Sustitución del Art. 6 de la ley 25.561. 1934-D-03 | 7887-D-01

Artículo 1. – Sustitúyese el art. 6 de la ley 25.561 por el siguiente:

 “El Poder Ejecutivo Nacional dispondrá medidas tendientes a disminuir el impacto producido por la modificación de la relación de cambio dispuesta en el artículo 2º de la presente ley, en las personas de existencia visible o ideal que mantuviesen con el sistema financiero, incluidas cooperativas de crédito, mutuales, organizaciones no gubernamentales de microcrédito y prestamistas privados, deudas nominadas en dólares estadounidenses u otras divisas extranjeras. Al efecto dispondrá normas necesarias para su adecuación. El Poder Ejecutivo Nacional reestructurará las deudas contraídas con las entidades antes indicadas estableciendo la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DÓLAR (U$S 1), hasta un tope de DOLARES CIEN MIL  (U$S 100.000) con relación a: a) Créditos hipotecarios destinados a adquisición de vivienda; b) a la construcción, refacción y/o ampliación de vivienda; c) créditos personales; d) créditos prendarios para la adquisición de automotores y e) créditos de personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos de micro, pequeña y mediana empresa (MIPYME). El Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer medidas compensatorias que eviten desequilibrios en las entidades antes indicadas emergentes del impacto producido por las medidas autorizadas en el párrafo precedente, las que podrán incluir la emisión de títulos del Gobierno Nacional en moneda extranjera garantizados. A fin de constituir esa garantía créase un derecho a la exportación de hidrocarburos por el término de cinco (5) años facultándose al Poder Ejecutivo Nacional a establecer la alícuota correspondiente. A ese mismo fin podrán afectarse otros recursos incluidos préstamos internacionales. En ningún caso el derecho a la exportación de hidrocarburos podrá disminuir el valor boca de pozo para el cálculo y pago de regalías a las provincias productoras. El Poder Ejecutivo Nacional dispondrá las medidas tendientes a preservar el capital perteneciente a los ahorristas que hubieren realizado depósitos en entidades financieras a la fecha de entrada en vigencia del decreto 1570/2001, reestructurando las obligaciones originarias de modo compatible con la evolución de la solvencia del sistema financiero. Esa protección comprenderá a los depósitos efectuados en divisas extranjeras”.

 

Artículo 2. – Sustitúyese el art. 7 de la ley 25.561 por el siguiente:

 “Las deudas o saldos de las deudas originalmente convenidas con las entidades del sistema financiero en pesos vigentes al 30 de noviembre de 2001, y transformadas a dólares por el decreto 1570/2001, se mantendrán en la moneda original pactada, tanto el capital como sus accesorios. Derógase el artículo 1º del decreto 1570/2001. Los saldos deudores de titulares de tarjetas de crédito y compra, y los débitos correspondientes a consumos realizados en el país serán consignados en pesos y pagaderos en pesos. Sólo podrán consignarse en dólares u otras divisas los consumo realizados fuera del país. Los saldos deudores pendientes de pago a la fecha de promulgación de la presente ley serán cancelados en pesos a la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1).

 

Artículo 3. – El Poder Ejecutivo Nacional dictará la reglamentación con los requisitos de fecha cierta  que deberán contener los instrumentos privados firmados entre particulares para beneficiarse de las medidas indicadas en el artículo 6 de la ley 25.561.

 Artículo 4. – De forma.

 Dr. Héctor T. Polino

Diputado Nacional

 

FUNDAMENTOS 

Sr. Presidente:

                         El presente proyecto tienen por fin extender la asistencia garantizada a los deudores en dólares del sistema financiero por el art. 6 de la ley 25.561, a los deudores de las cooperativas de crédito, asociaciones mutuales, tomadores de micrócréditos de ONGS y en general a todos los deudores de préstamos privados destinados a los fines previstos en dicha norma.

 

                        Si el Estado Nacional ha resuelto que no podía desentenderse de la suerte de las personas endeudadas en dólares bajo la vigencia de la Ley de Convertibilidad que garantizaba una relación de cambio de 1 a 1, ninguna razón justifica dejar afuera de la asistencia prometida a los deudores del sistema extrabancario. Justamente éstos son los más vulnerables y los que, por alguna exigencia especial de calificación, no pudieron acceder a un préstamo de una entidad financiera o lo hicieron a través del sistema cooperativo y mutual mediante el procedimiento previsto en el art. 8 de la ley 24.156.

 

                        Dentro de la norma proyectada se encuentran incluidos los deudores de préstamos hipotecarios para vivienda familiar única contraídos en forma particular o a través de escribanías, los que han hecho oír su voz estos días y que componen una gran masa de los tomadores de crédito en la divisa norteamericana.

 

                        Mantener la tesitura de asistir sólo a los endeudados con el sistema financiero no sólo afecta el principio de igualdad ante la ley que garantiza nuestra Constitución Nacional (artículo 16) sino que también importa conceder un beneficio ilegítimo a los bancos –corresponsables de la gravísima crisis que afecta a nuestro país- ya que los mismos quedarían visualizados como prestamistas más seguros que los privados pese a que en los hechos son los que han cometido mayores abusos con sus deudores.

 

                        También debe subsanarse la omisión de incluir en la pesificación los saldos deudores de las tarjetas de compra previstas en el art. 2 inc. d) de la ley 25.065.

 

                        Lo justo del reclamo efectuado por los afectados y lo imprescindible de su atención para la buena marcha de la economía me eximen de abundar en mayores fundamentaciones del presente proyecto, el que confío será prontamente aprobado por la H. Cámara.

Dr. Héctor T. Polino

Diputado Nacional