Incorporación de artículo 48 bis de la ley 24.522 de Concursos y Quiebras. 6971-D-01 | 1932-D-03

Artículo 1. – Incorpórase como artículo 48 bis de la ley 24.522 de Concursos y Quiebras el siguiente artículo:

 “Podrán inscribirse como terceros interesados en los términos del inciso 1) del artículo anterior, los trabajadores en relación de dependencia con la concursada que representen las dos terceras partes del total y que hubieren constituido una cooperativa de trabajo entre ellos, aún cuando ésta se hallare en formación. En dicho caso el juez ordenará al síndico que practique liquidación de todos los créditos que corresponderían a los trabajadores inscriptos por las indemnizaciones previstas en los artículos 232 y 245 del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por ley 20.744 y modificatorias, para el supuesto que se decretara la quiebra de la concursada y se disolviera el contrato de trabajo, fijando para eso una fecha eventual, de acuerdo al trámite de la causa. Los créditos así calculados podrán hacerse valer en el procedimiento de adquisición del capital social de la concursada previsto en el inciso 4) del mismo artículo.

 Homologado el acuerdo correspondiente, se producirá la disolución del contrato de trabajo de los trabajadores inscriptos y los créditos laborales se transferirán a favor de la cooperativa de trabajo, convirtiéndose en cuotas de capital social de la misma. El juez fijará el plazo para la inscripción definitiva de la cooperativa bajo apercibimiento de dejar sin efecto la homologación. La cooperativa asumirá todas las obligaciones que surjan de las conformidades presentadas.

 El Banco de la Nación Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos y la Administración Nacional de la Seguridad Social, cuando fueren acreedores de la concursada, deberán otorgar las respectivas conformidades a la cooperativa acordando a la misma una quita del 50% del capital e intereses compensatorios devengados, la renuncia al cobro del 100% de los punitorios y las facilidades de refinanciación de deudas más favorables vigentes en sus respectivas carteras.

 El juez podrá eximir a la cooperativa de presentar las conformidades correspondientes a los acreedores quirografarios cuando el monto total de las indemnizaciones a ser abonadas a todo el personal en el supuesto de disolución del contrato de trabajo previsto en el artículo 196, con más los gastos de conservación y justicia y demás créditos con privilegio especial, fuere superior al valor patrimonial de la empresa, fijado conforme al inciso 1) del artículo anterior.

 Quedan exceptuados los trabajadores inscriptos, de efectuar el depósito del 25 % del valor de la oferta prevista en el último párrafo del inciso 4) del artículo 48 y del depósito del 5% del capital suscripto, previsto en el artículo 9 de la ley 20.337, en el trámite de constitución de la cooperativa. La autoridad de aplicación encargada de su inscripción acordará primera prioridad al trámite de la misma, debiéndose concluir dentro de los diez días hábiles”.

 

Artículo 2. – Sustitúyese el primer párrafo del artículo 189 de la ley 24.522 de Concursos y Quiebras por el siguiente:

“Continuación inmediata. El síndico debe continuar con la actividad de la empresa o de sus establecimientos, salvo que de la continuación pudiera resultar un evidente daño patrimonial al interés de los acreedores y a la conservación del patrimonio, superior al que ocasionaría disponer el despido de todos los trabajadores de la misma. En caso de no poder hacerlo, debe ponerlo en conocimiento del juez dentro de las veinticuatro (24) horas. El juez puede adoptar las medidas que estime pertinentes, procurando en todos los casos la salvaguarda de la fuente de trabajo, salvo que se tornare imposible u ocasionare un daño mayor al producido por el cese de la explotación.“

 

Artículo 3. – Sustitúyese el artículo 190 de la ley 24.522 de Concursos y Quiebras por el siguiente:

 

“Trámite común para todos los procesos. En toda quiebra, aún las comprendidas en el artículo precedente, el síndico debe informar al juez dentro de los veinte (20) días corridos contados a partir de la aceptación del cargo, sobre la posibilidad de continuar con la actividad de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos y la conveniencia de enajenarlos.

 

El informe del síndico debe expedirse concretamente sobre los siguientes aspectos:

La posibilidad de mantener la actividad sin contraer nuevos pasivos superiores a los que ocasionaría el cese de la misma, incluyendo en el cálculo las indemnizaciones que se devengarían como producto de la disolución del contrato de trabajo prevista en el artículo 196, 2do párrafo de esta ley;

La ventaja que resultaría para los trabajadores la continuación de la fuente de trabajo;

La ventaja que resultaría para los acreedores la enajenación de la empresa en marcha;

La ventaja que pudiere resultar para terceros el mantenimiento de la actividad;

La operatoria a desarrollar, acompañada de un presupuesto de recursos debidamente fundado;

Los contratos en curso de ejecución que deben mantenerse;

Los colaboradores que necesitará para la administración de la explotación;

Explicar si es posible cancelar el pasivo preexistente durante el período de continuación, indicando montos y plazos presuntos.

 

En el mismo plazo el juez convocará al personal en forma directa, o a través de la comisión interna de cada establecimiento, a fin de que se pronuncien sobre la eventual adquisición de la misma mediante el procedimiento establecido en el art. 199 bis. El personal podrá presentar un informe que considere los puntos antes expuestos.

 

Artículo 4. – Sustitúyese el artículo 191 de la ley 24.522 de Concursos y Quiebras por el siguiente:

 

            “Autorización de la continuación. El juez, en todos aquellos casos en que estimare viable la continuación de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos, dispondrá la continuación de la actividad.

 

En la resolución que disponga la continuación el juez:

Convocará al personal de la empresa en forma directa o a través de la comisión interna de cada establecimiento a fin de que designe uno o más coadministradores y un veedor o junta de vigilancia de la administración;

Autorizará al síndico a designar uno o más colaboradores de su confianza en la administración;

Fijará el plazo de continuidad el que no podrá exceder el necesario para la enajenación; el plazo podrá prorrogarse hasta el momento de la entrega al adjudicatario de la empresa en marcha o de los bienes;

Indicará los contratos en curso de ejecución que se mantendrán; Los demás quedarán resueltos;

Establecerá los informes que deberán presentar el síndico y el coadministrador y su periodicidad.

 

            Esta resolución deberá ser dictada dentro de los veinte (20) días posteriores a la presentación del informe previsto en el art. 190. La resolución que rechace la continuación de la actividad es apelable por el síndico y la comisión interna del personal y/o la entidad sindical con personería gremial, cuando esta última hubiere patrocinado a los peticionantes.

Artículo 5. – Incorpórase como artículo 199 bis de la ley 24.522 de Concursos y Quiebras el siguiente artículo:

 

“Una vez firme la sentencia de quiebra, en cualquier momento anterior a la venta total o parcial de los bienes del fallido – hubiere mediado o no continuidad de la actividad – el juez, cuando lo solicitare un número significativo de los trabajadores en relación de dependencia, constituidos en cooperativa de trabajo inscripta o en formación, podrá habilitar el procedimiento de salvataje previsto en el artículo 48 bis de esta ley, el que podrá aplicarse a la totalidad de los bienes que integran la empresa o a una parte alícuota de ésta, que pudiere operar en forma independiente.

 

En dicho caso, para la homologación del acuerdo respectivo, el juez podrá partir la empresa, disponiendo la venta de una parte de ésta o de sus bienes, y aplicar el procedimiento de salvataje a la restante, prescindiendo de la conformidad de aquellos acreedores que no la hubieren otorgado si los bienes a ser vendidos pudieran satisfacer prima facie sus créditos, teniendo en cuenta las expectativas ciertas de cobro que surgen del orden de privilegios estatuido por esta ley. Los acreedores podrán otorgar su conformidad total o parcialmente para cobrar sus acreencias de la cooperativa adquirente de la empresa o establecimiento o de los bienes remanentes. En caso de duda el juez fallará a favor del procedimiento de salvataje previsto en este artículo”.

 

Artículo 6. – Sustitúyese el artículo 251 del Régimen de Contrato de Trabajo  aprobado por ley 20.744 (texto ordenado por decreto 390/76) por el siguiente:

“En el supuesto de extinción del contrato de trabajo por quiebra del empleador la indemnización debida al trabajador se calculará de conformidad al artículo 245 de esta ley”.

 

Artículo 7. – De forma.

 

 

Dr. Héctor T. Polino

Diputado Nacional

 FUNDAMENTOS

 Señor Presidente:

 En los últimos meses se ha tornado en patético el estado de cesación de pagos de gran cantidad de fábricas y talleres a lo largo del país que amenaza con dejar en la calle a gran cantidad de obreros y empleados, agravando el ya alarmante nivel de desocupación que padece la sociedad argentina.

 Nuestra legislación no cuenta con un eficaz sistema de salvataje de empresas. El procedimiento preventivo de crisis de empresas instaurado por la ley 24.013 no ha arrojado resultados positivos. Tampoco lo ha hecho el novedoso método del cramdown instituido por la nueva Ley de Quiebras 24.522, que permite la compra de la empresa en marcha por terceros o por los propios acreedores mediante la capitalización de sus deudas, cuando ha fracasado el intento de arribar al acuerdo preventivo.

 

Pese a ello, muchas empresas han logrado subsistir manteniendo la fuente de trabajo mediante la constitución de cooperativas obreras con todo o parte del personal, tal como se acaba de poner en evidencia para el gran público con la extensa nota que dedicara al tema el Suplemento Económico del Diario Clarín del 14 de octubre próximo pasado, el mismo día de celebración de los comicios legislativos.

 

Este tipo de experiencias no es nueva. Ya en el año 1954 se creó una gran cooperativa de trabajo – CITA – de la ciudad de La Plata, con una fábrica en cesación de pagos. Cooperativa que aún existe y que fue líder en el rubro de producción de telas estampadas durante cuatro décadas.

 

Posteriormente, durante la presidencia del Dr. Arturo Frondizi se conformaron muchas cooperativas de trabajo con fábricas del Estado o servicios complementarios de empresas estatales. Tal es el caso de IMPA, Industria Metalúrgica Plástica Argentina, de la Ciudad de Buenos Aires, productora de envases de aluminio, la que este año se ha hecho conocida por haber integrado un centro cultural en la vieja fábrica del barrio de Caballito y que ocupara la tapa de la revista La Nación. En la misma época se cooperativizó el servicio de “coche comedor” de los ferrocarriles argentinos y algunas líneas de colectivos.

 

Otra importante cooperativa de trabajo de nuestro país es la muy conocida Transportes Automotores de Cuyo, T.A.C., líder en el transporte de larga distancia, con más de mil asociados.

 

En la Provincia de Tucumán, se conformó en 1967 la Cooperativa Trabajadores Unidos, de la localidad de Campo Herrera, Famaillá, con más de 120 familias que conforman todo un pueblo cooperativo, dueños de 2.000 hectáreas de tierra, cuyos éxitos sociales han sido objeto de estudio por investigadores de todo el mundo, salvo por los argentinos que tendemos sistemáticamente a ignorar todo lo bueno que somos capaces de realizar.

 

Muchas otras experiencias cooperativas son dignas de destacar, aún cometiendo la injusticia de no poder mencionarlas a todas. No puedo dejar de nombrar a COGTAL y FERROGRAF, dos grandes imprentas cooperativas, líderes en sus ramos en la ciudad de Buenos Aires y La Plata. La Cooperativa de Transporte La Calera de Córdoba, El Progreso de Berazategui, etc.

 

Durante mi gestión en la Secretaría de Acción Cooperativa, prestamos ayuda a la Cooperativa de Trabajo General Mosconi, conformada por obreros metalúrgicos de la localidad de Quilmes, con el apoyo de la Unión Obrera Metalúrgicas de esa ciudad. Del mismo modo se constituyó la Cooperativa Gral. Savio, para salvar otra empresa en crisis.

 

En estos últimos tiempos la experiencia se extendió al ya famoso frigorífico cooperativo de Yaguané, en La Matanza, Provincia de Buenos Aires, que ha sabido mantener la fuente de trabajo para 480 familias, con llamativo éxito. Lo mismo cabe decir de CIAM, continuadora de la vieja SIAM; Unión y Fuerza de Avellaneda –ex GIP-Metal- y tantas otras a lo largo y ancho del país.

 

De donde se deduce que el cooperativismo de trabajo ha demostrado ser una herramienta eficaz para el mantenimiento de fuentes de trabajo en quiebra. Pese a ello no se encuentra contemplada como solución en la ley respectiva.

 

El art. 48 de la ley 24522, que introduce en nuestro ordenamiento falencial el método del cramdown, podría servir como una herramienta adecuada a tal objeto. El mismo se dispara cuando la sociedad concursada ha fracasado en la aprobación de una propuesta de pago en el concurso preventivo y su quiebra se torna inminente. En ese caso el juez no decreta la quiebra sino que abre un compás de espera, lapso durante el cual los interesados pueden adquirir la empresa en marcha.

 

El obstáculo para la aplicación del cramdown en beneficio del personal de la concursada se halla dado en que el mismo aún se desempeña en la misma y sus créditos indemnizatorios en una eventual quiebra aún no se han devengado. Por eso, mediante el procedimiento del art. 48 bis que propongo incorporar a la ley 24.522,  se podrán usar esos derechos creditorios eventuales para la adquisición de la empresa en marcha por los propios trabajadores con sus créditos respectivos.

 

La ley propuesta propone beneficios a otorgársele por parte de AFIP, AnSes y Banco Nación, con quita parcial de capital e intereses y refinanciación del restante a fin de hacer posible la obtención de las conformidades a la cooperativa del personal. Del mismo modo se exime a la misma de presentar las conformidades de los acreedores quirografarios cuando el total del pasivo privilegiado sea superior al activo de la empresa, pues en ese caso no se justifica ya que los mismos carecen de expectativas ciertas de cobro.

 

El proyecto de ley, a fin de hacer posible el salvataje de empresas ya quebradas, invierte el espíritu de la actual ley de quiebras y establece como regla general la continuidad de la empresa. Se establece que el síndico tendrá como coadministradores a las personas que designe el personal, que de esta forma comenzará a ejercer la práctica de la administración. Finalmente, a través del artículo 99 bis que se proyecta, se podrá aplicar el procedimiento de salvataje a la empresa quebrada, en todo o en parte.

 

Por último, se modifica el actual artículo 251 de la Ley de Contrato de Trabajo que disminuye a la mitad de las indemnizaciones debidas al trabajador en caso de quiebra del empleador, disposición que carece de razón de ser y que dificulta la aplicación del mecanismo de salvataje propuesto.

 

La aplicación del cramdown durante el estado concursal es un procedimiento engorroso. Rara vez los trabajadores podrán hallarse preparados para eso, sin perjuicio de lo cual no existe motivo para negar esa posibilidad. En cambio, es factible, aún después de cerrada la empresa, reabrir las puertas, si los trabajadores conocedores de la actividad, estiman que la misma puede continuar funcionando. Por ello es sustancial modificar todas las normas sobre continuidad de la empresa en quiebra a fin de hacer posible el proceso de salvataje. La figura del cramdown debe ser de aplicación aún después de decretada la quiebra tal como se propone con la incorporación del art. 199 bis.

 

Debo hacer aquí la aclaración que las normas propuestas en ningún caso son lesivas del derecho de propiedad de los accionistas de la fallida ni de los acreedores. Respecto a los primeros, por cuanto en caso de corresponder, percibirán la diferencia entre el activo y el pasivo por el valor remanente de su empresa, probablemente en forma mucho más segura que en el procedimiento de quiebra que no sirve más que para enriquecer a los funcionarios del concurso. Respecto de los acreedores, porque se requiere de su conformidad cuando tienen legítimas expectativas de cobro, por lo que darán la misma, si consideran que de esta forma podrán cobrar todo o parte de sus créditos o seguir proveyendo a la empresa salvada. De última, se trata de la aplicación del cramdown, instituto ya vigente, a los créditos de los trabajadores, hoy virtualmente excluidos de ese mecanismo.

 

La solución que trae el proyecto que presento podrá ayudar al mantenimiento de muchas fuentes de trabajo y a la creación de un vasto sector cooperativo en la industria y otros campos de la producción. Del mismo resultarán beneficiados los acreedores, que podrán seguir proveyendo insumos o servicios a la empresa y hasta los propios dueños de la misma, que muchas veces, en estado de quiebra, prefieren ceder su empresa a los obreros con los que han compartido toda una vida de trabajo e integrarse con ellos en la nueva empresa – como muchos casos lo atestiguan – antes que verla desguazada y vendida al mejor postor para enriquecimiento de unos pocos.

 

Es por eso que elevo el presente proyecto de ley confiando en su pronta aprobación por esta Cámara.

 

Dr. Héctor T. Polino

Diputado Nacional