Ley Federal de Impacto Ambiental

ARTICULO l.- La Autoridad Federal Ambiental se expedirá en todo proyecto de obra pública o privada y en toda aquella acción que involucre a los recursos naturales, la preservación del patrimonio cultural y la diversidad biológica. Las provincias y la ciudad de Buenos Aires complementarán y adecuarán esta norma en virtud del artículo 41 de la Constitución Nacional.-

ARTICULO 2 .- La Autoridad Federal Ambiental estará integrada por los titulares de los organismos específicos de la Nación, de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, en representación de los gobiernos de sus respectivas jurisdicciones. Dictará sus propios normas de funcionamiento y sus dictámenes serán colegiados.-

ARTICULO 3 .- Los proyectos o estudios incluirán la factibilidad o evaluación del impacto ambiental (EIA), y se deberán presentar ante la autoridad jurisdiccional respectiva para su análisis y aprobación.-

ARTICULO 4 .- Sin desmedro de otros estudios, planes, programas y obras, quedarán comprendidos entre los proyectos y acciones a evaluar por la autoridad ambiental las siguientes:

Urbanizaciones;

Barrios de Viviendas;

Agua Potable y Cloacas;

Plantas potabilizadoras y depuradoras de líquidos cloacales e industriales;

Caminos y calles;

Puentes;

Diques y Embalses;

Puertos;

Instalaciones Industriales;

Centrales hidroeléctricas, térmicas y atómicas;

Proyectos mineros. Plantas de tratamientos de minerales y destilerías de petróleo;

Tendido de redes de transporte de fluido eléctrico;

Acueductos, oleoductos y gasoductos;

Canales. Programas de dragado;

Ferrocarriles;

Aeropuertos;

Recolección, transporte y disposición final de residuos domiciliarios. Residuos tóxicos y patogénicos;

Estudios de transporte y de comunicaciones;             

Silos y Elevadores;

Planes forestales;

Programas agropecuarios.

ARTICULO 5.- Los estudios presentados contendrán, como mínimo:

 

a) Descripción general de las obras o estudios. Ubicación del proyecto o emprendimiento. Análisis de costos, incluido el propio estudio ambiental;                      

 

b) Uso del suelo, del agua y del aire. Datos previos, durante y posteriores a la obra. Parámetros de permanencia del impacto ambiental;

 

c) Residuos sólidos, líquidos y gaseosos a descargar en forma permanente. Cuerpos receptores. Controles de cantidad, calidad y frecuencia;

 

d) Energía captada y emitida. Evaluación previa y posterior de los procesos entrópicos durante cada etapa de estudio;

 

e) Efecto sobre los bienes materiales, sobre el paisaje del lugar, sobre el patrimonio histórico, artístico o arqueológico;   

 

f) Condiciones alternativas respecto a las previstas originariamente que reduzcan, eliminen o compensen  los posibles efectos ambientales negativos del proyecto;

 

g) Proyectos alternativos al presentado, ponderación de sus efectos sobre el medio ambiente y los recursos naturales. Relaciones de los costos económicos y sociales;

 

h) Relación detallada de la alternativa seleccionada en base a la relación comparada con los proyectos desechados;

 

i) Resumen final del proyecto. Conclusiones. Modelos matemáticos, muestreos y ensayos empleados en los cálculos;

 

j) Programas de monitoreo y vigilancia ambiental de las diversas variables a controlar durante el funcionamiento de la obra o del emprendimiento. La Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) será considerada como declaración jurada del proponente y responsables técnicos, y contendrá como mínimo los siguientes elementos:

 

 

 

k) Enunciación taxativa de la relación existente entre insumos a utilizarse en la actividad propuesta y las características físicas, químicas y/o biológicas de cada uno de los residuos en todas y cada uno de los procesos de producción (cantidad, calidad y frecuencia) de los mismos.

 

l) Evaluación de los efectos previsibles directos, indirectos y acumulados , presentes y futuros sobre la población humana, la fauna, la flora , el suelo, el aire, el agua; la infraestructura y toda cosa que en tiempo actual o futuro sea pasible de apreciación pecuniaria, incluido el patrimonio cultural.

m) Descripción de las medidas previstas para eliminar , reducir , mitigar o compensar los posibles efectos ambientales negativos.

 

n) Programa de monitoreo y de vigilancia ambiental de las variables durante su funcionamiento y planes de contingencia o en caso de cesar el emprendimiento o actividad el impacto que produciría.

 

o) Programa de recomposición previstos.

 

                               La Autoridad de Aplicación  Ambiental podrá exigir otros estudios y/o ampliación de los mismos, en caso de que los mencionados no resultaren suficientes. El proponente podrá incluir estudios que considere convenientes.

                               Respecto a las obras o acciones que no se ubiquen entre las detalladas en el articulo cuarto, la Autoridad Nacional Ambiental será la encargada de evaluar, dentro de un plazo no mayor de (60) sesenta días de la presentación de la descripción general de las obras o estudios, si corresponde o no que el organismo o empresa de origen del proyecto realice el estudio de factibilidad ambiental.-

 

ARTICULO 6.- Dentro de los (10) diez días de presentado el estudio de factibilidad ambiental a la autoridad ambiental jurisdiccional, el organismo o empresa de origen del proyecto deberá publicar por (3) tres días corridos, una declaración resumiendo las características salientes del emprendimiento, para permitir a las personas y asociaciones formular sus observaciones y comentarios a la Autoridad Federal Ambiental dentro de un plazo de (60) sesenta días. Durante ese lapso, el proyecto estará a disposición de los interesados para su consulta, en el domicilio de la empresa de origen y de la autoridad ambiental, en horarios y días estipulados. Las publicaciones se harán, como mínimo en:

 

El Boletín Oficial;

Diario de circulación en la localidad sede de la empresa u organismo;

Diario de circulación en la localidad de asiento  del proyecto.

 

 

 

 

ARTICULO 7.- La Autoridad Federal Ambiental convocará a audiencias públicas en las que, con la participación de las partes interesadas, se debatan los aspectos del impacto ambiental del proyecto.-

                ARTICULO 8.- Cumplido el plazo de (60) sesenta días mencionado en el articulo  sexto  durante  los  cuales  la  Autoridad  Federal Ambiental evaluará lo actuado, deberá producirse la autorización, denegatoria o autorización parcial y condicionada del proyecto. A tal efecto, se publicará la respectiva resolución oficial dentro de los  (90) noventa días posteriores. Los términos de la resolución deberán resumir con precisión los aspectos autorizados o denegados.-

ARTICULO 9.- Las obras, emprendimientos y acciones que se inicien sin contar con el dictamen indicado en el articulo octavo, o no cumplan las exigencias y controles que fije el mismo, serán suspendidas de inmediato, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o administrativas que correspondan a sus titulares u organismos involucrados.-

 

ARTICULO 10.- Se respetará, a solicitud de los titulares de los proyectos, la debida reserva de datos e informaciones que puedan afectar la propiedad intelectual, industrial o a legítimos intereses comerciales.-

 

ARTICULO 11.- De forma.-

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

F U N D A M E N T O S

 

Señor presidente:

 

                    La Evaluación del Impacto  Ambiental (EIA) es una técnica de análisis utilizada para identificar y predecir las futuras consecuencias ambientales que podrían derivarse de una norma jurídica, un cambio de línea política gubernamental, un plan o programa de desarrollo general o sectorial, o  un  proyecto  de  inversión  pública  o  privada. La evaluación del impacto ambiental se asocia con una serie de estudios y etapas del análisis, que culminan con la presentación y publicación de un documento que resume los principales resultados y recomendaciones de la Evaluación del Impacto Ambiental.

 

                               Esta exigencia y la obligatoriedad de llevar a cabo esos estudios fue establecida por primera vez en los  Estados Unidos de América por la Ley Nacional de Política Ambiental (NEPA 1969).

 

                               El ejemplo norteamericano es seguido por Canadá (1973) y Nueva Zelandia (1974). Francia, después de dos años de prueba de la  (EIA) en forma voluntaria, la convierte en obligatoria hacia 1976. Australia la instaura a nivel federal hacia 1974, pero tarda trece años en extenderla a todo el territorio sin lograr una total armonización.

 

                               En Japón, como en muchos otros países, la exigencia de preparar las (EIA) fue parcial, sectorial y aplicable inicialmente sólo a los grandes emprendimientos manufactureros y energéticos, en el período que media entre 1981 y 1983.

 

                               La mayoría de los países europeos vinculados a la Comunidad Económica Europea (CEE) como Alemania, Holanda, Dinamarca, Bélgica, Irlanda y Gran Bretaña contaban hacia 1980 con normas que promovían el uso de la (EIA) mediante disposiciones vinculadas con leyes ambientales, sectoriales (control de contaminación del agua y del aire, manejo de residuos, protección y conservación de recursos naturales), o como un elemento integrante  del  procedimiento que otorga  permisos  y licencias de  usos de recursos y ocupación del suelo (planeamiento de pueblos, ciudades y ordenamiento del territorio).

 

                               Las normativas son revisadas y establecidas formalmente a partir de la Directiva (CEE 377/85), que determinó la obligatoriedad de la (EIA) y la implementación legal de las mismas, por los países miembros, en el plazo de (3) tres años, que venció en el mes de julio de 1988. En varios países, la aprobación parlamentaria se produjo casi un año más tarde.

 

                               Los  países  nórdicos: Suecia, Noruega y Finlandia, que se guían muy de cerca por  los lineamientos establecidos por las norma s   más avanzadas en la materia de legislación ambiental, firmaron en  1974 un acuerdo de protección ambiental  y casi al mismo tiempo que los del continente europeo fijaron similar obligatoriedad de presentación de la (EIA).

 

                               Contemporáneamente, esta modalidad se extiende a los países del Este Asiático: Filipinas (1977), Tailandia (1978), Malasia (1987), República de Corea (1987) e Indonesia (1990), entre otros.

 

                               Entre los países del Este Europeo, Polonia (1989), es el primero en requerir evaluaciones de impacto ambiental.

 

                               En Latinoamérica, Colombia (1974), Venezuela (1976), Brasil (1986) y México (1988), son los primeros países en legislar al respecto, estableciéndose en Brasil y Colombia la norma como precepto constitucional.

 

                               En otros  países de Asia, América Latina y el Caribe o África, aún cuando no contaran  con una obligación formal, impuesta por el  gobierno central o por autoridades locales, al requerir y utilizar el financiamiento internacional de los grandes bancos multilaterales y regionales (Banco Mundial, Banco Interamericano de Desarrollo, Banco Asiático, Banco Africano, Banco Europeo, etc.) debieron adecuarse al cumplimiento del requisito de la (EIA). Especialmente en las operaciones de financiamiento de proyectos de inversión que presentaren “Potenciales Impactos Ambientales” calificados de “significativos”.

 

                               En estos casos, la ( EIA) se asimila a una evaluación adicional, cuya  finalidad es demostrar, a satisfacción de la institución otorgante del préstamo, la factibilidad ambiental del proyecto, integrándose la misma a las evaluaciones: financiera, económica, legal e institucional que son tradicionales. Desde este punto de vista, la (EIA) es  un  valioso elemento adicional de información para la correcta toma de decisiones de inversión.                                     

 

                               Parecidas consideraciones y exigencias de evaluación de impacto ambiental previo, fueron incorporadas a las políticas de ayuda, asistencia técnica y reglas de asignación de los fondos de inversión administrados por las  Agencias Nacionales de Cooperación y Desarrollo de EE.UU.(AID), Canadá (CIDA), los países nórdicos: Noruega (NORAD), Suecia (SIDA), Finlandia (FINNIDA), Dinamarca (DANIDA) y  de los principales europeos: Alemania (GTZ), Holanda (DGIC), Reino Unido (ODA), Francia (ADF). Estas reglas y condiciones fueron sustancialmente revisadas y profundizadas a raíz de las recomendaciones del informe Bruntland (1987).

 

                                               Las consideraciones ambientales son también materia de análisis caso por caso por la Agencia Japonesa (JICA), en sus operaciones de asistencia externa para el desarrollo y para acceder al Fondo Externo de Cooperación Económica (OECF) del Japón.

 

                               Puede afirmarse que entre los años 1985 y 1990 se fue generando un consenso internacional acerca de la necesidad y conveniencia recíproca, por razones de interés nacional y mundial de que cada país incorporará la práctica de la Evaluación de Impacto Ambiental. No sólo como una exigencia puramente formal, sino como una ineludible herramienta preventiva de daños ambientales. Este compromiso se reitera en una de las recomendaciones de la  Declaración  de Río de 1992 (Principio 17), que considera a la (EIA) un instrumento de uso obligatorio para todas aquellas actividades” que puedan impactar adversa y significativamente en el ambiente”.

                               En nuestro país existía una legislación ambiental sectorial, especialmente en lo referente a obras hidráulicas con aprovechamiento energético, mediante la cual la Nación estableció la obligatoriedad de incluir en los costos del proyecto, los de la investigación del Impacto  Ambiental (Secretaría de Energía, Res. 718/87 ). De igual  modo, en  la provincia de Córdoba , se estableció una ley de (EIA), pero luego se demoró cinco años en reglamentarla (Ley 7343/85 y decreto 3290/90). En la provincia de Mendoza se dictó la Ley 5961/90. Las provincias de Misiones y  Río Negro  han establecido  disposiciones similares.

 

                               En el Congreso Nacional, se presentaron diversas iniciativas relacionadas con la (EIA). Finalmente se logró el  consenso  necesario  y se sancionó  el 5/5/93, la Ley 24.197 denominada de ” Protección del Medio Ambiente Humano y de los Recursos Naturales. Estudio de Factibilidad Ambiental de Obras de Ingeniería y Obras Públicas”.  Sin  embargo, el día   27/5/93, el Poder Ejecutivo Nacional vetó la ley mediante el decreto nº l096.        

                               Dicho decreto, alegaba que la ley de (EIA) provocaría una superposición de controles ya que, el PEN presentaría un proyecto de creación del Sistema Nacional de Inversión Pública, a raíz del cual la (EIA) pasaría a ser considerada por la Secretaría de Programación Económica. 

                               Otra observación del  decreto  de referencia fue la falta  de  claridad  del artículo once,   que  se  refería al tipo de obras factibles de ser evaluadas.

 

 

 

 

 

                               Sin embargo, en el artículo primero de la ley vetada,  se describen  en general los estudios de ingeniería y de obras públicas pasibles del estudio de factibilidad.  En el artículo segundo se menciona un anexo en donde están indicados puntualmente los diversos proyectos a evaluar. En el artículo tercero, se menciona que los proyectos no incluidos en el anexo serán analizados  por la autoridad nacional ambiental quien decidirá si corresponde o no tal estudio. Queda demostrado, entonces, que la supuesta  falta de claridad no está fundada en sólidas argumentaciones.

                               Con referencia a la superposición de tareas, ocurrió lo siguiente: La ley 24.354 del Sistema Nacional de Inversiones Públicas, fue promulgada con observaciones por el decreto nº 1427/94, según consta en el Boletín Oficial de fecha 20/8/94. Pero curiosamente se observa el artículo segundo y dentro de él, el anexo II, referido a los estudios de factibilidad e impacto ambiental.

 

                               En síntesis, el decreto Nº 1096/93,  derogaba la (EIA) prescrita en la Ley Nº 24.197 de Protección del medio ambiente. Pero  por  el decreto Nº 1427  se derogaba también la (EIA) de la Ley Nº 24.354 del Sistema Nacional de Inversiones Públicas, volviendo la cuestión a fojas cero.

                               Completando el panorama  regional de la (EIA), verificamos que la situación es bastante clara: Brasil cuenta con una legislación amplia, y la obligatoriedad de la (EIA) desde 1986, llamada RIMA (Relatorio del Medio Ambiente).  Chile la aprobó en el año  1993, dentro de la denominada Ley de Bases del  Medio Ambiente.  Uruguay y Paraguay están en franco proceso de organización institucional ambiental que haría también exigible llevar a cabo la (EIA).

 

                               El principio 15 de la Carta de la Tierra de la Naciones Unidas  (año 1992) que dice: “con el fin de proteger el medio ambiente , los estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades . Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de las medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente, la resolución 10/94 del Mercosur y lo definido en la Conferencia de Estocolmo (1972) donde hace referencia al “ambiente creado o producido por acción humana”, edificios, manufacturas y los elementos fabricados forman el ambiente sensorial (ruido, olores, sabores, paisajes creados, resultando suficiente que el residuo de que se trate puede provocar la contaminación del ambiente, en el más amplio sentido, propósito fundamentalmente ambientalista que inspira la ley Nacional de Residuos Peligrosos (N ° 24.051)”.

 

 

                               En este contexto, es de prever y de desear que  el país no quedará al  margen, rezagado y en desventaja- tanto en legislación, como en  procesos  administrativos y en experiencia-frente a países  vecinos con quienes se está integrando comercial y económicamente.                     

                               Correspondería, entonces, insistir con una ley similar a la vetada por el PEN que, teniendo en cuenta los presupuestos mínimos previstos en el artículo 41 de la Constitución Nacional, posea alcance nacional y a la vez posibilite la adecuación y complementación de las jurisdicciones provinciales y de la ciudad autónoma de Buenos Aires. La norma debe constituir una obligación indelegable e insustituible de la autoridad nacional ambiental, independientemente de otras evaluaciones oficiales o privadas.

 

                               Respecto de la  denominación del instrumento vetado, “Protección del ambiente humano y de los recursos naturales”. Estudio de factibilidad ambiental de obras de ingeniería y obras públicas, cabría añadir lo siguiente:  

 

                    Según la definición que mencioné inicialmente, la evaluación o análisis del impacto ambiental abarcaría un rango más amplio que los proyectos de ingeniería y obras públicas. Comprendería también las políticas de desarrollo, y el planeamiento local o regional, por lo que convendría un encabezamiento más sencillo y general, dejando la posibilidad de añadir nuevas acciones a evaluar, o nuevas leyes complementarias de la (EIA).   

 

                               La categorización de Ley Federal procura evitar la superposición de jurisdicciones y a la vez asegurar, tanto los presupuestos mínimos de protección al medio ambiente (artículo 41 de la Constitución Nacional), cuanto la participación de todos y cada uno de los posibles afectados. Como ha quedado demostrado en  lamentables  y  recientes  desastres ambientales, el tema requiere de la intervención específica de la autoridad ambiental y no admite, ni la rigidez de los límites  territoriales ni la dilución de las responsabilidades interjurisdiccionales.

 

                               Las Normativas vigentes que en concordancia con el espíritu de la E.I.A. deben ser contempladas al momento de reglamentación de la presente, son la Ley de Riesgo de Trabajo (Ley 24.557) para tramitaciones de planos ante los organismos pertinentes, etc. Para que dicho organismo pueda expedirse, deberá presentar el proponente como mínimo: rubro de la actividad o emprendimiento, de la necesidad del cumplimiento o no de las leyes vigentes, como por ejemplo: Higiene y Seguridad en el Trabajo (Ley 19.587) de Riesgos del Trabajo (Ley 24.557), localización de las actividades, como asimismo todos los hechos tangibles e intangibles que de los emprendimientos se generen, volúmenes de energía, insumos y sus correspondientes desechos que dichos emprendimiento generen, si fuera el caso, riesgos potenciales de la actividad, etcétera.

 

                               La necesidad de Evaluación del Impacto Ambiental, conlleva a la prevención y a la reparación del Daño Ambiental, (Conferencia de Estocolmo, año 1972). Es necesario ir adoptando políticas de fondo, preventivas y correctivas, incorporando los avances científicos y tecnológicos, como los principios de bioarquitectura, para lograr una mejor calidad de vida de los habitantes y proteger al medioambiente para las generaciones futuras.

 

                               Esta iniciativa reproduce en lo fundamental el Proyecto de Ley de mi autoría, presentado el 13 de Octubre de 1996, bajo el número de expediente 2301-D-96.

 

                               Por lo expuesto, solicito de la Honorable Cámara el pronto tratamiento y aprobación del presente proyecto.