Ley de Emergencia Tarifaria en los Servicios Públicos. 4536-D-01 | 1922-D-03

LEY DE EMERGENCIA TARIFARIA EN LOS SERVICIOS PUBLICOS

 Artículo 1°. Dispónese el estado de emergencia tarifaria en todos los  servicios públicos por el término de un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente ley.

 Artículo 2°. Prohíbese todo tipo de aumento o reajuste tarifario de los servicios públicos por el término de un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente ley.

 Artículo 3°. La presente ley tiene carácter de orden público.

 Artículo 4°. De forma.

 Dr. Héctor T. Polino – Diputado Nacional

 

FUNDAMENTOS

 Señor Presidente:

 Los servicios públicos tienden a satisfacer necesidades esenciales de la población íntimamente vinculadas con su bienestar general.

 El hecho de que su prestación haya sido privatizada no es óbice a que se encuentren regidos por la normativa de carácter público propia de estos últimos.

 Tal extremo resulta de la legislación vigente, tanto al momento como con posterioridad a las privatizaciones.

 

Es así como las empresas prestadoras de servicios públicos conocían desde el inicio de su participación en el proceso privatizador que los servicios públicos y los derechos por ellos adquiridos se encuentran regidos por un régimen específico de derecho público que, entre otras cosas, mantiene la potestad tarifaria en manos del estado.

 

Así lo reconoció recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Maruba S.C.A. c. Secretaría de la Marina Mercante”, citando vieja y pacífica jurisprudencia del tribunal superior en tal sentido.

 

Sostuvo la C.S.J.N. que “la responsabilidad del Estado concedente y su autoridad no se detienen en el momento del otorgamiento de la concesión y, por ello, resulta ilegítima la pretensión de que un régimen tarifario se mantenga inalterado a lo largo del tiempo si las circunstancias imponen su modificación, ya que ello implicaría que la Administración renunciara ilegítimamente a su prerrogativa de control de la evolución de las tarifas y, en su caso, de la necesidad de su modificación y, por otra parte, afectaría el principio de igualdad en la licitación, ya que los demás oferentes, al momento de presentarse en aquélla tuvieron en cuenta las pautas de posible modificación tarifaria posterior, y sobre esas condiciones efectuaron sus propuestas”.

 

“Con este fallo se reitera la doctrina que establecía que la modificación tarifaria no es una mera atribución discrecional de la administración sino un deber que debe ejercer en determinadas condiciones para promover el bienestar general y defender los derechos constitucionales de los usuarios, o para decirlo con palabras propias de la Corte “… el Estado – ‘lato sensu’ – dispone al respecto de una atribución y no de una mera facultad; o dicho en otros términos al par que le asiste el poder para hacerlo le incumbe la obligación de realizarlo …”

 

Cabe recordar que, como regla general, la Administración no garantiza al prestador de un servicio público la obtención de ganancias a no ser que la ley, el pliego y el contrato de privatización lo dispongan expresamente.

 

 Y aún cuando las garantizara la Administración tiene el deber-facultad de reducir las tarifas sin ningún tipo de compensación a favor del prestador en la medida que éste obtenga una utilidad razonable en su actividad empresaria, en atención y en proporción al riesgo empresario asumido.

 

Por otro lado, la ley de convertibilidad prohibió la aplicación de índices automáticos de reajuste de precios y tarifas; sin embargo las de los servicios públicos sufrieron el incremento de la aplicación del índice de precios de los Estados Unidos, aún cuando nuestro país tenía una economía deflacionaria.

 

Esto produjo en la realidad verdaderos aumentos tarifarios en términos reales y que fueron soportados por los usuarios, cuyos ingresos estaban y están en franco retroceso y deterioro, como es público y notorio y reconocido por las mismas estadísticas oficiales.

 

La aplicación de índices de incremento de precios extranjeros a tarifas en la Argentina desvirtúa la propia naturaleza de los sistemas de actualización, convirtiendo un procedimiento destinado a mantenerlas a valores constantes en un simple y llano aumento tarifario.

 

Constituye una absurda importación de inflación de precios en perjuicio de los usuarios, del resto de la sociedad y a beneficio exclusivo de las empresas de servicios públicos.

 

Esta situación representa una gran inequidad social y es contraria a la legislación vigente al transformar a empresas de una altísima rentabilidad en un servicio en general monopólico y sin una efectiva competencia, en las únicas autorizadas a aumentar sus servicios en forma periódica y automática, aún cuando sus costos disminuyan. Todo ello a costa de sus exhaustos usuarios cautivos.

 

La aplicación ilegítima de estos índices trae como consecuencia un aumento infundado de los servicios públicos a favor de las empresas más rentables del país, incrementando los costos en la Argentina, encareciendo todos los bienes y servicios producidos y brindados en el país y disminuyendo la competitividad de nuestras empresas en el mercado internacional.

 

Esta situación adquiere particular dramatismo ante el impacto desfavorable que se produce en los sectores más modestos de la población, quienes en el año 1986 destinaban entre el 8,5% y el 9,1% de sus ingresos al pago de servicios públicos mientras que, en 1996, debían hacerlo con el 15,9% al 17,4% de sus remuneraciones con idéntico propósito.

 

Esta situación origina una disminución en la utilización de los servicios públicos que son utilizados por los sectores más modestos de la sociedad.

 

Mientras aumenta el consumo de la telefonía celular, las llamadas internacionales, transporte aéreo internacional, la generación neta de energía eléctrica y de los servicios de carga ferroviarios, disminuye la de agua, la de llamadas telefónicas urbanas, la de las rutas nacionales, los pasajeros de trenes urbanos, las llamadas interurbanas, pasajeros de ómnibus metropolitanos y pasajeros de trenes interurbanos.

 

Basta consultar las estadísticas oficiales para advertir la gravedad de la situación. Los pasajeros ferroviarios interurbanos se redujeron, en los primeros cinco meses del corriente año, en un 11,4% en relación al mismo período del año anterior; el transporte de pasajeros de trenes urbanos se redujo en el mismo período en un 5,5%; las llamadas urbanas se redujeron en un 1,6%; las interurbanas en un 6,9%, etc.

 

Resulta evidente que el constante aumento de las tarifas, asociado con el deterioro de los ingresos de los usuarios, da como resultado una disminución en la utilización de los servicios.

 

Por tales motivos, es necesario adoptar  una medida legislativa que impida que se agrave aún más la afligente situación descripta en el sector.

 

Por lo expuesto, solicito el pronto tratamiento y aprobación del presente proyecto.

                Dr. Héctor T. Polino

      Diputado Nacional