Prestaciones previviosionales: incremento del haber mínimo a $ 450

Artículo 1º: A partir del mes inmediato posterior al de entrada en vigencia de la presente ley, el haber mínimo que corresponda a cualquier prestación previsional, de las contempladas en los artículos 17 y 46 de la ley 24.241, será de pesos cuatrocientos cincuenta ($450).

 

En ningún caso, los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, percibirán una suma inferior a la fijada en el párrafo precedente.

 

Artículo 2º: El Poder Ejecutivo Nacional, destinará los fondos que se  recauden por la aplicación de la presente, a financiar el incremento de los haberes mínimos de las jubilaciones y pensiones de los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1º de esta ley.

 

Artículo 3º: A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, quedan derogadas todas las reducciones y/o exenciones a contribuciones que correspondan a empleadores, destinadas a los regímenes de seguridad y previsión social, contenidos en las leyes 24.013, 24.465 y decretos 281/95, 2.609/93, 492/95, 292/95 y las resoluciones, disposiciones, reglamentaciones, actas, acuerdos de parte y/o convenciones colectivas de trabajo, en cuanto pudieran oponerse a las prescripciones de la presente.

 

A los efectos indicados en el párrafo precedente, se restablecen las alicuotas de las contribuciones de empleadores, preexistentes a la sanción de las normas mencionadas.

 

Artículo 4º: A los efectos indicados en el artículo 2º de esta ley, a partir de su entrada en vigencia se utilizarán, además de lo dispuesto en el artículo 3º, los recursos determinados a continuación:

 

Un adicional de emergencia por cinco años, del dos y medio por ciento (2,5%) sobre las ganancias superiores a la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($250.000) anuales, y del cinco por  ciento (5%) para las ganancias a la suma de pesos quinientos mil ($500.000) anuales.

 

La contribución estará a cargo de toda persona física, sucesión indivisa y persona ideal, y se liquidará conjuntamente con el impuesto a las ganancias.

 

Impuestos internos.

 

Lo que resulte de la sustitución de las alícuotas a las que se refiere el artículo 23 de la ley 24.674, por las siguientes:

 

Whisky, 50%;

Coñac, brandy, ginebra, pisco, tequila, vodka o ron, 30%;

En función de su graduación, excluidos los productos indicados en a) y b): la clase, de 10° y hasta 29° y fracción, 14%; 2° clase, 30° y más, 20%.

 

Sustitúyase la alícuota a la que se refiere el artículo 26 de la ley 24.674, que se establece en el 24%.

 

Se restablece la vigencia de la ley de Impuestos Internos (t.o. en 1979 y sus modificaciones) en los títulos y capítulos que se especifican a continuación:

Título I: Capítulo III, artículo 33: alcoholes; capítulo V, artículos 45 y 46: cubiertas para neumáticos; capítulo VII, artículos 52 y 54: vinos;

 

Título II: Capítulo III, artículos 63 y 64: objetos suntuarios; capítulo VI, artículo 70: otros bienes y servicios; capítulo VII, artículos 71, 72, 73, 74 y 75: vehículos automotores y motores;

 

Bienes Personales

 

Sustitúyase el punto 7 del artículo 1° de la ley 24.468 (modificatoria de la ley 23.966), por el siguiente:

 

La alícuota a la que se refiere el primer párrafo del artículo 25 y el primer párrafo del artículo 26, será determinada de acuerdo a la siguiente tabla:

 

Valor total de los bienes sujetosal impuesto $ Más el % Sobre el excedente de $
De  102.300 a  250.000 0 0,5 102.300
De  250.001 a  500.000 738,50 1,0 250.000
De  500.001 a 1.000.000 3.238,50 1,5 500.000
Más de 1.000.000 10.738,50 2,0 1.000.000

 

Artículo 5°: Créase un fondo especial para el equilibrio previsional a los fines de esta ley, que regirá por cinco años y estará constituido por el 50 % del incremento por sobre la recaudación fiscal establecida en el presupuesto de la Nación para el año 1999. Dicho fondo será administrado por el Tesoro Nacional y se destinará al sostenimiento del equilibrio previsional a los fines de esta ley, en la medida que los recursos establecidos en los artículos 3° y 4° de esta ley no fueran transitoriamente suficientes.

 

Artículo 6°:  De forma.

 

 

 

Dr. Héctor T. Polino

Diputado Nacional

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

Señor Presidente:

 

El incremento de haberes contenido en el presente proyecto requiere la puesta en práctica de políticas que busquen remediar los graves problemas sociales generados por la destrucción operada en materia previsional y social.

 

Las miles de manifestaciones, marchas, convocatorias y concentraciones de los jubilados y pensionados, reclamando ante las autoridades por un haber mínimo de $450, nos muestran con notable nitidez, la resistencia exhibida frente a esas políticas regresivas y la acción desplegada a favor de la exigencia por un haber mínimo que contribuya a mejorar el nivel de vida de sus beneficiarios.

 

El Poder Ejecutivo Nacional ignora el denuedo de estos legítimos reclamos, y quienes han aportado durante su vida laboral activa en proporción a sus remuneraciones, ven cómo sus haberes quedan congelados por decisiones que obedecen a políticas de corte antipopular. Desde hace aproximadamente ocho años las prestaciones previsionales mínimas son inamovibles. La ley 24.463, llamada de “solidaridad previsional” dispone que el Estado sólo se responsabiliza por cubrir las prestaciones asistenciales, por lo que los beneficiarios perdieron la proporcionalidad de su haber respecto de lo que percibieran estando en actividad.

 

Las políticas dirigidas al ámbito previsional, han consagrado mecanismos que configuran una verdadera confiscación, y una grave afectación de sus derechos adquiridos, como lo han expresado los jubilados con su persistente acción y denuncia pública. Y se proyectan sobre la extensión y cualidad del beneficio, cuya naturaleza insuficiente se ve agravada por el aumento general de precios, medido a partir de la entrada en vigencia de la ley 23.928 (Ley de Convertibilidad), lapso durante el cual se han congelado los beneficios mínimos por aplicación de la citada norma. En efecto, según fuentes del INDEC el índice de precios al consumidor (nivel general) fue, respectivamente del: 84% en 1991; 17,5% en 1992; 7,4% en 1993; 3,9% en 1994; 1,6% en 1995; 0,1% en 1996; 0,5% en 1997; y 0,9 en 1998.

 

Esta suba de precios, si bien atenuada en los últimos años, ha potenciado la depreciación del valor de compra de las remuneraciones jubilatorias, lo cual vino a configurar una rigurosa retracción de los haberes previsionales que afecta las garantías constitucionales consagradas en el artículo 14 bis, en cuanto al carácter integral de los beneficios de la seguridad social, y al principio de las “jubilaciones y pensiones móviles”, y en el artículo 75, inciso 22. Este último en cuanto confiere rango constitucional a los tratados internacionales, como lo atinente al artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que menciona el derecho a un seguro en caso de invalidez o vejez, que garantice un adecuado nivel de vida. En idéntico sentido el artículo XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en cuanto reconoce un derecho a la seguridad social.

 

La fijación de los haberes mínimos previsionales en la cuantía que establece la presente ley se inscribe en opción de desarrollar políticas, como respuestas que pretenden atenuar problemas sociales, oponiendo de este modo una barrera al fundamentalismo de mercado que enarbola el Poder Ejecutivo y que resulta una política destructiva de los valores materiales y morales más preciados por la mayoría de la población.

 

Los recursos que se recauden a partir de la aplicación de la presente ley, alcanzaran para incrementar el haber mínimo que se establece en la misma, en un marco tributario dirigido a gravar el patrimonio de los sectores de mayor poder económico.

 

La reimplantación de los aportes patronales consiste en una medida estrictamente necesaria para mantener la mínima viabilidad de un sistema previsional ya de por sí desbalanceado por múltiples motivos.

 

Ello redundará en una reducción de los actuales supuestos “beneficios” que perciben las empresas pequeñas y medianas, las cuales están pasando por un sinnúmero de dificultades impuestas por el modelo económico implementado. Sin embargo no es sobre el costo del sistema previsional que se auxiliará a las PYMES, como tampoco flexibilizando las remuneraciones y régimen de trabajo de los trabajadores, medidas que atentan contra la capacidad adquisitiva de la población, y redundan en un severo achicamiento de la actividad económica doméstica, el cual constituyen el verdadero perjuicio que afecta al aparato productivo de nuestra Nación.

 

Por el lado de la imposición de un adicional sobre las ganancias y el incremento sobre bienes personales, debe informarse que la percepción de dichos impuestos es significativamente reducida en nuestro país, no sólo comparándola con los estándares de los países industrializados, sino que también es mucho más baja que muchos países latinoamericanos.

 

En el presupuesto ’99 prevén ingresos por impuestos a las ganancias y a los bienes personales  que alcanzan a sólo el 3% del PBI, mientras que en promedio, para varios países latinoamericanos, la incidencia de dichos impuestos sobre el PBI se ubica en el 4,6%; en tanto que en el caso de varios países industrializados, se indica un guarismo cercano  al 11% del PBI.

 

En lo que respecta al rubro impuestos internos, se proyecta el restablecimiento de las alícuotas correspondientes a los productos que fueron derogados entre el año 1991 y el año 1996.

 

La excepcionalidad de las medidas y su limitación en el tiempo, están relacionadas con la tarea que le corresponde al Ejecutivo en cuanto a reducir la evasión previsional y fiscal. La evasión previsional ronda entre los 8.000 a 10.000 millones de pesos anuales.

 

El presidente de la Nación, también reconoció en su discurso ante la Asamblea Legislativa que “se deberían recaudar 36.000 millones de pesos en concepto de IVA y sólo se recaudan 18.000”, con lo cual el gobierno estima una evasión anual cercana a los 18.000 millones de pesos. Si además la evasión por impuesto a las ganancias puede estimarse en varios miles de millones anuales, la sumatoria de estos recursos asciende a más de 30.000 millones de dólares que deberían recaudarse con la estructura vigente.

 

Esta situación, a la par que agudiza la escasez de recursos de la seguridad social, supone una transferencia de ingresos de los sectores de menores recursos, hacia aquellos de mayor poder económico, configurando un cuadro social dramático que ahonda la miseria de las grandes mayorías.

 

Dada la importancia de garantizar la percepción de un mínimo de $450.- de haber jubilatorio y toda otra prestación previsional se incorpora el artículo 5° que establece un fondo para el equilibro previsional a los fines de ésta ley que funcione como colchón ante eventuales desfinanciamientos que se originaren por diversos motivos. Dicho artículo esta inspirado en el Fondo Especial para el Equilibrio Fiscal instrumentado por la ley 24.468 de marzo de 1995.

 

Este proyecto  es la reproducción del presentado por el diputado Floreal Gorini (MC), publicado en el Trámite Parlamentario N° 51, del 15 de Mayo de 1997, que suscribí junto a otros legisladores.

Como el mismo perdió estado parlamentario solicité autorización al autor de la iniciativa para proceder a su reproducción.

El proyecto, en su momento mereció el apoyo de 338.000 personas, que en el marco de la Ley 24.747 (Iniciativa Legislativa Popular) avalaron su tratamiento por la Cámara de Diputados de la Nación.

Las planillas fueron depositadas en la Presidencia de ésta Cámara.

Por estas razones solicito el pronto tratamiento y la aprobación del presente proyecto de ley.

 

Dr. Héctor T. Polino

Diputado Nacional