Inclusión de modificaciones al Código de Comercio

Artículo 1º.- Agrégase el siguiente párrafo a continuación del actual texto del artículo 793 del Código de Comercio:

 

            “Para su validez como título ejecutivo la constancia del saldo deudor deberá discriminar qué parte del mismo corresponde a capital reclamado, a comisiones por servicios bancarios y a interés, indicando en este último caso la tasa aplicada y su evolución desde el surgimiento de la obligación ejecutada”.

 

Artículo 2º.- De forma.

 

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

 

Señor Presidente:

 

                                               Desde hace décadas que la economía argentina sufre una continua e intensa transferencia de recursos de los sectores de la industria, el comercio y las actividades civiles hacia el sector financiero, transferencia que es la causante, entre otros factores, del achicamiento del mercado interno y empobrecimiento de los argentinos.

 

                                               La Ley de Convertibilidad del Austral al detener el fenómeno inflacionario logró reducir las tasas de interés cobradas en nuestro país que alcanzaron niveles astronómicos comparadas con las de otros países. Sin embargo esta reducción fue sólo aparente ya que al desaparecer la inflación la tasa cobrada dejó de ser compensatoria de aquella para constituirse en un verdadero interés puro, es decir, la contraprestación por el uso del dinero ajeno.

 

                                               Hoy, a más de siete años del inicio de la convertibilidad, las tasas percibidas por los bancos siguen siendo exageradamente altas, como da cuenta el proyecto de ley de regulación de las tarjetas de crédito en trámite por ante esta Cámara que prevé la reducción de las tasas aplicadas por éstas.

 

                                               Pero la medida proyectada resultará notoriamente insuficiente si no se prevé otra norma complementaria tendiente a corregir un mecanismo abusivo de cobro de créditos hoy plenamente vigente. Me refiero a la constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria a la que el decreto ley 4.776/63, posteriormente ratificado por ley 16.478 acordó carácter de título ejecutivo mediante la reforma del artículo 793 del Código de Comercio.

 

                                               Dicho título reviste un carácter excepcionalísimo en nuestra legislación: es el único entre los privados que lo crea el propio acreedor y que no lleva la firma del deudor. De donde surge que el Banco, autorizado por ley a crear el propio instrumento de la obligación a su favor, puede insertar en el mismo el importe que estime adecuado a sus pretensiones resarcitorias y el deudor se verá obligado a sufragar el reclamo sin poder discutir la causa y el monto de su débito.

 

                                               Se argumentará en contra de esta afirmación que el sistema de contabilidad bancaria y las responsabilidades y penalidades inherentes al mismo impiden el cometimiento de una defraudación. Es cierto en principio, pero no impiden el cometimiento de abusos. Valga por muestra las tasas de interés aplicadas a los débitos, muy superiores a las admitidas por la jurisprudencia de nuestros tribunales.

 

                                               En efecto, los tribunales han morigerado las tasas a valores muy inferiores a los del mercado. Así, en un principio la Corte Suprema de Justicia fijó la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina ( autos “YPF c. Pcia. de Corrientes”, “López, Antonio c. Explotación Pesquera de la Patagonia” ) para luego dejarlo librado a los tribunales locales los que han establecido ya sea la tasa pasiva ( C. N. Civ. en pleno “Vázquez, Claudia Angélica c. Bilbao, Walter y otros” ) o la activa (C.N.Com. en pleno, “Sociedad Anónima La Razón s. quiebra” ).

 

                                               Diversas salas de la Cámara Civil han establecido un tope de entre un 20 % y 24 % para los juicios por expensas. Tribunales de la Provincia de Buenos Aires lo han fijado en un 23 % o un 24 % anual entre compensatorios y punitorios para todo tipo de intereses pactados.

 

                                               Los bancos, por el contrario, perciben por giro en descubierto intereses muy superiores que llegan en algunos casos al 50 % anual, sin computar las tasas aplicadas en deudas por tarjeta de crédito cuya limitación procura otro proyecto de ley. En algunos casos los saldos deudores de los resúmenes de tarjeta son debitados en cuenta corriente de forma tal  que las constancias de deuda ejecutadas judicialmente incluyen cargos con intereses de hasta el 60 % anual.

 

                                               Nos encontramos, en consecuencia, con una diferencia de muchos puntos aplicada unilateralmente por la entidad bancaria que el deudor se ve imposibilitado de discutir en sede judicial ya que la tasa no se halla expresada en el título ejecutivo y el juicio de ejecución se limita a las formas extrínsecas del documento y no a la causa de la obligación.

 

                                               Así las cosas se produce el absurdo de que mientras los intereses de una deuda ejecutada judicialmente no pueden superar un tope, sí lo puede hacer en la etapa prejudicial y, mientras los jueces efectúan rimbombantes declaraciones contra los intereses abusivos, terminan haciendo lugar a ejecuciones que contienen ese incremento injustificado disimulado dentro del importe del título.

 

                                               Es por ello que el proyecto traído a la consideración de esta Cámara establece la obligatoriedad de discriminar en las constancias de saldo deudor de cuenta corriente bancaria qué parte del monto ejecutado corresponde a capital, qué parte a comisiones bancarias y qué parte a intereses, de tal forma que los jueces puedan controlar que no se exceda los topes por ellos mismos establecidos y hacer uso en forma efectiva de las atribuciones morigeradoras que les acuerda el art. 656 del Código Civil.

 

                                               Por estas razones solicito el pronto tratamiento y aprobación del presente proyecto de ley.