Sustituciones en el Código Penal. 2065-D-04 | 6081-D-00 | 1142-D-02

Artículo 1. –  Sustitúyese la designación del Título 12 del Libro Primero del Código Penal por la siguiente:

“De la suspensión del proceso”.

 

Artículo 2. – Sustitúyese el art. 76 bis del Código Penal por el siguiente:

 “El procesado de un delito de acción pública o concurso de ellos cuya pena y circunstancias permitieran dejar en suspenso la condena aplicable, podrá solicitar la suspensión del proceso ofreciendo la reparación de los daños ocasionados por el hecho investigado y aceptando el mínimo de la pena de inhabilitación o de multa si alguna de éstas estuviere prevista. De su petición se dará traslado a la víctima del modo que prescriban las leyes locales. El juez podrá hacer lugar al pedido si mediare consentimiento fiscal, el ofrecimiento fuere razonable y en caso de que:

la víctima aceptare el ofrecimiento;

la víctima no aceptare el ofrecimiento pero prestare conformidad a la suspensión del proceso o

no respondiere el traslado corrido.

Cuando la víctima fuere plural será imprescindible la aceptación de todas ellas.

Si se hiciera lugar al pedido, el juez dispondrá la suspensión del proceso, homologará el acuerdo de reparación si se hubiere arribado al mismo e impondrá el mínimo de la pena de inhabilitación y/o de multa.

El imputado deberá abandonar a favor del Estado los bienes que presumiblemente hubieren resultado decomisados en caso de que recayera condena.

No procederá la suspensión del proceso respecto de los delitos dolosos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.

 

Artículo 3. – Sustitúyese el art. 76 ter del Código Penal por el siguiente:

“El tiempo de la suspensión del proceso será fijado por el juez entre uno y tres años, según la gravedad del delito. También establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado, conforme las previsiones del artículo 27 bis.

 

Durante ese tiempo se suspenderá la prescripción de la acción penal.

 

La suspensión del proceso se dejará sin efecto si con posterioridad se conocieran circunstancias que modificaren el máximo de la pena aplicable o la estimación acerca de la condicionalidad de la ejecución de la posible condena.

 

Si durante el tiempo fijado por el tribunal el procesado no cometiere un nuevo delito, cumpliere con el acuerdo homologado y cumpliere con las reglas de conducta establecidas, se extinguirá la acción penal. En caso contrario se llevará a cabo el juicio y si el procesado fuere absuelto se le devolverán los bienes abandonados en favor del Estado y la multa pagada, pero no podrá pretender el reintegro de las reparaciones cumplidas.

 

Cuando la realización del juicio fuese determinada por la comisión de un nuevo delito, la pena que se imponga no podrá ser dejada en suspenso.

 

La suspensión del proceso podrá ser concedida por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el proceso en una instancia anterior. Este plazo se elevará a diez años si ambos delitos fueran dolosos.

 

No se admitirá una nueva suspensión del proceso respecto de quien hubiese incumplido las reglas impuestas en una suspensión anterior.

 

Si durante el período de suspensión se dictare nuevo auto de procesamiento por delito posterior, se suspenderá la extinción de la acción penal en el proceso suspendido hasta tanto se dictare sentencia definitiva.

 

Artículo 4. – Sustitúyese el art. 76 quáter del Código Penal por el siguiente:

“La suspensión del proceso hará inaplicables al caso las reglas de prejudicialidad establecidas en los artículos 1101 y 1102 del Código Civil y no obstará a la aplicación de las sanciones contravencionales, disciplinarias o administrativas que pudieran corresponder.

 

La aceptación del ofrecimiento por parte de la víctima no importará la renuncia a la acción por la diferencia con el monto de la reparación integral del daño, respecto de los otros responsables del mismo”.

 

Artículo 5. – De forma.

 

 

Dr. Héctor T. Polino

Diputado Nacional

 FUNDAMENTOS

 Señor Presidente:

                         El régimen de la probation incorporado por ley 24.316 al Código Penal se ha prestado a una desnaturalización y abuso que se ha convertido en contraproducente para un eficaz sistema penal. En efecto, los defensores, con la anuencia de fiscales y jueces, aprueban ofrecimientos de reparación por sumas irrisorias de $10, $ 20 o, con un poco de suerte, algún número de tres dígitos. Incluso en los casos en los que la víctima se opone, se aprueban estos ofrecimientos, ya que de esta forma se evita un juicio y se descongestiona un poco el sobresaturado sistema penal.

 

                        Pero de esta forma la probation se convierte en una ficción legal. Si el propósito del instituto es eximir de reproche penal a quien asume la responsabilidad de reparar el daño causado, la forma en que se aplica se ha convertido en una verdadera burla a la Justicia –de la que participan los propios funcionarios de ésta- y a las víctimas, que ven cómo el sistema se ha convertido en la consagración de la impunidad.

 

                        Con razón se ha dicho que la víctima del delito es víctima también del sistema penal, obligado a declarar varias veces, correr el riesgo de la represalia sin ningún tipo de protección ni consideración por su persona, y sancionado con multa si pretende constituirse en querellante o particular damnificado ya que debe abonar una tasa de justicia superior al monto de los ofrecimientos que aprueban los jueces. La víctima es vista como vengativa, un obstáculo al sistema, cuando, en realidad, es quien debe merecer la protección de la ley.

 

                        Sancionar un sistema de reparación que puede aprobarse sin su conformidad resulta verdaderamente un contrasentido que permite la ficción legal de la reparación unilateral, tal como impera en la actualidad. Con razón sostiene Neuman[1] que el derecho penal contemporáneo se ha apropiado del conflicto privado, ignorando a la víctima del delito. Esta queda condenada a la acción civil, en otro fuero, en un juicio que durará años y que constituirá una nueva tortura para la misma. “En las leyes sustanciales y formales que componen el orden legal, el delincuente tuvo y tiene mucho más derechos y garantías que su víctima”[2].

 

 

                        Peor aún, el sistema vigente de la probation la perjudica aún más, ya que no se llega a una sentencia condenatoria que al menos declare qué hechos han sido probados y constituya la base de la acción civil. El art. 76 quáter del Código Penal le quita este único beneficio a la víctima. Su situación actual es aún peor que antes de la ley 24.316.

 

                        De allí que el instituto del que estamos hablando, tal como se halla regulado y es aplicado, no sirve para nada. No disuade el delito sino que constituye un estímulo para el mismo, ya que el procesado se burla de la ley penal, piensa que es toda una ficción que le permite “zafar” del resultado de sus acciones. Más aún, cuando puede vuelve a delinquir ya que rara vez el nuevo juicio culminará antes de que se cumpla el plazo de la primer probation.

 

                        Tampoco repara a la víctima, sino que la condena a la inseguridad de la inexistencia de una condena sustento de su acción civil. Se burla a su vez de sus legítimas aspiraciones morales y espirituales de Justicia.

 

                        Por último, contribuye al desprestigio de la Justicia ya que la población no acepta ficciones jurídicas sino que reclama una Justicia verdadera y eficaz, así como el fin de la impunidad.

 

La reparación del daño como alternativa a la pena de prisión en suspenso.

 

                        Uno de los objetivos del régimen de la probation es el de procurar borrar el estigma de la condena. Pero si el procesado ha de obtener ese beneficio, debe asumir las responsabilidades inherentes a sus acciones. Esa responsabilidad es la de reparar y eso se obtiene a través de un acuerdo reparatorio con la víctima. De allí que el proyecto que presento establezca como requisito de otorgamiento del beneficio de la probation la conformidad de la víctima o, al menos, que no se oponga, ya que también es posible otorgarlo cuando ésta no se pronuncia.

 

                        El artículo 76 bis propuesto exige un traslado a la víctima “del modo que prescriban las leyes locales”, disposición que abre el campo a la instrumentación de la mediación penal por parte de los códigos procesales provinciales y nacional. Dicha mediación, realizada en sede judicial o parajudicial, puede abrir el camino a un vasto campo de experimentación para la resolución alternativa de conflictos, en forma rápida y eficaz, evitando en muchos casos los largos y costosos juicios civiles que taponan los tribunales.

 

                        “Trátase de la idea de reparación que puede contribuir en gran modo al cumplimiento de los fines de la pena. De ahí su importancia político-criminal; ella está al servicio del restablecimiento de la ‘paz jurídica’ (tanto de la víctima como de la sociedad), en virtud de la reparación del daño social provocado. La víctima siente realizadas sus expectativas de reparación, de obtener disculpas del infractor, etc., que queda a un paso de una eficaz resocialización.

 

                        “¿Será difícil conjuntar el perdón con la justicia? Y es así para quienes entiendan que el victimario al reparar el daño toma una vívida noción de las consecuencias de su acto antisocial, advierte los problemas y los intereses de la víctima y, finalmente, se junta con pautas de reconocimiento a la ley que le permiten una solución alternativa a la prisión”.

 

                        “No se trata de privatizar a la justicia penal privatizando el conflicto, sino de repersonalizarlo, lo que sugiere otras vivencias y compromisos, empezando por el resarcimiento de los daños a la víctima… Implica que la víctima del delito emerja de su devalúo y postración, de su pena estancada, y encuentre en el resarcimiento de daños (en el sentido trascendente del vocablo) paz interior y, a la vez, que el victimario no sea despeñado al laberinto represivo de la sociedad del que luego será difícil emerger y que no conduce a los fines propuestos por antiguos paradigmas de la política penal.

 

                        “La aproximación y el reconocimiento de ‘su víctima’ da al infractor la posibilidad de advertir los efectos del hecho y llegar por esa vía, en oportunidades, con la ayuda del mediador, al arrepentimiento o al menos a una suerte de pulsión humana que permita reflexión por debajo del sistema que impone la ley”.

 

                        “Y la verdadera paz implica reparar los vínculos, recomponer lazos entre los humanos de modo fraterno y amistoso”[3].

 

                        Estas largas citas del libro del criminólogo Elías Neuman expresan el espíritu de una vasta reforma hacia la cual debe tender nuestro sistema penal a fin de humanizarlo y permitir una verdadera recuperación moral y material, tanto de la víctima como del victimario, mediante el diálogo y el encuentro, no mediante el mero castigo que en los hechos no se cumple en el caso de los delitos menores y que convierte a todo el sistema en una formalidad burocrática carente de toda utilidad social.

 

                        La propuesta de reforma del sistema de la probation que elevo puede ser el primer paso en ese sentido.

 

Otras reformas.

 

                        El proyecto a su vez ha incorporado diversas reformas técnicas al régimen de la probation que tienden a mejorarlo –tomadas algunas del proyecto de la Diputada Diana Conti a consideración de esta Cámara-, como el cambio de denominación (de suspensión del juicio a prueba a suspensión de proceso), la posibilidad de aplicarlo luego del auto de procesamiento sin esperar la elevación a juicio, la incorporación al mismo de los delitos culposos de los funcionarios públicos, su aplicabilidad a los delitos sancionados con inhabilitación, lo que amplía el espectro a los accidentes de tránsito hoy excluidos del régimen del que hablamos.

 

                        Por los fundamentos expuestos elevo el presente proyecto de ley confiando en su aprobación.

 

 

 

Dr. Héctor T. Polino

Diputado Nacional



[1] . – Neuman, Elías Mediación y conciliación penal, Depalma, 1997.

[2] . – Idem, pag. 22.

[3] . – Idem, pags. 49/50, 52 y 53.