Régimen Legal de los Entes Reguladores y de Audiencias Públicas

REGIMEN LEGAL DE LOS ENTES REGULADORES

Y DE AUDIENCIAS PUBLICAS

 

ARTICULO 1°. Ambito de aplicación. Todos los entes reguladores y de control de los servicios públicos se regirán por las normas de la presente ley.

 

ARTICULO 2°. Representación de las provincias. Los entes reguladores y de control de servicios públicos que no tuvieren en su directorio al menos un  representante de las Provincias, con voz y voto, procederán a incorporarlos en tal carácter mediante procedimientos públicos de selecc

ión, dictamen de auditoria externa y previa audiencia pública.

 

ARTICULO 3°. Directorio. Incompatibilidad. Sin perjuicio de lo normado por los artículos 13° y 14° de la ley 25.188, se establece que los integrantes de los directorios de los entes reguladores y de control por parte de la administración, no podrán desempeñarse simultáneamente en otros cargos de la administración pública, pero si los tuvieren éstos les serán mantenidos hasta la finalización de sus funciones.  Respecto de los integrantes del directorio que provengan del sector privado las incompatilbilidades establcidas en el artículo 13 de la ley 25.188 regirán, a todos sus efectos, aunque sus causas precedan o sobrevengan al ingreso o egreso del director, durante los tres años inmediatamente anteriores o posteriores, respectivamente.

 

ARTICULO 4°. Directorio. Concurso Público. Inamovilidad. Cada marco regulatorio establecerá la forma de integración de su directorio, debiendo asegurase el concurso público de antecedentes en audiencia pública celebrada al efecto para cubrir los cargos.  El concurso público asegurará una adecuada selección de los aspirantes a directores entre personas con capacitación y, en lo posible, reconocida trayectoria en el sector.  La duración en el ejercicio de las funciones será de cinco años y gozarán de inamovilidad hasta la culminación de dicho plazo.

 

ARTICULO 5°. Independencia de la Administración. Los entes a los cuales esta ley se refiere serán independientes de la administración centralizada, con personalidad jurídica propia y facultades para actuar en juicio como actor o demandado.

 

ARTICULO 6º. Independencia Económica. Cada marco regulatorio establecerá la integración de su patrimonio, indicando los aportes obligatorios que los concesionarios y licenciatarios deberán efectuar para ser afectado al fin específico del ente.

 

 

ARTICULO 7°. No intervención.  En materia de emisión y aplicación de normas reglamentarias sobre su actividad, inclusive sanciones, el Poder Ejecutivo Nacional y sus órganos dependientes de la administración central carecerán de facultades de intervención, avocación, jerarquía propia o impropia, tutela administrativa, o emisión de normas o instrucciones generales o especiales respecto a los entes reguladores.

 

ARTICULO 8°. Revisión Judicial. No procederán el recurso de alzada contra los actos u omisiones de los entes reguladores, los cuales tendrán independencia absoluta quedando expedita la vía judicial ante la justicia de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal cuando la ley no hubiere dispuesto un recurso directo ante otra instancia judicial.

 

ARTICULO 9°. Consejo Consultivo de los Usuarios: Los marcos regulatorios de los entes reguladores y/o de control, preverán la creación de un Consejo Consultivo integrado por representantes de las Asociaciones de Consumidores y usuarios inscriptas conforme a la ley 24.240. El dictamen de este Consejo, si bien no es vinculante para el ente, es requisito previo a la toma de sus decisiones en todos los casos vinculados directa o indirectamente a los intereses de los usuarios y consumidores. Si la resolución del ente fuera en contrario o distinta a lo establecido en el dictamen del Consejo deberá expresar las razones de esta decisión.

 

ARTICULO 10°. Deber de Información. Los entes reguladores a los cuales se refiere esta ley, deberán garantizar el pleno acceso a la información y al asesoramiento a usuarios y consumidores, sobre sus derechos en la relación con las empresas prestadoras del servicio público.  Para ello, instrumentarán las medidas conducentes a:

1)Informar a los usuarios las obligaciones de las empresas prestadoras y de éstos mismos como entes reguladores;

 

2)Asegurar la publicación de las decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes sobre la base de las cuales fueron adoptadas;

 

3)Difundir las tarifas y servicios vigentes;

 

4)Anunciar las propuestas de aumentos de tarifas, las modificaciones a la modalidad de facturación o a la prestación de servicios al público con suficiente antelación, para que éste tenga oportunidad de participar en la consideración y elaboración de las mismas;

 

 

5)Establecer un sistema de información periódica a las asociaciones de usuarios y consumidores.

 

ARTICULO 11°. Audiencia Pública. Carácter Consultivo. Deber de Fundamentación. Los entes reguladores deberán convocar y realizar audiencias públicas previo a la resolución de cuestiones de naturaleza técnica y/o regulatoria en el ámbito de su competencia.  Las opiniones recogidas durante su celebración son de carácter consultivo y no vinculante. No obstante lo cual, la autoridad responsable de la decisión deberá explicar en los fundamentos del acto administrativo que se dicte de que manera ha considerado las opiniones vertidas por los participantes.

 

ARTICULO 12°. Procedimiento de Audiencia Pública. Principios Generales. Obligatoriedad. Omisión. Nulidad

El procedimiento administrativo de la Audiencias Públicas se regirá fundamentalmente por los principios del debido proceso, publicidad, oralidad, informalismo, contradicción, participación, instrucción e impulsión de oficio, y economía procesal.

 

La celebración de una audiencia pública será de carácter obligatoria para los entes reguladores u órganos de control con carácter previo al dictado de resoluciones del siguiente alcance:

 

a) Cuando se analice la conveniencia, necesidad y utilidad de los servicios involucrados.

b) Cuando se puedan afectar los principios de libre competencia o el abuso de situaciones derivadas de un monopolio natural o de una posición dominante en el mercado.

c) Cuando se proceda a la renovación, cesión, prórroga, caducidad, reemplazo de las concesiones, licencias, y cualquier tipo de renegociación contractual con el concesionario o licenciatario, inclusive condonación de multas o cambios respecto al plan de inversiones.

d) En la fijación o modificación de las tarifas.

e) Cuando se pretenda introducir modificaciones al reglamento del servicio en los términos del contrato original en la relación usuario-empresa-Estado.

f) Cuando se pueda afectar seriamente el medio ambiente.

 

         Será nula de nulidad absoluta e insanable la decisión que se tome sin la previa celebración de la audiencia pública cuando ella sea exigida por esta ley. 

 

 

 

ARTICULO 13°. AUDIENCIA ANUAL DE INFORMACION.  Los entes reguladores y/o de control deberán convocar anualmente a una audiencia pública con el objeto de informar el desempeño de sus funciones en ese año de gestión.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTICULO 14°. Plazo de adecuación. Los órganos reguladores y de control tendrán el plazo de ciento ochenta (180) días para adecuarse a lo previsto en la presente ley.

 

ARTICULO 15°. De forma.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

 

                   Este proyecto de ley viene a llenar un gran vacío legislativo existente en materia de regulación de servicios públicos, cual es el de la falta de reglamentación de la participación de los usuarios y de las provincias en los órganos de control, asegurando la independencia administrativa de estos últimos y estableciendo el obligatorio procedimiento de audiencia pública con carácter previo a la toma de determinadas decisiones por parte del ente.

 

Como resultado del proceso privatizador que se llevó a cabo en nuestro país, se ha transferido del sector público al privado la gestión de los servicios públicos, creándose marcos regulatorios y entes públicos -entes reguladores-,  a los que se les encomendó, entre otras tareas, la de supervisar y controlar los procesos de transferencia de los activos, así como la gestión que con posterioridad desarrollarían los adjudicatarios. Este proceso reconoce, podríamos decir, tres etapas: los inicios de la privatización y desregulación económica donde no se dictaron normas regulatorias ni de control[1].  Luego la aparición de los primeros organismos de control, y finalmente la sanción de la reforma constitucional y la redacción del nuevo artículo 42 de nuestra Carta Magna.  Así tenemos que a  poco tiempo de creados, los órganos reguladores encontraron recepción normativa en la Constitución Nacional, pero sin embargo, y a más de seis años de la reforma, todavía restan dictarse buena parte de los marcos reguladores exigidos por el artículo 42.[2]  Como diría con acierto el conocido jurista Agustín Gordillo,[3] nos encontramos en este tema, como en tantos otros, ante una realidad a mitad de camino entre el sistema preconstitucional y el que debe ponerse en marcha con la nueva Constitución de 1994.

 

Es así, señor presidente, que no podemos seguir postergando la deuda pendiente que esta Cámara tiene desde el año 1994 con toda la sociedad.  Este proyecto de ley tiene por finalidad, en el punto que venimos desarrollando, consagrar una norma marco que establezca los parámetros generales que asegure a los entes reguladores la absoluta independencia del Poder Ejecutivo, sin facultades reglamentarias de éste sobre tales entes o de sus relaciones con los concesionarios sujetos a control.

 

Es oportuno señalar que nuestros entes reguladores encuentran su antecedente en el derecho estadounidense[4], ya que guardan semejanza con las “public service commissions” [5]norteamericanas pero con diferencias gravitantes en su diseño institucional.  Si comparamos a nuestros entes con las “Independent Agencies” norteamericanas, encontramos que estas diferencias son relevantes a la hora de analizar las relaciones y el grado de independencia de los entes reguladores con el poder administrador.  Pese a ello, el modelo es perfectible y es misión de este cuerpo adecuar la normativa vigente a los nuevos preceptos constitucionales.  Esto sólo puede lograrse sancionando un marco legal regulatorio que asegure la independencia de nuestros entes del Poder Ejecutivo, quien no debe tener facultades reglamentarias sobre ellos, donde se asegure a su vez, la estabilidad[6] de los funcionarios integrantes del directorio (órgano colegiado), el nombramiento por concurso, de antecedentes, recursos propios, que no participen en el presupuesto nacional, la convocatoria a audiencias públicas previo a la toma de determinadas decisiones y eliminar definitivamente la revisión administrativa vía jerárquica de éstas asegurando sí, una revisión judicial amplia.  Todas estas son consignas previstas en este proyecto.

 

Así tenemos que en el artículo 5º se consagra la independencia de los entes reguladores y de control de la administración central, en tanto que en el artículo 7º se establece que:  “en materia de emisión y aplicación de normas reglamentarias sobre su actividad, inclusive sanciones, el Poder Ejecutivo Nacional y sus órganos dependientes de la administración central carecerán de facultades de intervención, avocación, jerarquía propia o impropia, tutela administrativa, o emisión de normas o instrucciones generales o especiales respecto a los entes reguladores”.  Conforme con lo anterior, en el artículo 8º se establece la improcedencia del recurso de alzada contra los actos y omisiones de los entes reguladores, quedando expedita la vía judicial para su amplia revisión ante la justicia federal.  En el artículo se establece el recurso ante la justicia de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal, permitiéndose así la más amplia revisión judicial del acto emanado del ente.[7].

 

Volviendo al tema de la necesaria independencia de los entes, se imagina Señor Presidente que absurdo resultaría prever una serie de recaudos como el concurso de antecedentes para la designación en los cargos, la estabilidad en el ejercicio de los mismos, dotarlos de patrimonio propio, establecer el obligatorio procedimiento de audiencia pública, y luego exponer la decisión del ente al recurso jerárquico o de alzada, previsto en nuestra legislación administrativa, “verticalizando” la decisión tomada al resguardo de tantas garantías !.   Esto sería lisa y llanamente borrar con el codo lo que se escribió con la mano.

 

Por otra parte, es un principio muy aceptado por estos días aquel que nos recuerda que “el que concede y otorga el monopolio no debe ser el que lo controle”, y esta es la única manera de asegurar un equilibrio del poder en materia de regulación.  Que la administración central conceda y que los entes de regulación y control independientes sean los que controlen la gestión de los servicios públicos privatizados es, sin lugar a dudas, la mejor garantía de un adecuado control independiente del poder político.[8].

 

El articulo 4º deja librado a que sea cada marco regulatorio el  que establezca la integración de su directorio, asegurando el concurso público de antecedentes mediante audiencia pública celebrada al efecto  y la inmovilidad de los funcionarios que desempeñen estos cargos hasta la culminación del período determinado para su desempeño.[9]  Se estableció un plazo de duración de cinco años, y esto obedece a la conveniencia de que los directores del ente no coincidan con los períodos presidenciales a medida que se sucedan en la recomposición, permitiéndose así que los integrantes del directorio de los órganos no representen al poder en ejercicio.[10]

 

                   El derecho de los usuarios y consumidores y de las provincias a participar en los entes reguladores y de control es una garantía constitucional que a la fecha se encuentra pendiente de reglamentación.  La participación de las provincias en el directorio de los entes está contemplada en el artículo 2º del proyecto.  Cada marco regulatorio establecerá la cantidad de representantes por  las provincias que  considere conveniente, previéndose que sea al menos uno el número de sus representantes en el directorio. Frente al problema de la selección de estos representantes se establece que sea mediante procedimientos públicos de selección, dictamen de auditoría externa y previa audiencia pública celebrada al efecto.  Estos tres requisitos mencionados permiten garantizar la idoneidad del representante seleccionado.  En cuanto al resto de los directores del ente, para su selección se prevé el concurso público de antecedentes en audiencia pública celebrada al efecto para cubrir los cargos. Esto permite una transparente y participativa selección de los integrantes. Dependerá de lo que en definitiva determine cada marco regulatorio para la designación de los integrantes del directorio.  Algunos determinarán acuerdos parlamentarios, otros preverán un órgano de selección integrado por funcionarios provenientes de los distintos poderes del Estado,  pero lo que se busca garantizar en este proyecto de ley es que se realicen a través de un concurso de antecedentes para cubrir los cargos y la necesaria convocatoria a una audiencia pública celebrada a ese efecto, sea cual sea la forma que se determine para la selección de sus miembros.

 

                   Es imprescindible asegurar una adecuada selección de los miembros del directorio, en lo posible que gocen de reconocida trayectoria en el sector, ya que su capacitación les permitirá conciliar los múltiples objetivos que la regulación demanda -los cuales a veces resultan incluso contrarios entre sí-, evaluando concientemente los efectos, directos o indirectos, que tendrán sus decisiones.   Gaspar Ariño, el conocido jurista español, al referirse a la necesidad de crear un organismo regulador independiente dice al respecto :  se trata de “crear esos órganos de nueva planta, de carácter colegiado, integrados por personas de prestigio nacional como de reconocer, al  mismo tiempo, los derechos e intereses legítimos de cada una de las partes implicadas en la relaciones.   Como lo podría hacer un juez”[11].

 

En el artículo 3º  se establece que los integrantes de los directorios de los entes reguladores y de control en representación de la administración pública, no podrán desempeñarse simultáneamente en otros cargos de la administración, pero si los tuvieren éstos les serán mantenidos hasta la finalización de sus funciones.  La razón de esta disposición es mantener la mentada independencia del directorio, y al mismo tiempo que como funcionarios públicos de carrera retengan el nombramiento como agentes de la administración mientras revistan funciones en el directorio de los entes.[12]   Respecto a las inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de la función de director, se mantiene las ya establecidas por la ley de Etica en el Ejercicio de la Función Pública, que alcanza a cualquier funcionario del estado, pero para el caso particular de los directores de los entes se extiende el plazo a tres años.   La Ley 25.188 (B.O. 1/11/99) en su artículo 13° declara incompatible con el ejercicio de la función pública : 

“… a) dirigir, administrar, representar, patrocinar, asesorar, o, de cualquier otra forma, prestar servicios a quien gestione o tenga una concesión o sea proveedor del Estado, o realice actividades reguladas por éste, siempre que el cargo público desempeñado tenga competencia funcional directa, respecto de la contratación, obtención, gestión o control de tales concesiones, beneficios o actividades.

 

b) ser proveedor por sí o por terceros de todo organismo del Estado en donde desempeñe sus funciones…”.

 

                   A su  vez  el artículo 14° establece que “…aquellos funcionarios que hayan tenido intervención decisoria en la planificación, desarrollo y concreción de privatizaciones o concesiones de empresas o servicios públicos, tendrán vedada su actuación en los entes o comisiones reguladoras de esas empresas o servicios…”.  Creemos coherente con el criterio de  preservar la  independencia y  excelencia de nuestros entes reguladores o de control, extender el plazo de tiempo previsto en la ley 25.188 a tres años.

 

                   La incorporación de los usuarios en los organismos de control, se establece en el artículo 10º del proyecto, el cual establece que los entes reguladores y/o de control deberán contar con la presencia de un consejo consultivo de usuarios, integrado por representantes de las asociaciones de consumidores y usuarios que actúen en la defensa de  los intereses de los usuarios.

 

La incorporación de los usuarios a los órganos reguladores suscitó opiniones diversas que giraron en torno al tema de si estos representantes debían participar en una comisión consultiva de asistencia al directorio del ente o si debían integrar dicho directorio con voz y voto, y más aún,  en este último caso cómo se los iba  a incorporar y cuál sería el carácter de esa representación.    Nosotros sostenemos la posición de que los representantes de los usuarios, deben integrar un Consejo Consultivo de intervención obligatoria en todos los casos vinculados directa o indirectamente a los intereses de los usuarios y consumidores.  La razón de porque proponemos que integren un Consejo es que consideramos que de este modo se obtiene, por su número, una presencia más representativa de los usuarios en los entes reguladores.  Teniendo en cuenta que la razón de la incorporación de los representantes de los usuarios es defender sus intereses y de este modo ejercer el control en la prestación de los servicios, pensamos que es más adecuado a este fin contar con una mayor cantidad de representantes que puedan colaborar en el estudio de los temas.[13]  Por otra parte, la solitaria presencia del representante de los usuarios en el directorio del ente podría ser fácilmente neutralizada por el resto de sus integrantes.  También puede darse el supuesto de que su voluntad sea captada por otros intereses con lo cual los usuarios perderían, en los hechos, su representación.[14]   El consejo de los usuarios integra la estructura del ente por lo cual puede contar con toda la información que necesite para realizar una adecuada defensa de los intereses de los usuarios y consumidores, no siendo ineludible su presencia en el directorio del organismo para realizar este cometido[15].

 

                   Se establece la obligatoriedad[16] del procedimiento de Audiencia Pública, antes del dictado de determinadas resoluciones, ya que es una instancia en el proceso de toma de decisión administrativa, que garantiza transparencia en el procedimiento por la participación y publicidad de los temas a tratar.

 

                   Finalmente, se consagran los principios generales que deberán respetarse en todos los procedimientos de audiencias públicas que se celebren, al cual deberán ajustarse sin excepción todos los entes reguladores y de control.

 

                   El proyecto enuncia como principios rectores de la audiencia pública los de: debido proceso, publicidad, oralidad, informalismo, contradicción, participación, instrucción e impulsión de oficio, y economía procesal.[17]

                   Es por todo esto, que encontramos imperioso y de suma urgencia establecer la obligada convocatoria a una audiencia pública como medida previa a la toma de determinadas decisiones por parte de los entes reguladores y de control, la cual, celebrada en el marco de los principios aquí establecidos, contribuye al sistema como uno de los más eficaces medios de control de los servicios públicos privatizados.  A nadie escapa que la audiencia pública es uno de los instrumentos principales de las democracias participativas, por lo cual debemos asegurar su celbración permitiendo a todos los interesados –usuarios, empresas, organizaciones no gubernamentales, instituciones, legisladores, etc. – participar y expresar con total libertad sus opiniones en forma pública a toda la comunidad.

 

                   El proyecto prevé además, que los entes reguladores y de control convoquen anualmente una audiencia pública a los efectos de informar sobre la gestión realizada en la que los usuarios puedan a su vez participar brindando sus opiniones. 

                   En la elaboración de este proyecto participó la doctora Florencia D. Galarregui, a la que agradezco su colaboración.                

 

                   Por todo lo expuesto resulta imperioso dar pronto tratamiento a este proyecto de ley.



      [1] En las primeras privatizaciones, como las de televisión y radiodifusión y de corredores viales, no se dictaron normas regulatorias ni de control, quedando los licitatarios y concesionarios sujetos a las cláusulas de los respectivos actos de instrumentación de la concesión otorgada (leyes, decretos, pliegos de bases y condiciones, contratos, etc.), no se elaboró marco alguno de las obligaciones de los prestadores frente a los usuarios ni del   derecho de éstos frente a aquellos.

      [2] Por ahora existen el del gas y el de la electricidad, leyes 24.076 y 24.065

      [3] Este autor publicó en la obra Tratado De Derecho Administrativo, tomo 2, edición 3º año 1998, punto VII-41, la propuesta de una ley que permita “la transición hacia la legalidad” ante la caducidad de la delegación legislativa que operó en agosto de 1999.  Dicho proyecto consagra la definitiva independencia de las autoridades regulatorias , libres de intervención, avocación, alzada, jerarquía o tutela, normas generales o particulares de la administración central.  Y es precisamente en esa propuesta, sobre la que hemos basado la redacción del presente proyecto de ley. 

      [4]  Un importante sector de la doctrina de nuestro país considera que los entes reguladores de los servicios públicos concedidos, se inspiran en las agencias de los Estados Unidos, con las que tienen mayores semejanzas respecto de las que tendrían con las autoridades administrativas independientes europeas.

      [5] La mayor parte de los órganos administrativos del estado federal norteamericano se agrupan en departaments (ministerios) o son independient regulatory commissions (entes reguladores autónomos).  La distinción principal entre los ministerios y los entes reguladores autónomos reside en la independencia de estos últimos respecto del contralor presidencial.  (John Clarke Adams “El Derecho Administrativo Norteamericano” EUDEBA 1964.  Tales estructuras existen desde hace tiempo en los Estados Unidos

      [6] En Estados Unidos el presidente nombra a los ministros (Secretareis) y también a los miembros de los entes autónomos (con acuerdo de las 2/3 partes del Senado), pero mientras los primeros permanecen en el cargo a disposición del presidente, los segundos son nombrados por un determinado período de años y permanecen en funciones, a pesar de las eventuales divergencias con la política del presidente y aún cuando se produzca la elección de un nuevo presidente.  Las Comisiones gozan pues, según el autor mencionado en la nota anterior, de lo que los franceses llamarían una descentralización total del poder.

      [7] Si bien con el acceso a la justicia de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal, se asegura una mayor amplitud en la revisión juidicial de lo actuado por el ente, en tanto que permite a los litigantes de las provincias actuar en su propia jurisdicción, se dejó a salvo la posibilidad del recurso directo ante la Cámara, cuando los marcos regulaatorios vigentes así lo establecen (como en el caso del art. 66 de la ley 24.076 Marco Regulatorio del Transporte y Distribución del Gas Natural).  La  razón es que se trató de armonizar la nueva legislación con la ya existente. 

      [8] En el Reino Unido, la oficina de regulación de electricidad (OFFER) es un departamento gubernamental no ministerial, que asiste al Director General, a sus funcionarios administrativos de rango superior se les exige que se abstengan de participar en política.

     [9] En 1935 en la causa Humphrey’s Executor versus United States (295 US 602), la Suprema Corte de Estados Unidos denegó al presidente Roosvelt el derecho de despedir sin más al comisionado de la FTC (Federal Trade Commission) que era opuesto al New Deal. 

[10] En Estados Unidos la exigencia de neutralidad determinó que la dirección de las Agencies sea Colegiada, Bipartita  y de duración superior a la del presidente.  En nuestro país se buscó algo similar respecto a la Auditoría General de la Nación, al establecerse que el presidente del organismo sea designado a propuesta del partido político de la oposición con mayor número de legisladores en el parlamento (artículo 85 de la CN).  Nótese la preocupación que existe en otros países respecto de garantizar la neutralidad de los integrantes del órgano.  En el caso americano se prevé la integración bipartita mientras que en el Reino Unido se les ha llegado a prohibir a los funcionarios superiores la participación política (cita nº 8).

 

 

 

 

 

 

 

 

[11] Gaspar Ariño, Economía y Estado, EdAbeledo-Perrot, Bs.As,1993, pg. 468.

[12] En tanto que los representantes de las provincias, no son funcionarios públicos ni hay relación de empleo público entre ellos y la administración pública, ya que vincularlos en esta relación atentaría contra la esencia misma de su representación.

 

[13]  Los temas sometidos a consideración del Consejo pueden resultar bien complejos, ya que la cuestión no se agota en lo relacionado con el tema tarifario sino que también lo integra todo lo referido a la prestación del servicio en general (modo de la misma, niveles de calidad, etc.).

[14]  Lamentablemente estas situaciones siempre son posibles, y debe tenerse en cuenta al momento de tomar posición sobre este tema.

[15] Gaspar Ariño Ortiz, en su obra Economía y Estado, admite que es cuestión discutible si la presencia institucionalizada de los sectores interesados debe tener lugar precisamente en el organismo, y en su opinión dicha presencia debería reconducirse a otro tipo de órganos consultivos o de control, pero no de regulación.  Precisamente por el peligro que representa su “captura” por  los sectores regulados. Parte III : “EL ESTADO REGULADOR. Del monopolio a la competencia”. Ed.Abeledo-Perrot Buenos Aires 1993, pagina 468.  Por su puesto en nuestro caso el mandato constitucional es claro: los usuarios institucionalmente organizados deben integrar los entes de control.

[16]  El marco regulatorio de la electricidad (ley 24.065) lo prevé en los artículos 11, 13, 15, 32, 46, 48, 73 y 74; en tanto que la ley 24.076 (marco regulatorio del gas) lo hace en los artículos 46, 47, 52 inc. l, 68 y 73.

[17]  Dentro de los principios jurídicos de carácter general que lo rigen hay un primer grupo integrado por el debido proceso, la publicidad, contradicción y participación; ellos, que son los principios rectores del procedimiento, deben con todo considerarse dentro del marco del informalismo, la oralidad, instrucción e impulsión de oficio y economía procesal.  Gordillo, Después de la Reforma del Estado, Cap.VIII-9, Fundación de Derecho Administrativo, Bs. As. 1996.   Ya que, la publicidad de la audiencia pública necesita de la oralidad, la inmediación y la apertura del acto a los medios de prensa; la participación requiere del viejo informalismo, la contradicción, imparcialidad y, desde luego, el amplio reconocimiento de la legitimación de los usuarios y terceros en sus intereses legítimos y difusos. (misma obra Cap. I-31).