Sustitución del texto del artículo 53 de la ley 24.241 2062-D-04 | 1211-D-00 | 1133-D-02

Artículo 1.- Sustitúyese el texto del artículo 53 de la ley 24.241 por el siguiente:

 “En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:

la viuda o el viudo;

el cónyuge supérstite separado de hecho, separado personalmente por sentencia o el ex cónyuge divorciado que conservaren el derecho alimentario del causante, sea por disposición legal, acuerdo convencional o sentencia en el juicio de separación personal o divorcio;

la conviviente o el conviviente;

los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los veintiún ( 21 ) años de edad.

 La limitación a la edad establecida en el inciso d) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran veintiún (21) años de edad.

 Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquel un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.

 En el supuesto del inciso c) se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiere convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.

 Cuando concurrieren al derecho de pensión dos o más personas entre el cónyuge separado de hecho, separado personalmente por sentencia, ex cónyuge divorciado, todos ellos con derecho a pensión de conformidad al inciso c), el cónyuge supérstite actual o el conviviente, la prestación se otorgará por partes iguales entre los concurrentes.

 Artículo 2.- De forma

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

                        El proyecto de ley que a continuación se transcribe tiene por objeto dos cuestiones:

cubrir un grave vacío jurídico en la enumeración de los derechohabientes al beneficio de pensión en caso de muerte del jubilado y extender la edad para la percepción del derecho de pensión de los menores a la mayoría de edad, en consonancia con las normas que establecen el derecho alimentario de éstos.

 

                        I. La ley 24.241 en su artículo 53 enumera las personas con derecho a pensión en caso de fallecimiento del jubilado incluyendo entre ellas al viudo o viuda y al conviviente, estableciendo para éste el requisito de que el causante se hallare separado de hecho o legalmente.

 

En su último párrafo enumera los casos en que el conviviente concurre en el derecho al beneficio con el primer cónyuge del causante y son:

cuando el segundo hubiere sido declarado inocente de la separación personal o el divorcio;

cuando el causante hubiere estado contribuyendo a sus alimentos;

cuando hubiere demandado judicialmente esos alimentos; o

cuando el causante hubiere dado causa a la separación personal o el divorcio.

 

                        Pero la norma omite considerar el caso en que el primer cónyuge concurre no con un conviviente sino con un segundo cónyuge. Resulta evidente de la simple lectura de la norma que el legislador siguió atado a los supuestos anteriores a la ley de divorcio 23.515 en que el problema de la concurrencia en los haberes previsionales se planteaba siempre entre el cónyuge separado de hecho o divorciado – sin efecto vincular – y el concubino actual, ya que el divorcio no producía la disolución del vínculo e impedía un nuevo matrimonio.

 

 

 

 

 

 

 

 

                        Al establecer los incisos a) y b) el derecho de pensión del viudo o viuda resulta evidente que ese calificativo se refiere al actual cónyuge y no al anterior del que el causante se hallaba divorciado y por lo tanto mal puede llamársele viudo.

 

                        La ley no establece claramente que conservan su derecho de pensión las personas enumeradas ut supra, sino sólo que concurren con el conviviente. En consecuencia el cónyuge inocente o aquel al que se le reconoció derecho alimentario en un divorcio por mutuo consentimiento perderían la posibilidad de concurrir a la pensión con el segundo o ulterior cónyuge lo que resulta francamente injusto.

 

                        La situación es grave ya que la persona que acompañó al causante toda su vida, contribuyendo a la economía familiar con cuyos recursos se efectuaron los aportes, podría verse automáticamente privada del derecho de pensión por el nuevo matrimonio de su ex cónyuge, aún si hubiera sido declarada inocente en el juicio de divorcio o hubiere dejado a salvo su derecho a percibir alimentos.

 

                        De nada le serviría tampoco pedir tan sólo la separación personal ya que la misma puede ser convertida en divorcio unilateral por el otro cónyuge – aún por el culpable – transcurridos tres años de la sentencia ( artículo 238 C.C. ).

 

                        Para paliar esta situación la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo, Sala IV, ha debido reconocer como viuda al ex cónyuge divorciado: “Cabe extender el concepto de ‘viuda’ enunciado en el artículo 102 de la ley 21.965 ( ADLA XXXIX-B, 1179 ) e incluir entre los derechohabientes con derecho a pensión a la cónyuge que no hubiera dado lugar al divorcio vincular, en tanto concurran las circunstancias a las que se subordina el derecho alimentario” ( S. de E, C. c. Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, ED 160-270 ). Pero en rigor de verdad el divorciado ya no es viudo pues se ha producido la disolución del vínculo y el criterio seguido por este tribunal no necesariamente debe ser seguido por otros.

 

                        Se impone, pues una adecuación de la legislación previsional a la nueva realidad de la vigencia del divorcio vincular y la concurrencia al haber de pensión de cónyuges, ex cónyuges separados o divorciados y convivientes.

 

                        II. El segundo tema tiene que ver con la edad hasta la cual gozan los menores del derecho a percibir la pensión del padre fallecido. La ley 24.241 la fijó hasta los 18 años.

 

                        Con ello se produce el absurdo que mientras el menor que disfruta de la posibilidad de tener sus padres vivos puede reclamarles alimentos hasta la mayoría de edad, es decir 21 años ( artículos. 126 y 265 del C.C. ), el huérfano sólo puede reclamar la pensión – sustitutiva del derecho alimentario – hasta los 18, tres años antes.

 

                        No se requiere mayor fundamentación para explicar la iniquidad de una ley que pone al más indefenso socialmente en mayor estado de precariedad legal, con obvia afectación de la igualdad ante la ley que establece el artículo 16 de la Constitución Nacional y el derecho de no discriminación que garantizan el artículo 2 del pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado por ley 23.313 y el artículo 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por ley 23.849, e incorporados ambos a la Constitución Nacional por la reforma de 1994.

 

                        Por los motivos expuestos no dudo que el presente proyecto de ley obtendrá la aprobación de la Honorable Cámara de Diputados.