lo atestiguan – antes que verla desguazada y vendida al mejor postor para enriquecimiento de unos pocos.

 

Es por eso que elevo el presente proyecto de ley confiando en su pronta aprobación por esta Cámara.

 

Dr. Héctor T. Polino

Diputado Nacional

 

 

Este Proyecto de Ley fue considerado junto con los proyectos de los Diputados Jorge M Argüello (del cual soy cofirmante), Pascual Capelleri y Francisco Gutiérrez,  en el Dictamen de las Comisiones de Legislación General, de Justicia y de Legislación del Trabajo, publicado en el Orden del Día Nº 1.907 impreso el día 14 de diciembre de 2004, que recogió y sistematizó lo esencial de cada una de las iniciativas.

 

El mismo fue aprobado por la Cámara de Diputados en la sesión de fecha 16 de diciembre del mismo año, significando un nuevo avance en busca de una solución integral que permita a los trabajadores recuperar y poner en marcha las empresas en trámite de concursos y/o quiebras.