Régimen de los socios adherentes en las mutuales

Artículo 1. –  Sustitúyese el inciso b) del art. 8 de la ley 20.321 por el siguiente:

 

“b) adherentes: serán las personas de existencia visible, mayores de 21 años, que no cumplan las condiciones fijadas por el estatuto social de conformidad al artículo 7 de esta ley, y que sean aptos para recibir los servicios sociales, y las personas jurídicas. No podrán elegir o integrar los órganos directivos ni podrán representar en su totalidad un porcentaje superior al 10 % de los socios activos. Cuando se superare esa alícuota, el total de los socios adherentes pasarán a convertirse en socios activos de pleno derecho, debiendo notificarse en forma inmediata a la autoridad de aplicación, a los socios afectados y reformarse el estatuto para regularizar la situación;”

 

Artículo 2. – De forma.

 

FUNDAMENTOS

 

Señor Presidente:

 

                            El régimen de los socios adherentes en las mutuales se ha prestado a todo tipo de abusos; como mutuales manejadas por una docena de socios activos y centenares de socios adherentes, que reciben los servicios sociales pero que no eligen a los directivos ni pueden ejercer ningún tipo de contralor sobre la administración social.

 

                            Esta circunstancia se torna francamente contraria al concepto mismo de la mutualidad y de la economía social, ya que es un principio básico de las entidades solidarias que sean administradas por los propios usuarios de los servicios. Se trata del concepto contenido en la definición de cooperativa que ha aprobado la Alianza Cooperativa Internacional, “como asociaciones de personas unidas voluntariamente para satisfacer sus necesidades económicas, sociales y culturales comunes por medio de una empresa de propiedad conjunta democrática gestionada.”

 

                            Esta idea fuerza recibió su acogida en la legislación nacional mediante la incorporación del concepto del acto cooperativo en el art. 4º de la ley 20.337, y ha tenido copiosa aceptación jurisprudencial y doctrinaria. Sin embargo, resulta aplicable a todos las entidades solidarias, incluyendo las mutuales, al punto tal que se ha llegado a hablar del acto jurídico solidario, más que del acto cooperativo, que se hallaría englobado en el mismo.

 

                            De allí que la institución del “socio adherente” debiera ser siempre una excepción a la regla y no una norma general, a fin de no desnaturalizar la esencia de estas entidades. Desgraciadamente asistimos a frecuentes abusos que tornan a la mutual en una entidad lucrativa al servicio de un grupo de directivos sin contralor alguno ni posibilidad de recambio institucional.

 

                            El concepto mismo de “socio adherente” es una ficción. Si no vota autoridades no es socio, ya que no participa de la sociedad. Y la experiencia demuestra que la mayoría de las entidades que no están expuestas al contralor real o potencial de sus integrantes se desnaturalizan o desvían de sus objetivos fundacionales.

 

                            Es por ello que el proyecto de ley que presento propone poner un máximo al número de socios adherentes, que debe ser una excepción a fin de completar planes u operatorias con personas que no puedan adquirir estatutariamente la condición de asociados por no revistar la condición requerida en el estatuto social (v.g. empleado de determinada empresa, determinada profesión, etc.). Sin embargo, cuando toda la operatoria se destina a personas que no son  asociadas, la mutual debe abrirse,  permitiendo el ingreso como asociados de todos los usuarios de sus servicios, por las razones antes expuestas.

 

                            El presente proyecto puede unificarse al que ya aprobara favorablemente la Comisión de Asuntos Cooperativos, Mutuales y ONG reformando los arts. 5, 35, 37 y otros de la ley 20.321.

 

                            Por estas razones solicito el pronto tratamiento y aprobación del presente proyecto de ley.