Reforma al Juicio Ejecutivo de la Ley de Represión de la Usura y el Anatoicismo

LEY DE REPRESION DE LA USURA Y EL ANATOCISMO.

REFORMA AL JUICIO EJECUTIVO.

 Artículo 1.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 1° del decreto ley 5965/63:

“9° La causa de la obligación”.

 Artículo 2.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 101° del decreto ley 5965/63:

         “8° La causa de la obligación”.

 Artículo 3.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 2° de la Ley de Cheques aprobada por ley 24.452:

“7° La causa de la obligación”.

 Artículo 4.- Sustituyese el artículo 621 del Código Civil por el siguiente:

“La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se hubieren convenido entre deudor y acreedor, salvo los que excedieren los límites impuestos por el artículo 1071 de este Código.

Todo pago de intereses abusivos se halla sujeto a repetición por parte del deudor sin más límite que el plazo de prescripción de la acción. Comprobado el abuso del acreedor, el juez podrá  imponerle una multa a favor del deudor de entre un 10 y 30% de lo percibido en exceso, sin perjuicio de los intereses que correspondieren”.

 

Artículo 5.- Agrégase el siguiente párrafo a continuación del artículo 623 del Código Civil:

“En ningún caso serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses punitorios ni convención alguna por la que se devenguen intereses sobre multas, cláusulas penales o cargos punitivos de cualquier naturaleza”.

 

Artículo 6.- Agrégase el siguiente párrafo a continuación del artículo 656 del Código Civil:

“También podrá n imponer sanciones pecuniarias al acreedor que hubiere hecho valer o perseguido el cobro de cláusulas penales abusivas, en proporción a la falta cometida”.

 

Artículo 7.- Agrégase el siguiente párrafo a continuación del actual texto del artículo 793 del Código de Comercio:

“Para su validez como título ejecutivo la constancia del saldo deudor deber  discriminar qué parte del mismo corresponde a capital reclamado, a comisiones por servicios bancarios y a interés, indicando en este último caso la tasa aplicada y su evolución desde el surgimiento de la obligación ejecutada”.

 

Artículo 8.- Agrégase el siguiente párrafo a continuación del actual texto del artículo 8 de la ley 13.512:

“El certificado de expensas emitido por el administrador de conformidad al reglamento de copropiedad y administración ser  título ejecutivo para el cobro de las mismas, debiendo  discriminarse el capital reclamado por expensas ordinarias y extraordinarias si las hubiere, los intereses compensatorios y punitorios reclamados, la tasa aplicada y su evolución desde el surgimiento de la obligación ejecutada”.

 

Artículo 9.- Sustituyese el artículo 553 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:

                          “Artículo 553.- INCIDENTE DE IMPUGNACION DE CAUSA Y JUICIO DE CONOCIMIENTO POSTERIOR. Durante el trámite de la ejecución el deudor podrá  promover incidente de impugnación de la causa y extensión del crédito. El incidente no paralizar  la ejecución salvo en los siguientes casos:

 

 

  a) cuando de las probanzas reunidas el juez estimare prudente detener preventivamente la ejecución hasta tanto se dictare sentencia;

  b) cuando se hiciere lugar a la impugnación.

 

                          La detención preventiva de la ejecución no importar  en ningún caso prejuzgamiento.

                          Toda defensa o excepción que por ley no fuese admisible en el juicio ejecutivo podrá  hacerse valer en el incidente de impugnación o en juicio de conocimiento posterior. Corresponde al ejecutante probar la causa de la obligación.

                          No corresponderá en estos procesos el tratamiento de las defensas o excepciones que el ejecutado pudo legalmente deducir, ni aquellas a las que se allané el ejecutante, ni las cuestiones de hecho debatidas o resueltas en el juicio ejecutivo cuya defensa o prueba no tuviesen limitaciones por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de ejecución”.

Artículo 10.- Sustituyese el primer párrafo del artículo 556 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:

                          “FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará  extensiva al resultado del incidente de impugnación de causa o juicio de conocimiento posterior cuando as¡ lo requiriere el ejecutado en los casos en que, conforme al artículo 553, hubiere promovido el primero o tuviere la facultad de hacerlo con el segundo”.

 

Artículo 11.- De forma.

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

Señor Presidente:

 

Desde hace décadas que la economía argentina sufre una continua e intensa transferencia de recursos de los sectores de la industria, el comercio y las actividades civiles hacia el sector financiero, transferencia que es la causante, entre otros factores, del achicamiento del mercado interno y empobrecimiento de los argentinos.

 

La Ley de Convertibilidad del Austral, al detener el fenómeno inflacionario, logró reducir las tasas de interés cobradas en nuestro país que alcanzaron niveles astronómicos comparadas con las de otras naciones. Sin embargo, esta reducción fue sólo aparente ya que al desaparecer la inflación la tasa cobrada dejó de ser compensatoria de aquella para constituirse en un verdadero interés puro, es decir, la contraprestación por el uso del dinero ajeno.

 

Hoy, a más de siete años del inicio de la convertibilidad, las tasas percibidas por los bancos siguen siendo exageradamente altas, como da cuenta el proyecto de ley de regulación de las tarjetas de crédito que aprobó esta Cámara.

 

Pero los abusos no se limitan a los bancos, sino que abarcan también al efectuado por prestamistas privados, por las tarjetas de crédito para el sector no bancarizado y hasta por los organismos públicos que cobran intereses capitalizables mensualmente incrementando artificiosa y abusivamente sus acreencias luego ejecutadas por vía de apremio.

 

                                               Todas estas circunstancias est n llevando a la conformación en nuestro país de una masa de deudores crónicos empobrecidos, de los cuales algunos sobreviven pagando mensualmente un alto porcentaje de sus ingresos por muchísimo tiempo,  y otros directamente ya no pueden hacerlo y abandonan la lucha, esperando el momento en que lo despojen de sus bienes adquiridos durante toda una vida de trabajo. Quizás esta circunstancia explique el alto índice de suicidios que hoy padece nuestra sociedad.

 

La situación ni siquiera favorece a los acreedores ya que al incrementarse artificiosamente sus créditos no hay bienes que puedan responder a los mismos y las subastas judiciales en muchos casos de poco sirven ya que no existen compradores o el resultado no alcanza para cancelar la acreencia.

 

De la misma forma  que en su momento fue indispensable cortar de cuajo la espiral inflacionaria, hoy resulta indispensable terminar con la usura y el anatocismo, tanto para poner fin al proceso de concentración de ingresos en beneficio de unos pocos que afecta la economía nacional, como para hacer cesar el desesperante estado de servidumbre financiera a la que se ve sometida gran parte de la población.

 

Es por ello que en esta ley se prevén un conjunto de medidas tendientes a ese fin, consistentes en reformas a los códigos civil, comercial y de procedimientos y normas autónomas, incluyendo la reforma al régimen de la constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria que ya había formado parte de un proyecto autónomo de mi autoría, (ver Proyecto de Ley N° 3494-D-98, de fecha 2 de junio de 1998)

 

                                               I. LA USURA:

 

                                               Desde los albores de la humanidad los grandes pensadores, los reformadores sociales, los líderes religiosos y todos los que han ejercido un ascendiente moral en la sociedad, han condenado en forma explícita la usura. Así Aristóteles acuñó la frase nummus non parit nummos (el dinero no engendra dinero) que hicieron suya los teólogos católicos y se prolongó en el tiempo a través de la prohibición del préstamo oneroso. Si bien con el desarrollo del capitalismo esta condena se dejó de lado, todas las legislaciones han mantenido la prohibición del interés excesivo o usurario ya que se torna un despojo al deudor y atenta contra el  orden social.

 

                                               Para el neoliberalismo, en cambio, no deben existir limitaciones de ninguna índole. La tasa de interés es libremente pactada por las partes y si es alta ello se debe a que compensa el alto riesgo del acreedor. De resultas de este pensamiento el m s pobre paga intereses m s altos  y el m s rico intereses más bajos, lo que contribuye a la espiral de concentración de ingresos antes denunciada. La solución es a la vez injusta ya que la mora es provocada por el propio acreedor al cubrirse del riesgo y afecta también al deudor cumplidor.

 

                                               Las consecuencias claramente anti-sociales de esta forma de pensar se divisan en el estado actual de nuestra sociedad, con su regresiva distribución de ingresos que termina perjudicando a todos. Nos inclinamos pues, en consonancia con las mejores tradiciones de la humanidad, por un régimen de orden público que prohiba lisa y llanamente la usura, como así también al anatocismo.

 

                                                Del mismo modo nuestros tribunales han morigerado las tasas a valores muy inferiores a los del mercado. Así, en un principio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijó la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina (autos “YPF c. Pcia. de Corrientes”, “López, Antonio c. Explotación Pesquera de la Patagonia”) para luego dejarlo librado a los tribunales locales, los que han establecido  la tasa pasiva ( C.N.Civ. en pleno “Vázquez, Claudia Angélica c. Bilbao, Walter y otros”), o la activa (C.N.Com. en pleno, “Sociedad Anónima La Razón s/ quiebra”).

 

Diversas salas de la Cámara Civil han establecido un tope de entre un 20 % y 24 % para los juicios por expensas. Tribunales de la Provincia de Buenos Aires lo han fijado en un 23 % (Azul) o un 24 % (Mar del Plata) anual entre compensatorios y punitorios para todo tipo de intereses pactados.

 

                                               Sin embargo, todas estas disposiciones son en la mayoría de los casos letra muerta. ¿Por qué? Porque de conformidad a nuestra legislación vigente el juicio ejecutivo se limita a las formas extrínsecas del documento y no a la causa de la obligación. De forma tal que el juez no investiga sobre lo acaecido en la etapa anterior a la formación del título.

 

Así las cosas, se producen el absurdo de que mientras los intereses de una deuda ejecutada judicialmente no pueden superar un tope, sí lo puede hacer en la etapa prejudicial y, mientras los jueces efectúan rimbombantes declaraciones contra los intereses abusivos, terminan haciendo lugar a ejecuciones que contienen ese incremento injustificado que esta disimulado dentro del importe del título.

 

Tal el caso de la firma de pagar‚s en blanco como garantía de la deuda, usual en el sector de tarjetas de crédito no bancarias – el sector más pobre y menos preparado de la sociedad ([1])-, el débito directo de los saldos de tarjeta en cuenta corriente bancaria, el certificado de deuda de expensas y la constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria.

 

Para impedir estos abusos es menester reformar todo el sistema de títulos de crédito y cheque y  las disposiciones del Código Civil sobre intereses y cláusulas penales.

 

                                               II. ANATOCISMO:

 

                                               Del mismo modo que con la usura, el anatocismo, o acumulación de intereses al capital, ha sido condenado por toda la doctrina desde los comentaristas del derecho romano a la actualidad. La Ley de Convertibilidad modificó también el Código Civil en su art. 623 que restringía los casos de su aceptación, estableciendo que “serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza”.

 

Por los mismos motivos dados al tratar la usura, estimo que esta práctica debe hallarse claramente acotada y que resulta imprescindible establecer la prohibición de capitalizar intereses punitorios, devengar intereses de multas o cargos punitivos de cualquier especie.

 

 

                                               III. TITULOS DE CREDITO:

 

                                               Como primera medida en el proyecto que presento se establece,  tanto en la letra de cambio, el pagaré como el cheque, la obligación de expresar la causa de la obligación. Si bien se mantiene como regla la prohibición de discutir sobre la misma en el juicio ejecutivo, la obligación de expresarla acota el campo de maniobra del acreedor ya que en un eventual juicio de conocimiento posterior o en el incidente de revisión de causa que se propone (ver IV) deber  probar la misma. De allí las reformas a la ley de letra de cambio y pagaré, y de cheque.

 

                                               La constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria fue erigida a la condición de título ejecutivo por el decreto ley 4.776/63, posteriormente ratificado por ley 16.478, mediante la reforma del artículo 793 del Código de Comercio.

 

Dicho título reviste un carácter excepcionalísimo en nuestra legislación: junto con el certificado de deuda de expensas son los únicos entre los privados que los crea el propio acreedor y que no lleva la firma del deudor. De donde surge que el Banco, autorizado por ley a crear el propio instrumento de la obligación a su favor, puede insertar en el mismo el importe que estime adecuado a sus pretensiones resarcitorias y el deudor se ver  obligado a sufragar el reclamo sin poder discutir la causa y el monto de su débito.

 

                                               Se argumentará  en contra de esta afirmación que el sistema de contabilidad bancaria y las responsabilidades y penalidades inherentes al mismo impiden la comisión de una defraudación. Es cierto en principio, pero no impiden que se cometan abusos. Valgan como  muestras las tasas de interés aplicadas a los débitos, muy superiores a los intereses corrientes por descuentos de documentos y las admitidas por la jurisprudencia de nuestros tribunales, según antes se indicara.

 

Es por ello que el proyecto establece en una de sus disposiciones, la obligatoriedad de discriminar en las constancias de saldo deudor de cuenta corriente bancaria,  la parte del monto ejecutado que corresponde a capital, y la parte a comisiones bancarias e intereses.  De tal forma que los jueces puedan controlar que no se excedan los topes por ellos mismos establecidos y hacer uso en forma efectiva de las atribuciones morigeradoras que les acuerda el art. 656 del Código Civil.

 

                                               Igual tesitura se sigue con el certificado de deuda de expensas que es creado por el propio administrador del consorcio.

 

IV. REPETICION DE INTERESES Y LIMITACION DE CLAUSULAS PENALES:

 

                                               En la misma línea de pensamiento se propone la reforma de los artículos 621 y 656 del Código Civil. No estimo conveniente la fijación por ley de un interés máximo, dada la rigidez estructural que ello crea y en tanto los tribunales ya han fijado un tope del 24 % anual.

 

Corresponde  dictar una norma que establezca claramente el derecho a pedir la repetición de los intereses abonados en excesos, junto con la potestad del juez de sancionar la persecución de cobro de cláusulas penales abusivas, lo que servir  de valla que propender  a la autolimitación de los acreedores, hoy verdaderamente desenfrenados en el objetivo de incrementar sus créditos.

 

V. EL JUICIO EJECUTIVO:

 

                                               Como afirma la doctrina  procesalista, el juicio ejecutivo es un proceso autónomo, que tiene por objeto “modificar una situación de hecho existente en forma de adecuarla a una situación jurídica resultante, sea de una sentencia condenatoria, sea de un documento que, en razón de su contenido, goza de una presunción favorable con respecto a la legitimidad del derecho del acreedor”([2]).

 

                                               Si se lee con precaución, se advierte que el documento privado que trae consigo ejecución sólo goza de una presunción de legitimidad, pero en ningún caso de una certeza de tal, que sólo puede provenir de una sentencia condenatoria posterior a un proceso de conocimiento.

 

                                               No obstante ello, nuestra legislación le ha conferido al proceso ejecutivo basado en documentos privados un grado de ejecutividad que no se compadece con el mandamiento constitucional de afianzar la Justicia. En efecto, la teoría de la irrevisibilidad de la causa en esa instancia se aplica en forma tal, que un pagar‚ obtenido por robo, extorsión, abuso de confianza, engaño de un menor o un incapaz, es plenamente ejecutable a expensas de la víctima. Del mismo modo, un crédito obtenido aprovechándose de la necesidad, inexperiencia o ligereza de una persona, o incrementado artificiosamente por el propio deudor como son los títulos ejecutivos que éstos crean.

 

El juicio ordinario posterior que prevén las leyes de procedimiento es una verdadera ficción, ya que la persona que ha sufrido la subasta de sus bienes carece ya de fuerzas y de recursos para afrontar un nuevo proceso judicial con todas sus incertidumbres.

 

Los extremos aludidos ya fueron advertidos por la jurisprudencia de nuestros tribunales hace décadas. El Plenario de la Cámara Nacional en lo Civil de la Capital Federal, en los autos Fiorito Hnos. y Bianchi c. Correa de Nuñez, Aniceta A. (suc) del 21 de agosto de 1944, ([3]) sentó una loable doctrina al respecto. Comenzó el Dr. Argentino G. Barraquero por sostener que “el delito nunca puede ser fuente de derechos para sus autores porque como lo recuerda el doctor Vélez Sarsfield citando a Kent, sería un deshonor de la ley que los jueces cerrasen sus ojos ante una conducta fraudulenta y permitieran que ésta triunfara”. A continuación sostuvo que “La teoría del derecho procesal local que no admite en el juicio ejecutivo la excepción de falta de causa fundada en el derecho común de orden público es contra toda justicia y contra todo orden social, no sólo por oponerse a aquel principio del código civil erigido en ‘ley suprema’ por el artículo 31 de la Constitución Nacional sino también porque dicha excepción aspira a que no se multipliquen los pleitos… “Qué ventaja, que ley de orden público puede querer que se siga adelante una ejecución para dejar abierta la puerta a un juicio ordinario, que vendría a declarar nulo el título que ha servido de base a la ejecución”.

 

                                               En el mismo sentido el Dr. Jos‚ C. Miguens dijo: “La causa ilícita, la nulidad absoluta y manifiesta, los actos prohibidos por las leyes pueden siempre alegarse, pese a las limitaciones del juicio ejecutivo, porque no existen en esos casos uno de los elementos de la acción: el derecho” y “no puede llevarse a cabo adelante procedimientos compulsivos a base de leyes, decretos u ordenanzas repugnantes a la Constitución Nacional o que violan situaciones amparadas por las garantías en ellas consignadas”.

 

                                               El plenario concluyó declarando que “en el concepto legal de las excepciones de falsedad o inhabilidad del título con que se pide la ejecución no procede comprender la falta de causa de la obligación, si bien esta excepción puede alegarse siempre que se funde en los casos: de nulidad absoluta establecidos en el código civil o de garantías constitucionales”.

 

Esta jurisprudencia, obligatoria en su momento en el orden nacional, se fue dejando de lado con la reforma de los códigos de procedimiento, y la práctica de nuestros tribunales, hasta llegar al punto actual en que es posible demandar la ejecución de títulos cuyo origen es ilícito, o incrementados en forma ilícita como producto de la usura o el anatocismo.

 

Es por ello que el proyecto de ley en cuestión abre una vía procesal a fin de que durante el tiempo de tramitación del juicio ejecutivo, que en la práctica es largo y no breve como pretende el código, pueda el deudor impugnar la causa de la obligación y la extensión de su crédito. Si durante la tramitación de este incidente el juez advierte que asiste razón al impugnante debe detener la ejecución hasta dictar sentencia definitiva.

 

De esta forma puede impedirse la ejecución de un instrumento proveniente de un acto ilícito, o revisar la aplicación de intereses excesivos o usurarios que la ley condena pero que no otorga herramienta alguna al deudor para impedir su cobro.

 

Estas disposiciones se complementan con las modificaciones propuestas a los artículos 621, 623 y 656 del Código Civil a fin de permitir convertir en una realidad en el proceso las prohibiciones allí dispuestas.

 

Por las razones apuntadas es que elevo el presente proyecto a la consideración de la H. Cámara en el convencimiento de que contribuir  eficazmente a resolver el problema planteado,  y restablecer el imperio de la justicia en las relaciones entre partes muchas veces signadas por la desigualdad.                   



[1] Según Clarín del 15-11-98, dichas tarjetas perciben un interés del 70 % anual. Según estudios en nuestro haber el interés llega a ser mayor.

 [2] Palacio, Lino. Derecho Procesal Civil T. VII, pag. 221. La cursiva es nuestra.

 [3] L.L. t. 35, pag. 630 y ss.