Sustitución del texto del artículo 395 del Código Procesal Penal. 2755-D-04 | 1194-D-02 | 1343-D-00 | 4655-D-98

Artículo 1º.-  Sustitúyese el texto actual del artículo 395 del Código Procesal Penal, ley 23.984, por el siguiente:

 

Art. 395.- Cuando en las causas de prueba compleja el tribunal lo estimare conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen la parte sustancial que deba tenerse en cuenta.

 

También podrá ordenarse, de oficio o a pedido de parte, el registro fílmico, fonográfico o taquigráfico total o parcial del debate el que se llevará a cabo por funcionarios designados por el tribunal y formará parte del acta.

 

Las partes deberán solicitarlo en la oportunidad prevista en el art. 355 y se practicará a su costa. No obstante, si se dedujere recurso contra la sentencia fundado en sus constancias y se hiciere lugar al mismo, el tribunal superior podrá ordenar que el costo del registro integre las costas del juicio.

 

En el caso de registro taquigráfico el tribunal adoptará las medidas para la incorporación de la traducción del mismo al expediente en forma previa al dictado de la sentencia.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

Señor Presidente:

 

                                   La publicidad de los actos del Estado en todos sus poderes es la base de la forma republicana de gobierno ya que permite el contralor de los poderes constituidos.

 

                                   La ley 23.984 introdujo la oralidad en el procedimiento penal nacional importando ello un gran avance en nuestra legislación. Sin embargo dicho procedimiento acarrea la muy importante desventaja de que no quedan, tal como se halla implementado, constancias de los dichos de los testigos y peritos intervinientes, a además de las partes del proceso y miembros del tribunal.

 

                                   Esta falencia atenta contra el contralor que es menester que halla de los actos del Poder Judicial, máxime en momentos en que éste se halla severamente cuestionado por la sociedad.

 

                                   La constancia de los dichos de los testigos y peritos resulta de importancia fundamental ya que habilitará la posibilidad práctica de recurrir por la vía extraordinaria en caso de absurdo en la valoración de la prueba, extremo que el legislador nunca contempla por resultarle irritante su posibilidad pero que nuestros tribunales han admitido desde tiempos inmemoriales. También puede ser de suma importancia a los efectos del recurso de revisión previsto en el art. 479 del Código o para evaluar la responsabilidad penal de los testigos en el supuesto de falso testimonio. Por último permitirá un mejor trabajo de periodistas, investigadores e historiadores tan imprescindible para la construcción de la memoria colectiva de la Nación.

 

                                   El alto costo que este tipo de registros demanda nos lleva a estatuirlo como optativo y no como regla general, toda vez que en muchos casos no se justifica. Lo importante es que las partes puedan recurrir a esta herramienta si lo consideran necesario, en cuyo caso deberán solventar su costo sin perjuicio de que, si posteriormente se demostrara su utilidad, le fuera reintegrado el importe abonado por el mismo.

 

 

                                   La solución es coincidente con la disposición correlativa del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires ( art. 370, ley 11.922 y modificatorias ).

 

                                   Se incluyen entre las posibilidades tanto el registro fílmico, que permite apreciar junto al contenido de lo declarado las modulaciones de la voz y la imagen en su totalidad, pero sujeto a las contingencias de la cámara, el fonográfico, que sólo permite apreciar el contenido y las modulaciones de la voz, y el taquigráfico, que no registra imagen ni sonido pero sí el contenido y es de mas sencilla incorporación al expediente y examen por los interesados.

 

                                   Esta iniciativa reconoce como antecedente el proyecto de ley del Diputado Eduardo A. Abalovich ( Trámite Parlamentario 72, 3329-D-97) con la diferencia de que aquel sólo contempla la grabación fonoeléctrica y en todos los casos, exigencia que entendemos demasiado onerosa.

 

                                   Por último deseo destacar que el registro que se labre integrará el acta de la audiencia, lo que significa darle carácter de instrumento público a los fines probatorios, efecto jurídico que hoy le es negado por la doctrina y sin el cual carece de toda utilidad. La Cámara Nacional de Casación Penal reglamentará la forma de llevarse este registro y de extenderse sus copias.

 

                                   Con el proyecto elevado estimamos contribuir al mejoramiento del servicio de Justicia a todos los habitantes de la Nación.