Derogación del Decreto Nº855/94 del Poder Ejecutivo Nacional. 2717-D-04 | 1128-D-02 | 2270-D-96 | 1877-D-98 | 424-D-00

Artículo 1º: Derógase el Decreto Nº855/94 del Poder Ejecutivo Nacional, publicado en el Boletín Oficial Nº 27.908, del 8 de junio de 1994.

 Artículo 2º: De forma.

 Dr. Héctor T. Polino

Diputado Nacional

 FUNDAMENTOS

 Señor Presidente:

                         El decreto 855/94 es un clarísimo caso de derogación de una ley por un acto del Poder Ejecutivo, en violación a la división de poderes establecida en nuestra Constitución Nacional.

                         En efecto, la Ley 22.400 establece determinadas restricciones a la intermediación en la concertación de contratos de seguros, exigiendo requisitos de idoneidad e inscripción registral para esa actividad, disposiciones que son todas dejadas sin efecto por una norma de jerarquía inferior (arts. 31 y 86 inc. 2do. de la Constitución Nacional).

                         El decreto 855/94 no es, como podría creerse, un decreto de los llamados “de necesidad y urgencia” – que aún carecen de reconocimiento positivo en nuestro ordenamiento constitucional, pese a su reiterado uso -. En los considerandos del mismo no se invoca en momento alguno una situación de urgencia que habilite a su dictado, y, por otra parte, es público y notorio que no existe una situación de caos o gravísima crisis en el sector asegurador que no permita esperar el trámite de sanción de una ley.

 

                        El decreto de marras pretende ser el cumplimiento de un acto de “delegación legislativa”, tal como surge de sus considerandos. En efecto, se invoca para su dictado el art. 10 de la ley 23.696 o Ley de Reforma del Estado el que establece que en el acto de declarar a determinada empresa, sociedad o hacienda del estado “sujeta a privatización”, “el decreto del P.E.N. podrá disponer, cuando fuere necesario, la exclusión de todos los privilegios y/o cláusulas monopólicas y/o prohibiciones discriminatorias aún cuando derivaren de normas legales cuyo mantenimiento obste a los objetivos de la privatización o que impida la desmonopolización o desregulación del respectivo servicio”.

 

                        De todo lo cual se desprenden las siguientes conclusiones:

 

                        1.- El dictado del decreto es un acto que complementa el reordenamiento normativo del sector, iniciado con la liquidación del INDER, por decreto 171/92, la Res. 21.523 y la ley 24.155 de privatización de la CNAS.

 

                        Con la inclusión de esta afirmación en los considerandos se esta confesando implicitamente el afán de legislar en un tema que interesa al gobierno, para llevar a cabo una política determinada, sin prestar atención a los procedimientos constitucionales.

 

                        2.- El decreto asimila la venta de una empresa del Estado, con enorme gravitación en el mercado asegurador pero en ningún caso monopólica, con la privatización de una empresa de servicios públicos a la que la ley le ha reservado expresamente la función de prestar el servicio en forma exclusiva y con facultades monopólicas (como Entel, Gas del Estado, etc.).

 

                        La falacia del argumento se demuestra por sí sola.

 

                        3.- El decreto asimila la exigencia de idoneidad en los agentes económicos de una determinada actividad con la existencia de privilegios,  cláusulas monopólicas o prohibiciones discriminatorias.

 

                        Resulta evidente que no es un privilegio ya que toda persona que acredite su idoneidad puede inscribirse en el registro respectivo y ejercer la actividad (ley 22.400, art. 4, inc. c).

 

                        Tampoco es monopólica u oligopólica por no existir número máximo de personas para el ejercicio de dicha actividad.

 

                        Por último no existe prohibición discriminatoria ya que no se imponen exigencias o prohibiciones fundadas en causales de nacionalidad, sangre, raza, color, sexo u otras.

 

                        El art. 16 de la Constitución Nacional, que prohibe las prerrogativas de sangre o de nacimiento, deja claramente establecido que la idoneidad es la única condición exigible para el desempeño de los cargos públicos. Ergo, el establecimiento de condiciones de idoneidad para una actividad determinada no puede ser discriminatorio ni un privilegio, sino que se trata de los requisitos que el legislador ha considerado imprescindibles para el correcto desempeño de una profesión de trascendencia  económico social.

                        En el supuesto de ser errado ese criterio, su cambio debe hacerse por otra ley, por tratarse de una norma de igual jerarquía y no por un decreto que es de jerarquía inferior.

 

                        Por lo que la asimilación que se efectúa carece de todo fundamento en forma notoria y manifiesta.

 

                        4.- El decreto entiende – citando un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación – que con la sanción de la ley 23.696 se decidió la anulación de las restriciones y/o privilegios y que el Poder Ejecutivo sólo lo pone en práctica.

 

                        El argumento es doblemente falaz: a) ya que aún en el caso de que la limitación al ejercicio de la actividad de intermediación fuera verdaderamente un privilegio, resulta evidente que nada tiene que ver con la privatización de la CNAS, ya que esta entidad no era la única autorizada para esa actividad  y el Congreso en ningún caso autorizó a desregular la actividad aseguradora lo que hubiera importado una delegación legislativa insoportable para nuestro ordenamiento constitucional;  b) porque la CNAS no fue incluida dentro de las empresas sujetas a privatización por la Ley 23.696 en sus anexos respectivos.

 

                        Nos hallamos pues frente a una invocación falsa y contumaz de facultades de delegación legislativa no acaecidas verdaderamente que tornan al decreto en cuestión en un claro abuso de poder y una flagrante violación al principio de separación de poderes consagrado en la Ley Fundamental.

 

                Más grave aún es que el art. 1º del decreto, que no sólo establece que las restricciones no son aplicables a determinadas operaciones sino que además delega en la Superintendencia de Seguros la potestad de establecer cuales son aquellas operaciones, en una suerte de delegación en organismos inferiores de las facultades derogativas de normas superiores que se adjudica a si mismo el P.E.N.

 

                        En resumidas cuentas, lo efectuado por el P.E.N. es similar al caso en que, con motivo de la eventual privatización del Hospital de Clínicas de Buenos Aires, se resolviera suprimir la necesidad de tener título habilitante  para ejercer como médico en todo el país. Un verdadero dislate.

 

                        Por las razones expuestas, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.

 

 

 

Dr. Héctor T. Polino

Diputado Nacional