Ley de Radiodifusión. 6258-D-01 | 1931-D-03

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, etc.

Expediente 1931-D-03

Expediente 6258-D-01

 

LEY DE RADIODIFUSIÓN

 CAPITULO I – DISPOSICIONES GENERALES

 CARÁCTER DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN

 ARTÍCULO 1°.-  La comunicación mediante los servicios de radiodifusión constituye un bien de las personas, necesario para el desarrollo cultural, educativo y económico de la población y esencial para el adecuado funcionamiento del sistema republicano, representativo y federal de gobierno. El espacio radioeléctrico, dentro de la jurisdicción nacional, constituye un bien social administrado por el Estado; el uso de ese espacio y de los sistemas que se destinan a ser utilizados por los Servicios de Radiodifusión constituyen una actividad de interés público sujeta a las regulaciones de esta ley y su reglamentación.

 ÁMBITO DE APLICACIÓN  Y JURISDICCIÓN.-

 ARTÍCULO 2°.-  Los servicios de radiodifusión regulados por la presente son de jurisdicción federal. Quedan comprendidos en las disposiciones de esta ley y en los Tratados en que la Nación sea parte, todas las emisiones que son recibidas mediante cualquier medio técnico por el público en todo el ámbito territorial de la República Argentina y en los lugares sometidos a su jurisdicción, como así también aquellas emisiones que originadas dentro del mismo espacio territorial, son destinadas al exterior.

 OBJETIVOS GENERALES.-

 ARTÍCULO 3°.-  Los servicios comprendidos en la presente ley tienen los siguientes objetivos generales:

Asegurar las posibilidades de expresión de las diferentes corrientes de opinión, a través del estímulo a la creación y a la libre expresión del pensamiento.

La defensa y promoción de actividades que conforman y difunden el patrimonio cultural de las diversas provincias y regiones que integran la Nación.

Respeto al pluralismo político, de nacionalidad, religioso, social, profesional, lingüístico, étnico y de sexo u opción sexual sin ningún tipo de discriminación.

Garantizar la libre competencia de los prestadores y la información plural e imparcial a todos los habitantes de la Nación Argentina.

El respeto al honor, a la vida privada de las personas y de los derechos y garantías protegidos por la Constitución Nacional y las leyes de la Nación.

El respeto a los derechos de la infancia, la juventud, la ancianidad y las minorías.

La promoción del derecho a buscar, difundir y recibir informaciones y opiniones sin ningún tipo de límites y fronteras.

El ejercicio del derecho de los habitantes a la información sobre los actos del Estado, la conducta de sus funcionarios, legisladores y magistrados, el medio ambiente, el cuidado de la salud pública y respecto de los bienes y servicios destinados al consumo.

Promover el conocimiento de otras culturas y la difusión de las diversas expresiones de la cultura nacional.

Contribuir con la educación formal e informal de la población.

Promover la difusión de los valores fundamentales del cooperativismo, del mutualismo y del asociativismo sin espíritu de lucro.

Facilitar el acceso a las diferentes culturas del mundo.

Promover el desarrollo de una industria cultural cuyos contenidos protejan y difundan el patrimonio artístico de la Nación y de sus provincias y regiones.

Fomentar la defensa y el respeto a las condiciones de equilibrio y aptitud del medio ambiente para el desarrollo humano.

 DEFINICIONES

 ARTÍCULO 4°.-  Para la interpretación de los vocablos y conceptos técnicos empleados en esta ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, las que se integran con las contenidas en la ley 19.798 (Ley Nacional de Telecomunicaciones), en los tratados internacionales en los que la República Argentina sea parte y en los reglamentos nacionales:

Radiodifusión: forma de radiocomunicación unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por el público. Estas transmisiones pueden incluir programas sonoros, de televisión y otros géneros de emisión

Radiocomunicación: toda telecomunicación transmitida por ondas radioeléctricas.

Servicio de radiodifusión abierto: toda forma de radiocomunicación unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por el público en general de manera libre y gratuita, mediante la utilización del espectro radioeléctrico.

Servicio de radiodifusión individualizado con el uso del espectro radioeléctrico: toda forma de radiocomunicación unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por público individualizado por el emisor, mediante la utilización del espectro radioeléctrico. Podrán provenir de emisoras o retransmisoras terrestres o satelitales.

Servicio de radiodifusión individualizado mediante medios físicos: toda forma de radiocomunicación unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por públicos individualizados por el emisor, mediante la utilización de medios físicos, como cables o fibras ópticas.

Estación de origen: es aquella que posea facilidades para generar y emitir señales radioeléctricas propias pudiendo ser, a su vez, cabecera de una red de estaciones repetidoras.

Estación repetidora: es aquella operada con el propósito exclusivo de retransmitir simultáneamente las señales radioeléctricas generadas por una estación de origen o por otra estación repetidora ligadas por vínculo físico o radioeléctrico. La retransmisión debe ser idéntica a la de origen incluyendo la señal distintiva.

Antena comunitaria, servicio de: es aquella que tiene por objeto la repetición, ampliación y distribución simultánea por vínculo físico o radioeléctrico de las señales provenientes de una o más estaciones de radiodifusión abiertas o sus repetidoras y dentro de su área de cobertura. Las señales distribuidas deben ser idénticas en su contenido y extensión a las de origen.

Área primaria de servicios: se entenderá por área primaria de servicios de una estación de radiodifusión abierta, el espacio geográfico sobre el cual se otorga la licencia para la prestación del servicio, sin interferencias perjudiciales por otras señales, de acuerdo a las condiciones de protección previstas por la norma técnica vigente.

Área de cobertura: es el espacio geográfico donde en condiciones reales es posible establecer la recepción de una emisora. Normalmente es un área más amplia que el área primaria de servicio.

Programa: sonidos, imágenes o la combinación de ambos, emitidas con la intención de informar, educar o entretener, excluyendo las señales cuya recepción genere sólo texto alfanumérico.

Programas educativos: son aquellos cuyo diseño y estructura han sido concebidos y realizados en forma didáctica, dentro de un sistema educativo formal o no formal, incorporado a un conjunto coherente y progresivo.

Producción propia: es la producción realizada por las licenciatarias titulares, íntegramente o asociada con terceros, con el objeto de ser emitida originalmente en la emisora.

Producción independiente: es la producción nacional destinada a ser emitida por los titulares de los servicios de radiodifusión, realizada por personas físicas o jurídicas, que no tienen dependencia jurídica ni económica con dichos licenciatarios.

Producción nacional: son aquellos programas producidos integralmente en el territorio nacional, o de producción financiada bajo la forma de coproducción con capital extranjero o aquellos producidos fuera del territorio nacional, por personas físicas o jurídicas argentinas o extranjeros, con temáticas propias argentinas y con participación de autores, artistas o técnicos argentinos en un porcentaje no inferior al sesenta por ciento del total.

Producción local: es la programación que emiten las estaciones de radiodifusión que ha sido realizada en el área primaria de servicios para aquellos servicios de radiodifusión abiertos; o en el lugar de origen de la emisora, para aquellos servicios de radiodifusión individualizados con uso del espectro radioeléctrico o servicios de radiodifusión individualizados mediante medios físicos. Para ser considerada producción local, deberá ser realizada con participación de autores, artistas y técnicos residentes en el lugar no inferior al sesenta por ciento.

 

COMPETENCIA Y ADMINISTRACIÓN DE FRECUENCIAS.

 

ARTÍCULO 5°.- La administración de las frecuencias y el control de los servicios contemplados en la presente ley son de competencia exclusiva del Estado Nacional, que la ejercerá a través de la autoridad de aplicación que establece la presente ley.

 

CAPITULO II –  DE LOS SUJETOS DE SERVICIOS DE RADIODIFUSION

 

TITULARES

 

ARTÍCULO 6°.-  Los servicios de radiodifusión establecidos en esta ley serán prestados por personas físicas o jurídicas de carácter público o privado, con o sin fines de lucro, mediante licencias que serán otorgadas por la Autoridad de Aplicación que en ésta se dispone y mediante los procedimientos expresamente descriptos.

 

REQUISITOS PARA LAS PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE

 

ARTÍCULO 7°.-  Las personas de existencia visible deberán reunir al momento de la adjudicación de la licencia que las habilite a la titularidad de los servicios de radiodifusión establecido en la presente y durante todo el lapso de vigencia de la misma, los siguientes requisitos:

Ser argentinos  nativos, por opción o naturalizados con una residencia regular y continuada de más de cinco años en el país y plenamente capaces.

Deberán poseer idoneidad cultural de acuerdo a los objetivos previstos en el artículo 3 de esta ley.

Deberán contar con solvencia patrimonial adecuada al tipo y dimensión del servicio pretendido y deberán demostrar el origen de los fondos.

No estar incapacitado ni inhabilitado civil ni penalmente para contratar o ejercer el comercio. En el caso de haber sido condenado por delitos dolosos en el país o en el país de origen, en el caso de haber nacido en el exterior, la inhabilitación aquí establecida se extiende por el doble del tiempo de la condena.

No ser deudor de obligaciones fiscales ni previsionales, ni tener obligaciones pendientes de cumplimiento frente a la Autoridad de Aplicación.

No ser magistrado judicial, legislador ni funcionario público, tanto de las provincias como de la Nación; ni ser personal militar o de las fuerzas de seguridad en actividad.

La exigencia de nacionalidad prevista en el inciso a) no será requerida en los casos de los naturales de terceros países con los cuales existan convenios de reciprocidad, y que establezcan iguales derechos para el acceso a las licencias de radiodifusión en beneficio de los ciudadanos argentinos.

 

FALLECIMIENTO

 

ARTÍCULO 8°.-  En caso de fallecimiento de una persona titular de una licencia para prestar alguno de los servicios de radiodifusión establecidos en la presente ley, el heredero podrá constituirse en continuador de la misma si acredita dentro de los ciento ochenta (180) días del fallecimiento, que cumple las condiciones para ser adjudicatario. Si hubiere pluralidad de herederos, los mismos deberán constituir una sociedad a ese efecto dentro de dicho plazo y de acuerdo con las disposiciones de la declaratoria de herederos.

 

REQUISITOS GENERALES PARA LAS PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL DE CARÁCTER PRIVADO

 

ARTÍCULO 9°.- Para ser titulares de los servicios de radiodifusión establecidos en la presente ley, las personas de existencia ideal de carácter privado deberán:

estar legalmente constituidas en el país según sea su tipo societario;

tener claramente establecido en su objeto social, la prestación de servicios de radiodifusión;

No ser deudora de obligaciones previsionales ni fiscales a nivel nacional, provincial o municipal, ni tener obligaciones pendientes de cumplimiento ante la Autoridad de Aplicación;

contar con solvencia patrimonial adecuada al tipo de servicio que pretenda prestar.

 

PERSONAS JURÍDICAS EN FORMACIÓN

 

ARTÍCULO 10°.-            Podrán presentarse a requerir licencias aquellas personas jurídicas de carácter privado, cuyo acto constitutivo hubiera sido celebrado por escritura pública y su objeto social previere brindar los servicios de radiodifusión establecidos en la presente. Si se concediere la licencia, deberá acreditar la constitución regular dentro de los sesenta (60) días de la notificación. Caso contrario, la misma caducará de pleno derecho por el sólo transcurso del plazo.

 

REQUISITOS ESPECIALES PARA LAS PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL DE CARÁCTER PRIVADO

 

ARTÍCULO 11°.-            Además de lo establecido en el artículo anterior, deberán cumplir los siguientes requisitos:

Las personas físicas integrantes de las sociedades comerciales, deberán reunir los mismos requisitos exigidos en el artículo noveno de la presente ley;

En el caso de sociedades por acciones, éstas deberán ser nominativas;

Las sociedades comerciales no podrán ser controladas en los términos del artículo 33 de la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550, por otras personas jurídicas constituidas en el extranjero, o ser filiales o subsidiarias de sociedades extranjeras, ni realizar actos, contratos o pactos societarios que permitan una posición dominante del capital extranjero en la conducción de la empresa licenciataria;

En las sociedades comerciales titulares de servicios de radiodifusión, el total del capital de la sociedad perteneciente a extranjeros, o a argentinos que no residieran en el país, o a personas jurídicas directa o indirectamente controladas por extranjeros, o argentinos residentes en el extranjero, no podrá superar el cuarenta por ciento (40%) del capital social ni detentar más del cuarenta por ciento (40%) de los votos necesarios para conformar la voluntad social;

 Los límites establecidos en el inciso anterior no se tendrán en cuenta cuando según tratados internacionales en los que la Nación sea parte se establezca reciprocidad en el país de origen del capital o de las personas físicas o jurídicas que aporten dicho capital con respecto a los capitales o personas físicas o jurídicas argentinas para prestar servicios de radiodifusión en condiciones iguales a las establecidas en esta ley;

Las sociedades por acciones no podrán emitir debentures sin autorización previa de la Autoridad de Aplicación;

Las personas jurídicas de cualquier tipo, no podrán emitir obligaciones negociables según el régimen de la ley 23.962, ni constituir fideicomisos sobre sus acciones sin autorización de la Autoridad de Aplicación, cuando mediante los mismos se concedieren a terceros derechos a participar en la formación de la voluntad social. Quienes requieran autorización para ser fideicomisario o para adquirir cualquier derecho que implique posible injerencia en los derechos políticos de las sociedades licenciatarias deberán acreditar que reúnen las mismas condiciones establecidas para ser sujeto de los servicios de radiodifusión, y que esa participación no vulnera los límites establecidos por esta ley.

 

CAUSAL DE INHABILITACIÓN SOBREVINIENTE

 

ARTÍCULO 12°.-            Cuando alguna de las causales de inhabilidad establecidas en la presente ley se produjera con posterioridad a la adjudicación de la licencia, el afectado, sea persona de existencia visible o de existencia ideal, deberá comunicarla a la Autoridad de Aplicación dentro de los sesenta (60) días de producida.

 

REQUISITOS DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LAS PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL DE CARÁCTER PRIVADO.

 

ARTÍCULO 13°.-            Los integrantes de los órganos de dirección y administración y los órganos de control, comisiones fiscalizadoras o sindicaturas de las personas de existencia ideal de carácter privado, deberán  acreditar al momento de la solicitud de la licencia y luego mantenerlos durante todo el plazo de vigencia de la misma el cumplimiento de lo establecido en los incisos a); b); d); f) y g) del artículo 7° de la presente ley. Si por cualquier causa todas o algunas de dichas personas dejare de cumplimentar los requisitos aquí establecidos, deberá ser sustituida de su cargo dentro de los sesenta días de producida esa inhabilitación sin  requerirse ninguna interpelación especial por parte de la Autoridad de Aplicación. 

 

PERSONAS  DE EXISTENCIA IDEAL DE CARÁCTER PÚBLICO.

 

ARTÍCULO 14°.-            El Estado Nacional, los estados provinciales, los municipios y las universidades nacionales o provinciales, podrán ser titulares de licencias de servicios de radiodifusión abiertos exclusivamente.

 

CAPITULO III –  DE LAS LICENCIAS EN GENERAL

 

ADJUDICACIÓN

 

ARTÍCULO 15°.-            Las licencias de los servicios de radiodifusión establecidas en la presente ley, serán otorgadas por la Autoridad de Aplicación según los procedimientos establecidos para cada uno de ellos.

 

PLAZO Y CÓMPUTO

 

ARTÍCULO 16°.-            Las licencias de los servicios establecidos en la presente ley se otorgarán por un plazo de quince (15) años, el que será computado a partir de los ciento (180) días de la adjudicación de las mismas, o de la fecha de efectivo inicio de las emisiones. El plazo de las eventuales prórrogas, cuando correspondieren, se computará desde el día de vencimiento de la licencia original o de la prórroga.

 

PROCEDIMIENTO PARA LA ADJUDICACIÓN DE LICENCIAS DE SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA CON MODULACIÓN DE AMPLITUD, MODULACIÓN DE FRECUENCIA DE POTENCIA SUPERIOR A 1000 WATS, TELEVISIÓN ABIERTA Y SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN INDIVIDUALIZADOS CON USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO.

 

ARTÍCULO 17°.-            La adjudicación de licencias para los servicios de radiodifusión sonora con modulación de amplitud, televisión abierta y servicios de radiodifusión individualizados con uso del espectro radioeléctrico se realizará mediante concurso de régimen público, abierto y permanente, instrumentado y convocado por la Autoridad de Aplicación y de acuerdo con la disponibilidad de frecuencias. La instrumentación de los concursos deberá realizarse dentro de los sesenta (60) días de presentado el requerimiento con la documentación y las formalidades que se establezcan a ese efecto.

 

PROCEDIMIENTO PARA LA ADJUDICACIÓN DE LICENCIAS DE SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA CON MODULACIÓN DE FRECUENCIA DE POTENCIA MENOR A MIL WATS.

 

ARTÍCULO 18°.-            La Autoridad de Aplicación publicará por lo menos una vez al año las frecuencias y localizaciones disponibles para servicios de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia de potencia menor a mil wats. Transcurridos noventa días desde la publicación comenzará a adjudicar directamente las licencias disponibles a quienes se hubieren presentado solicitando las mismas y que reunieren los requisitos establecidos en la presente. En caso que para una misma frecuencia y localización se presentaren más de un proponente, se convocará a concurso entre los distintos oferentes que cumplan los requisitos de la presente, el que se sustanciará dentro de los sesenta días del vencimiento del plazo antes descripto.  Quienes hayan obtenido una licencia por estos procedimientos no podrán solicitar aumento de la potencia de emisión más allá de los mil (1000) wats.

 

PROCEDIMIENTO PARA LA ADJUDICACIÓN DE LICENCIAS DE SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN INDIVIDUALIZADA QUE UTILICEN MEDIOS FÍSICOS

 

ARTÍCULO 19°.-            Las licencias para los servicios de radiodifusión individualizada que utilicen medios físicos se otorgarán por la Autoridad de Aplicación de forma directa a solicitud de los interesados con el sólo requisito de que cumplimenten las exigencias establecidas en la presente ley, y cuenten con la autorización municipal correspondiente. Todas aquellas solicitudes que no sean denegadas dentro de los noventa días de presentadas, se considerarán admitidas por el silencio, y facultarán al interesado a iniciar las transmisiones y requerir la inscripción de la misma sin más trámite.                   

 

PROCEDIMIENTO PARA LA ADJUDICACIÓN DE LICENCIAS DE SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN A PERSONAS JURÍDICAS DE CARÁCTER PÚBLICO.

 

ARTÍCULO 20°.-            Las licencias que correspondan a las personas jurídicas de carácter público serán otorgadas, de acuerdo con la disponibilidad de frecuencias, mediante adjudicación directa.

 

CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES.

 

ARTÍCULO 21°.-            La Autoridad de Aplicación sustanciará los procedimientos necesarios para la adjudicación de las licencias, verificando el cumplimiento de las condiciones y procedimientos exigidos por la ley y demás normas reglamentarias al momento de la adjudicación y durante todo el tiempo de vigencia de la misma.

 

CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN

 

ARTÍCULO 22°.-            La Autoridad de Aplicación deberá elaborar los pliegos de bases y condiciones para la adjudicación y explotación de las licencias descriptas en la presente, los que serán utilizados en los concursos establecidos. Dichos pliegos, además de cumplimentar lo dispuesto en esta ley con respecto a los titulares de los servicios y sus órganos de dirección, administración y fiscalización deberán responder a los siguientes criterios:

en ningún caso se otorgará puntaje a la capacidad patrimonial del oferente;

el proyecto técnico deberá cumplimentar la exigencia de la norma técnica correspondiente; no se le asignará puntaje a los proyectos técnicos;

Se asignará especial puntaje a la propuesta integral de programación, en cuanto al cumplimiento de los objetivos generales del artículo 3° de la presente y fundamentalmente a la cantidad de horas de programación propias y locales a generar que excedan los mínimos establecidos más adelante. Los adjudicatarios deberán conservar las pautas de la programación comprometida al momento de la adjudicación de la licencia, por un lapso de tres (3) años;

Se asignará puntaje a la generación de puestos de trabajo permanentes en todas las actividades técnicas, y artísticas que hagan a la prestación de los servicios.

 

INDELEGABILIDAD DE LA EXPLOTACIÓN

 

ARTÍCULO 23°.-            La explotación de los servicios deberá ser realizada directamente por los titulares de las licencias. En el caso de las personas jurídicas el poder de decisión deberá estar en los órganos sociales que cada ley reglamentaria establezca. El poder de administración y dirección y de control deberá ser ejercido directamente por los órganos sociales que las leyes y los estatutos prevean. Se considerará nulo todo acto jurídico que prevea una delegación de funciones que reemplacen total o parcialmente a los órganos legítimos, salvo lo dispuesto en el inciso g) del artículo 11°, y en los términos allí establecidos. El control de una sociedad sobre otra se estimará configurado cuando se determine alguna vinculación societaria, alguna forma de dependencia económica o jurídica directa o indirecta, por sí o a través de terceras personas o sociedades vinculadas y por el cual la programación, la venta de publicidad o percepción de los abonos o algún servicio esencial para la puesta técnica en el aire de la señal sea condicionada a las decisiones de la controlante.

 

TRANSFERENCIAS

 

ARTÍCULO 24°.-            Las licencias podrán ser transferidas a terceros una vez transcurridos dos (2) años a partir del comienzo de las emisiones y siempre que éstos acrediten reunir los requisitos establecidos por la ley para ser adjudicatarios y obtengan, previamente, la correspondiente autorización. Quien fuere titular de una licencia en virtud de una transferencia de conformidad con lo dispuesto en este artículo, no podrá transferirla nuevamente antes de los dos (2) años.

 

                                   Las licencias adjudicadas a personas de derecho público, como también a asociaciones civiles, cooperativas, mutuales o sociedades sin fines de lucro que hayan sido otorgadas según las reservas establecidas en la presente ley de acuerdo al Plan Técnico Nacional, no podrán ser transferidas.

 

PRÓRROGA DE LICENCIAS

 

ARTÍCULO 25°.-            Las licencias a su vencimiento podrán ser prorrogadas de la siguiente manera:

Las de los servicios contemplados en el artículo 17° de la presente ley, se podrán renovar por única vez por un plazo de diez (10) años;

Las de los servicios establecidos en el artículo 18° de la presente ley, se podrán renovar por un período de cinco (5) años, y así sucesivamente, mientras no se ofrezcan otros proponentes para cubrir dichas frecuencias. En ese caso, se deberá estar a lo dispuesto por el mencionado artículo con respecto a un nuevo concurso entre los oferentes;

Las licencias de los servicios de radiodifusión individualizada que utilicen medios físicos podrán ser prorrogadas por períodos iguales al original y en forma indefinida mientras subsistan las causas que justificaron ese procedimiento;

Las licencias de las personas jurídicas de carácter público se podrán prorrogar por períodos iguales al original y en forma indefinida.

 

PLAZOS, PROCEDIMIENTO Y CONDICIONES DE LAS PRÓRROGAS DE LICENCIAS

 

ARTÍCULO 26°.-            Sin perjuicio de los requerimientos reglamentarios que establezca la Autoridad de Aplicación, los pedidos de prórroga de licencia se ajustarán a las siguientes condiciones:

Para los servicios contemplados en el artículo 17° de la presente ley, el pedido, acompañado de la documentación correspondiente, deberá efectuarse dentro del período comprendido entre los veinticuatro (24) y los dieciocho (18) meses anteriores a la fecha de vencimiento de la licencia;

Para los servicios contemplados en los artículos 18°, 19° y 20° de la presente ley, el pedido, acompañado de la documentación correspondiente, deberá efectuarse entre los doce (12) meses y los nueve (9) meses antes de la fecha de vencimiento de la licencia;

La Autoridad de Aplicación deberá resolver la procedencia de la prórroga solicitada dentro de los seis (6) meses de presentado el pedido en forma legal;

A la fecha del pedido de prórroga, el licenciatario deberá mantener las condiciones exigidas para ser titular de servicios de radiodifusión, estar al día con la totalidad de sus obligaciones frente a la Autoridad de Aplicación y con el pago de los gravámenes, impuestos y obligaciones previsionales a su cargo.

 

VENCIMIENTO DEL PLAZO.

 

ARTÍCULO 27°.-            Al vencimiento del plazo de una licencia de las establecidas en el artículo 17° de la presente ley, sin que medie solicitud de prórroga en tiempo y forma o en el caso que esta no fuere concedida, se dispondrá con doce (12) meses de anticipación, el llamado a concurso público para su nueva adjudicación. En los casos de las licencias establecidas en el artículo 18° de la presente ley, sin que medie solicitud de prorroga en tiempo y forma o en el caso que ésta no fuere concedida, la Autoridad de Aplicación publicará la frecuencia y localización disponible,  siguiéndose en ese caso lo dispuesto en dicho artículo. En igualdad de condiciones ofrecidas, en cualquiera de los casos, tendrá preferencia el licenciatario que se encontrare en uso de la licencia, con excepción de aquellos a los cuales se les hubiere denegado la prórroga.

 

AUTORIDAD TÉCNICA. CAMBIO DE FRECUENCIA.

 

ARTÍCULO 28°.-            El espectro de frecuencias disponibles y las condiciones técnicas de las emisiones, así como la homologación de las instalaciones de las emisoras, será realizada por la autoridad técnica y de acuerdo con el Plan Técnico Nacional.

                                   La Autoridad de Aplicación podrá disponer, la modificación de la frecuencia asignada, por razones técnicas debidamente fundadas o de ordenamiento del espectro. Si el licenciatario ya hubiere iniciado las emisiones, se deberán resarcir los costos que este cambio técnico le produzca. No se generará obligación de resarcir los eventuales daños y perjuicios. Dentro de las disponibilidades establecidas por el Plan Técnico Nacional, la asignación de la nueva frecuencia deberá permitir una difusión similar a la que otorgaba la frecuencia sustituida.

 

MULTIPLICIDAD DE LICENCIAS

 

ARTÍCULO 29°.-            Una misma persona física o jurídica podrá ser titular o tener participación societaria en más de una licencia para prestar servicios de radiodifusión, con las siguientes restricciones:

En ningún caso se podrá acumular un total superior a las doce (12) licencias de radiodifusión en todo el país. Dentro del total máximo de licencias de radiodifusión previsto en este inciso, no podrán acumularse más de seis (6) licencias de televisión abierta en todo el país ni más de una (1), de ese servicio en la misma área de cobertura primaria;

Se podrán acumular, como máximo hasta dos (2) licencias en la misma área de cobertura primaria, de las cuales sólo una (1) podrá corresponder al servicio de televisión abierta; y una (1) licencia de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia, o una  (1) licencia de radiodifusión sonora con amplitud de frecuencia o una (1) licencia para prestar servicios de radiodifusión individualizados, siempre que estos servicios de radiodifusión abierta no utilicen las únicas frecuencias disponibles en el área;

Una misma persona adjudicataria de servicios de radiodifusión no puede participar como socia, administradora o como órgano de fiscalización de otra persona jurídica adjudicataria de esos servicios, si el total de las licencias involucradas excediere los límites previstos en este artículo. Salvo prueba en contrario respecto a la total independencia patrimonial, en este caso se tomarán como una misma persona a las diferentes personas de existencia visible que tuvieren parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

 

EXTINCIÓN DE LA LICENCIA

 

ARTÍCULO 30°.-            Las licencias se extinguirán:

Por el vencimiento del plazo por el cual se adjudicó la licencia o su prórroga según corresponda;

Por la quiebra o fallecimiento de su titular, salvo lo dispuesto en el artículo 10°;

Por la disolución de la persona jurídica licenciataria;

Por no iniciarse las emisiones dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo fijado por la Autoridad de Aplicación. En este caso la licencia se tendrá por no otorgada produciéndose la extinción de la misma de pleno derecho;

Por la renuncia a la licencia del titular;

Por la sanción de caducidad.

 

REGISTRO PÚBLICO DE LICENCIAS DE RADIODIFUSIÓN

 

ARTÍCULO 31°.-            La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo el Registro Público de Licencias de Radiodifusión, en el cual se consignarán en forma permanente y actualizada, en folios individuales por frecuencias y por servicios, todos los datos relevantes para la adecuada identificación de las licencias, las condiciones de las mismas y los actos administrativos de control que sobre los titulares de licencias establece esta ley. Las modificaciones de los datos del Registro Público de Licencias de Radiodifusión, deberán efectuarse dentro de los plazos establecidos por esta ley o su reglamentación. Los datos consignados en el mismo, son de consulta pública según el reglamento que a tal fin se establezca, el cual deberá garantizar la publicidad.

 

DATOS BÁSICOS DEL REGISTRO

 

ARTÍCULO 32°.-            En el Registro Público de Licencias se consignará:

La identificación de las personas físicas o jurídicas titulares de las licencias. En el caso de las personas jurídicas reguladas por la ley 19550, se consignarán los datos de los socios, su participación en el capital social y los integrantes de sus órganos de administración y fiscalización. En las otras personas jurídicas se establecerá su objeto social y los datos de los miembros de sus órganos de dirección y fiscalización;

Los datos que permitan identificar adecuadamente cada licencia y las condiciones bajo las cuales fueron otorgadas;

El área de cobertura primaria asignada, la población potencialmente servida dentro de dicha área según los últimos datos censales disponibles y la ubicación de la antena o de la planta transmisora;

Las sanciones impuestas por la Autoridad de Aplicación, con consignación de fecha, causa y descripción.

 

CAPITULO IV  –  DE LAS EMISIONES

 

INICIO DE LAS EMISIONES

 

ARTÍCULO 33° .-           Los adjudicatarios de licencias para la explotación de servicios de radiodifusión deberán cumplimentar los requisitos y condiciones del respectivo pliego en un plazo de trescientos sesenta (360) días.

                                          Dentro de los sesenta (60) días desde que el adjudicatario comunique fehacientemente a la Autoridad de Aplicación, que ha completado esos requisitos, ésta procederá a habilitar técnicamente las instalaciones y dictar la resolución de inicio regular de la transmisión. Si transcurrido dicho plazo no se hubiere dictado la misma, se tendrá por aprobada tácitamente la habilitación.

                               Hasta tanto no se haya dictado la precitada resolución o no haya transcurrido el tiempo mencionado más arriba, las emisiones tendrán el carácter de prueba y ajuste de parámetros técnicos, por lo que no se autorizará la difusión de publicidad, ni el cobro de abono según corresponda. 

 

REGULARIDAD

 

ARTÍCULO 34° .-           Los titulares de los servicios de radiodifusión deberán asegurar la regularidad de las emisiones y el cumplimiento de los horarios de programación, los que deberán ser comunicados a la Autoridad de Aplicación. Además deberán mantener los contenidos comprometidos en el momento de la adjudicación, según lo dispuesto por el artículo 22° inciso c).

 

TIEMPO MÍNIMO DE EMISIÓN.

 

ARTÍCULO 35°.-            Los licenciatarios de los servicios de radiodifusión deberán ajustar su transmisión en forma continua y permanente a los siguientes requerimientos:

Servicios de radiodifusión televisiva: ocho (8) horas diarias;

Servicios de radiodifusión sonora: doce (12) horas diarias.

 

REPETIDORAS

 

ARTÍCULO 36°.-            La Autoridad de Aplicación podrá aprobar la instalación de repetidoras internas al área primaria de cobertura de los servicios de radiodifusión abiertos en las zonas donde se produzcan conos de sombra.

 

TRANSPORTE  DE SEÑALES   

 

ARTÍCULO  37°.-           La contratación del transporte de radiodifusión, por vía satelital, enlace radioeléctrico u otro medio físico, es libre y sólo queda sujeta al acuerdo de las partes contratantes del mismo, cuya regulación no es objeto de la presente ley.

 

RESPONSABILIDAD DE LAS EMISIONES

 

ARTÍCULO 38°.-            Los titulares de los servicios de radiodifusión serán responsables del contenido de las emisiones. En caso de infracciones, se presume la buena fe del titular del servicio que retransmite la señal íntegra de un tercero en forma habitual, mientras el que la genere, sea dentro del país o en el exterior tenga una representación legal en el territorio nacional.

 

CAPÍTULO V  –  DE LA PROGRAMACIÓN

 

PROGRAMACIÓN DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA.

 

ARTÍCULO 39°.- Los Servicios de Radiodifusión sonora contemplados en esta ley deberán cumplir las siguientes exigencias de producción diaria:

emitir un mínimo de SETENTA POR CIENTO (70%) de producción nacional, la cual deberá incluir  en su programación musical no menos de un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) de obras compuestas, ejecutadas o interpretadas por músicos argentinos o residentes en la República Argentina;

La Autoridad de Aplicación podrá modificar o exceptuar el límite mínimo de música nacional a aquellas emisoras que tuvieren una dedicación exclusiva o principal a una audiencia integrada por colectividades, a segmentos  diferenciados  de la población o a la difusión de música erudita.

emitir no menos de un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de producción propia.

 

PROGRAMACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TELEVISIÓN.

 

ARTÍCULO 40°.-            La determinación, libre selección, producción y emisión de la programación es un derecho del titular del servicio. Los servicios de televisión contemplados en la presente ley deberán cumplir las siguientes exigencias de producción y distribución:

Los servicios de televisión abierta deberán emitir un porcentaje del cincuenta y uno (51) por ciento de programación nacional dentro de la programación mensual;

Dentro de dicho porcentaje, deberán incluir en la emisión diaria por lo menos el veinticinco (25) por ciento de producción local;

Los servicios de radiodifusión individualizados por medios físicos, que transmitan señales de televisión, deberán incluir la señal de LS82 Canal 7 y las de los servicios de televisión abiertos que se difundieren en su misma área de cobertura sin codificar;

Estos servicios también deberán incluir dentro de su programación el treinta (30) por ciento de la oferta de señales de producción nacional según las definiciones de la presente, disponible en cada momento. La selección de la misma es un derecho del licenciatario y la Autoridad de Aplicación podrá exceptuar de este requisito a aquellos licenciatarios cuyos públicos específicos sean comunidades étnicas, profesionales o religiosas.

 

SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN INDIVIDUALIZADOS

 

ARTÍCULO 41°.-            Los servicios de televisión dirigidos a públicos determinados por medios físicos o con utilización del espectro radioeléctrico, deberán incluir como mínimo una (1) señal que satisfaga las condiciones de producción nacional establecidas en el artículo 40°, inciso a) y las siguientes pautas de producción local:

cuando el área de cobertura primaria del servicio abarcare una población superior a los doscientas mil (200.000) habitantes, deberán cumplir los mismos requerimientos de emisión y de programación que las estaciones de televisión abierta.

Cuando el área de cobertura primaria abarcare entre cincuenta mil (50.000) y doscientos mil (200.000) habitantes, las exigencias de emisión se reducen a seis horas diarias y las de producción local deberán cumplir el veinticinco (25) por ciento de la misma;

Cuando el área de cobertura primaria abarcare entre diez mil (10.000) y cincuenta mil (50.000) habitantes, las exigencias de emisión serán de seis horas diarias y la producción local deberá cubrir el quince (15) por ciento de la misma;

Cuando el área de cobertura primaria abarcare entre cinco mil (5.000) y diez mil (10.000)habitantes las exigencias de emisión serán de cuatro horas diarias y la producción local deberá cubrir un mínimo de ciento ochenta (180) minutos  semanales, los cuales podrán ser distribuidos libremente;

Cuando el área de cobertura primaria abarcare entre mil (1.000) y cinco mil (5.000) habitantes, las exigencias de emisión serán de cuatro horas diarias y la producción local deberá cubrir como mínimo ciento veinte (120) minutos semanales, los cuales podrán ser distribuidos libremente;

Cuando el área de cobertura primaria abarcare menos de mil habitantes, las exigencias de emisión serán de tres horas diarias y la producción local deberá cubrir como mínimo sesenta (60) minutos semanales, los cuales podrán ser distribuidos libremente.

 

ESPACIOS PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS

 

ARTÍCULO 42°.-            Los titulares de los servicios de radiodifusión están obligados a ceder espacios de su programación a los partidos políticos durante las campañas electorales conforme a lo establecido en la ley electoral. La Autoridad de Aplicación colaborará con las autoridades judiciales intervinientes a los efectos de que dicha cesión no signifique entorpecimiento a la normal emisión de la programación habitual de los servicios de radiodifusión.

 

CADENA NACIONAL

 

ARTÍCULO 43°.-            El Poder Ejecutivo Nacional y los Poderes Ejecutivos  Provinciales podrán en situaciones graves, o excepcionales, o de trascendencia institucional, disponer la integración de la cadena de radiodifusión nacional o provincial, según sea el caso, que será obligatoria para todos los licenciatarios de los servicios abiertos.

 

AVISOS OFICIALES Y COMUNITARIOS

 

ARTÍCULO 44°.-            La Autoridad de Aplicación podrá disponer la emisión sin cargo de mensajes de interés público, los cuales no podrán tener una duración mayor a los noventa segundos. Los titulares de los servicios de radiodifusión deberán emitir, sin cargo, estos mensajes por lo menos una (1) vez por hora, en horarios rotativos, durante un día completo de transmisión como mínimo.

                                               En el caso de los servicios de radiodifusión individualizados, éstos deberán ser emitidos en el canal mencionado en el artículo 41°.

                                               El presente artículo no será de aplicación cuando los mensajes formen parte de campañas publicitarias oficiales a las cuales se les apliquen fondos presupuestarios para sostenerlas, o se difundan en otros servicios de radiodifusión a los que se les apliquen fondos públicos.

 

PROTECCIÓN A LOS MENORES

 

ARTÍCULO 45°.- En todos los casos los contenidos de la programación, de sus avances y de la publicidad deben ajustarse a las siguientes condiciones:

en el horario desde las 06.00 y hasta las 20.00 horas, deberán ser aptos para todo público;

en el horario desde las 20.00 y hasta las 22.00 horas se podrán emitir programas considerados apto para mayores de trece (13) años;

en el horario desde las 22.00 y hasta las 24.00 horas se podrán emitir programas considerados apto para mayores de  dieciseis  (16) años;

desde las 24.00 y hasta las 06.00 horas se podrán emitir programas considerados apto para mayores de dieciocho (18) años;

en el comienzo de los programas que no fueren aptos para todo público, se deberá emitir la calificación que el mismo merece, de acuerdo a las categorías establecidas en este artículo. Durante los primeros treinta (30) segundos de cada bloque se deberá exhibir el símbolo que determine la Autoridad de Aplicación para posibilitar la identificación visual de la calificación que le corresponda.

En el caso en que la hora oficial no guarde uniformidad en todo el territorio de la República, la Autoridad de Aplicación modificará el horario de protección al menor que establece este artículo al efecto de unificar su vigencia en todo el país.

 

CRITERIOS Y METODOLOGIA

 

ARTICULO 46°.- Los criterios y la  metodología para la calificación establecida en la presente ley, serán  determinados por las disposiciones que dicte la Autoridad de Aplicación  y actualizados al efecto de la mejor, adecuada y eficaz protección a los menores. La Guía de Contenidos que se establezca para la aplicación de las normas que protegen a la niñez será elaborada requiriéndose opinión previa a organizaciones que representen a los radiodifusores, a los usuarios y a las entidades que la Autoridad de Aplicación considere pertinentes.

 

CAPÍTULO VI  –  DE LAS REDES PRIVADAS DE PROGRAMACIÓN

 

REDES PRIVADAS DE PROGRAMACIÓN

 

ARTÍCULO 47°.-            Los licenciatarios de todos los servicios contemplados en la presente ley podrán celebrar convenios de prestación de servicios de programación para realizar transmisiones simultáneas, integrando una red privada permanente, siempre que cumplan con las siguientes disposiciones:

Las integrantes de una red no podrán iniciar las transmisiones comunes hasta tanto no fueren debidamente autorizadas por el contrato o acuerdo entre los titulares de los servicios, cuando éstos fueran ejercidas por distintos licenciatarios. La propuesta de articulación de las emisiones, cuando la titularidad de los distintos servicios pertenecieran al mismo licenciatario. La Autoridad de Aplicación dispondrá de noventa (90) días para  resolver sobre este tema. Vencido el plazo, se considerará aprobado por el silencio;

Las estaciones asociadas a una red privada que mantengan todos los derechos sobre la publicidad que emiten o los abonos que perciben en su área de cobertura;

Todas los licenciatarios de servicios de radiodifusión asociados que cumplan lo dispuesto por los  artículos  39°, 40° y 41° de la presente ley;

Las asociadas que reserven para la programación propia no menos de sesenta (60) minutos diarios en horario central, además de lo dispuesto en los artículos 39° y 40° de la presente, a excepción de las que se integren con titulares de servicios de radiodifusión individualizados que utilicen medios físicos que se regirán por lo dispuesto en el artículo 41° según corresponda;

 Las cabeceras de redes de servicios de radiodifusión televisiva que originen un mínimo del cincuenta por ciento (50%) de producción propia;.

Las estaciones de radiodifusión integrantes de una red deberán mantener las condiciones estipuladas en el contrato o convenio aprobado por la autoridad de aplicación durante la vigencia del mismo. Los convenios o contratos de asociación a una red de programación no podrán superar los cinco (5) años de duración y deberán ser inscriptos en el Registro Público de Licencias de Radiodifusión.

 

PUBLICIDAD Y PROGRAMACIÓN EN RED

 

ARTÍCULO  48°.-           Las cabeceras de redes de servicios de radiodifusión podrán incluir publicidad en las emisiones destinadas a sus afiliadas en tanto se dé cumplimiento a los siguientes requisitos:

La tanda de publicidad que se emite juntamente con la programación en red no supere el sesenta por ciento (60%) del máximo permitido por hora de programación. En el otro cuarenta por ciento (40%) de disponibilidad horaria para publicidad, la estación asociada podrá emitir su propia publicidad;

La estación asociada facturará al anunciante de la publicidad que se emite juntamente con la programación en red un valor asociado aritméticamente al valor facturado por la estación cabecera. Dicha proporción debe quedar establecida en el contrato o convenio y no podrá significar menoscabo de los derechos establecidos en el inciso b) del artículo anterior.

 

LIMITACIONES

 

ARTÍCULO 49° .-           Las redes permanentes tendrán las siguientes limitaciones:

Las redes de televisión abierta no podrán integrarse con más de doce (12) canales;

Las redes de radio no podrán integrarse con más de veinticuatro (24) emisoras;

Las redes de servicios de radiodifusión individualizados que utilicen medios físicos podrán constituirse sin limitación de titulares de dichos servicios, a excepción de lo dispuesto en el inciso d) del presente;

Las áreas de coberturas primarias sumadas de todas los servicios de radiodifusión integrantes de una red privada, tanto la estación de origen como las asociadas, sean de un mismo titular o de distintos licenciatarios, no podrán superar el cuarenta y cinco (45) por ciento de la población total del país según el último Censo Nacional de Población y Viviendas disponible al momento de su conformación.;

Los licenciatarios que integren una red, no podrán participar de otra.

 

CAPÍTULO VII  –  DE LA PUBLICIDAD

 

CONDICIONES

 

ARTÍCULO 50°.-            Los titulares de servicios de radiodifusión contemplados en esta ley están facultados para emitir publicidad en sus horarios de transmisión, sin otra condición que:

No se emita publicidad subliminal;

Los avisos publicitarios se emitan con el mismo volúmen de audio que el resto de la programación;

Se cumpla con lo estipulado para el uso del idioma y el horario para protección de los menores establecida de la presente ley;

Los avisos publicitarios cumplimenten los objetivos generales establecidos en el artículo 3° de la presente ley;

No se publiciten acciones que promuevan conductas contrarias a las leyes;

No se publiciten de forma directa o indirecta medicamentos o tratamientos médicos que sólo puedan obtenerse por prescripción médica en el territorio nacional. Los productos o tratamientos medicinales sólo podrán emitirse con la previa autorización de las autoridades del área de salud que establezca su venta libre.

 

ORGANIZACIÓN

 

ARTÍCULO 51°.-            En los servicios de radiodifusión sonora se podrán incluir hasta quince (15) minutos de publicidad por hora de emisión y en los servicios de radiodifusión televisiva hasta doce (12) minutos por hora de emisión.

                                   No será computable como publicidad la emisión de mensajes de interés público dispuestos por la autoridad de aplicación ni la señal distintiva de cada servicio de radiodifusión.

                                   No será considerado como publicidad la promoción de programación propia.

                                   Es de libre organización por parte del licenciatario la emisión de los espacios publicitarios.

                                   La publicidad que se emita sin volumen sobre imagen mediante el sistema de sobreimpresión o la publicidad estática en la transmisión de acontecimientos, se considerará dentro de los límites establecidos.

 

EQUIPARACIÓN.

 

ARTÍCULO 52°.-            Los espacios publicitarios se equiparan a la programación en cuanto a los mínimos de producción nacional a emitir por los titulares de servicios de radiodifusión, según lo dispuesto por el artículo 39° inciso a) de la presente ley.

 

FACTURACIÓN

 

ARTÍCULO 53°.-            Toda publicidad o promoción onerosa realizada dentro o fuera de los respectivos programas deberá ser debidamente facturada.

 

CAPÍTULO VIII  –  DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

 

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

 

ARTÍCULO 54°.-            La Autoridad de Aplicación de la presente ley será ejercida por el Comité Federal de Radiodifusión, la cual funcionará en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, bajo la dependencia funcional e institucional que éste determine. Será el organismo regulador, de control y fiscalización y ejercerá plenamente el poder de policía sobre todas las actividades establecidas en la presente ley y estará constituida como una entidad autárquica, con personería jurídica y patrimonio propio, con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y delegaciones regionales.

 

FUNCIONES Y OBLIGACIONES

 

ARTÍCULO 55°.-            El Comité Federal de Radiodifusión tendrá por funciones:                   

Interpretar, aplicar y hacer cumplir las normas vigentes en materia de radiodifusión dentro del territorio de la República Argentina, que están determinadas en la presente ley y en su reglamentación;

Representar a la Nación en la elaboración, negociación y ejecución de los convenios y tratados internacionales sobre radiodifusión, como asimismo ante todos los organismos internacionales permanentes o eventuales en los cuales la Nación sea parte;

Participar conjuntamente con la Comisión Nacional de Comunicaciones o del organismo que la reemplace en el futuro, en la elaboración del Plan Nacional de Radiodifusión;

Firmar convenios con las provincias y la ciudad Autónoma de Buenos Aires para la constitución de los Organos Locales Competentes que se establecen en la presente ley;

Establecer delegaciones en aquellas jurisdicciones provinciales que no suscriban los  convenios descriptos en el inciso d) del presente artículo;

Elaborar, proponer y aprobar los reglamentos que regulen la presente ley;

Convocar a Audiencias Públicas y presidirlas, para todos aquellos temas que sean de sustancial importancia para la actividad de radiodifusión;

Sustanciar los procedimientos establecidos para la adjudicación de las licencias y las prorrogas de las mismas;

Llevar actualizado el Registro Público de Radiodifusión y garantizar la publicidad y acceso a sus registros por parte del público;

Ejercer el control, la supervisión y fiscalización de la prestación de los servicios establecidos en la presente ley;

Prevenir conductas o prácticas anticompetitivas dentro de las actividades regladas en la presente ley y dar aviso donde se detecten al organismo competente;

Aplicar las sanciones establecidas en la presente ley y sustanciar recursos sobre las mismas;

Resolver en instancia administrativa los reclamos de los usuarios u otras partes interesadas, elevando a los organismos que correspondan dichas actuaciones;

Fiscalizar, percibir y administrar los fondos de gravámenes, multas y cualquier otro ingreso que se establezca sobre la actividad;

Aplicar recursos disponibles al fomento de la radiodifusión en áreas de frontera; en zonas con baja densidad de ofertas de radiodifusión; en comunidades aborígenes o de minorías;

 Elaborar y presentar al Poder Ejecutivo Nacional para su aprobación, su presupuesto de funcionamiento y fomento;

 

ÓRGANOS INTERNOS

 

ARTÍCULO 56°.-            El Comité Federal de Radiodifusión (COMFER), estará conformado por una Comisión Federal de Radiodifusión y un Directorio.

 

COMISIÓN FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN

 

ARTÍCULO 57°.-            La Comisión Federal de Radiodifusión estará formada por un representante por cada una de las provincias argentinas y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los miembros serán elegidos por los poderes ejecutivos correspondientes. Sus sueldos u honorarios estarán a cargo de cada jurisdicción provincial. Los gastos de funcionamiento y representación deberán ser incluidos en el presupuesto del Comité Federal de Radiodifusión.

                                   Las participación en esta Comisión es optativa para las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las cuales podrán unificar la representación entre ellas mediante mandatos en regla. Aquellas jurisdicciones que opten por no integrar la Comisión Federal de Radiodifusión, no pierden por ello la posibilidad de hacerlo en el futuro.

                                    Entenderá en las siguientes cuestiones:

Elección de un (1) director, cuya lista deberá ser elevada al Poder Ejecutivo Nacional para su designación. Asimismo deberá elegir a los reemplazantes cuando se produjeran vacantes y seguir el mismo procedimiento;

Aprobar el proyecto de presupuesto interno del Comité Federal de Radiodifusión (COMFER) presentado por el Directorio y elevarlo al Poder Ejecutivo Nacional para su aprobación final;

Aprobar el proyecto de reglamentación de la presente ley presentado por el Directorio y elevarlo al Poder Ejecutivo Nacional para su aprobación por Decreto;

Aprobar el proyecto de Plan Técnico Nacional elaborado por el Directorio juntamente con la Comisión Nacional de Comunicaciones o el organismo que la reemplace en el futuro, y elevarlo al Poder Ejecutivo Nacional para su aprobación por Decreto;

Recibir informes del Directorio;

Podrá nombrar delegados para acompañar a miembros del Directorio en la representación del Comité Federal de Radiodifusión.

 

Sesionará en la sede del Organismo, pudiendo desplazarse por propia decisión y sesionar eventualmente en distintas sedes. Será presidido por el Presidente del Comité Federal de Radiodifusión, quien ordenará los debates; pero no tendrá voto, salvo en caso de empate. Se reunirá por lo menos una vez por bimestre y se llevará un libro de actas de sus sesiones, el cual se firmará por parte del Presidente y dos delegados elegidos por el cuerpo.

 

DIRECTORIO

 

ARTÍCULO 58°.-            La Dirección ejecutiva del Comité Federal de Radiodifusión será ejercida por un Directorio formado por tres (3) miembros, nombrados por el Poder Ejecutivo Nacional, que durarán tres (3) años en su función, pudiendo ser reelegidos indefinidamente.

                                   El Presidente del Directorio y un vocal serán designados directamente por el Poder Ejecutivo Nacional.

                                   Los dos directores restantes serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta de la Comisión Nacional de Radiodifusión.

                                   Los directores deberán tener experiencia en el diseño y aplicación de políticas públicas, o en temas específicos de radiodifusión, con antecedentes profesionales y académicos suficientes para la función a desempeñar.

FUNCIONES

 

ARTÍCULO 59°.-            Sus funciones serán:

Representar al Comité Federal de Radiodifusión en todos los temas descriptos en la presente;

Ejercer la conducción ejecutiva del organismo;

Aplicar las sanciones previstas en la presente y entender en los recursos que contra ella se sustancien;

Elaborar el proyecto de presupuesto interno y enviarlo a la Comisión Federal de Radiodifusión;

 Informar a la Comisión Federal de Radiodifusión;

Elaborar el  proyecto de Plan Técnico Nacional y el proyecto de reglamentación de la presente  y enviarla a la Comisión Nacional de Radiodifusión para su aprobación y elevación al Poder Ejecutivo Nacional;

Dictar y hacer cumplir todos los otros reglamentos necesarios para el normal funcionamiento del Organismo o para una correcta interpretación y cumplimiento de la presente;

Firmar convenios con las provincias o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la creación de Organos Locales Competentes. En caso de que éstos no existieran, establecer delegaciones.

 

ÓRGANOS LOCALES COMPETENTES

 

ARTÍCULO 60°.-            El Comité Federal de Radiodifusión podrá firmar convenios con las provincias y con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que así lo deseen, para establecer en jurisdicción de los gobiernos locales Organos Locales Competentes, para ejercer el poder de policía y el fomento de las actividades de radiodifusión dentro de dichas jurisdicciones. En aquellos casos que las jurisdicciones no deseen participar, el Comité Federal de Radiodifusión creará delegaciones locales o regionales a los efectos de realizar estas funciones.

 

CAPÍTULO IX  –  DEL  GRAVAMEN A LA RADIODIFUSIÓN

 

GRAVAMEN A LA RADIODIFUSIÓN. DEFINICIÓN

 

ARTÍCULO  61°.- Los titulares de los servicios de radiodifusión establecidos en la presente ley tributarán en concepto de gravamen a la radiodifusión un monto proporcional a la facturación bruta, cuya percepción y fiscalización estarán a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos o el organismo que la reemplace en el futuro, según los procedimientos establecidos en la ley 11.683 y 24.763 y los reglamentos que establezca la Autoridad de Aplicación Fiscal.

 

BASE IMPONIBLE.

 

ARTÍCULO 62°.- La facturación mencionada en el artículo anterior se refiere al monto total de la publicidad comercializada; a los abonos devengados por los servicios de radiodifusión individualizados; a los precios de los servicios de venta de programación codificada o sobre demanda a públicos individualizados; a los derechos de retransmisión devengados por los sujetos de servicios de radiodifusión que comercialicen su señal fuera de su área de cobertura primaria a servicios de radiodifusión individualizados;  a la comercialización de programas entre sujetos de radiodifusión y en general a todo otro monto derivado de la explotación de los servicios de radiodifusión descriptos en la presente ley.

De la facturación bruta sólo serán admisibles como bonificaciones y descuentos aquellas que efectivamente se contabilicen y puedan ser deducidas fiscalmente.

 

PORCENTAJES DE IMPOSICIÓN.

 

ARTÍCULO 63°.- El cálculo para el pago del gravamen a la radiodifusión se efectuará conforme a las siguientes escalas:

Estaciones de servicios de radiodifusión cabeceras de redes de programación o cuya área primaria corresponda a más del veinte (20) por ciento de la población total del país: ocho (8) por ciento;

Estaciones de servicios de radiodifusión cuya área de cobertura primaria corresponda a menos del veinte (20) por ciento de la población total del país y no estén comprendidas en el inciso c) del presente: cuatro (4) por ciento;

Estaciones de servicios de radiodifusión cuya potencia de emisión sea menor a mil (1.000) vatios: dos (2) por ciento;

Servicios de radiodifusión individualizados con uso del espectro radioeléctrico , que transmitan por satélite, o servicios de radiodifusión individualizados por medios físicos o con uso del espectro radioeléctrico cuya área de cobertura primaria sea mayor al cinco (5) por ciento de la población total del país: ocho (8) por ciento;

Servicios de radiodifusión individualizados por medios físicos o con uso del espectro, que no sean emitidos por satélite y cuya área de cobertura primaria sea menor al cinco (5) por ciento de la población total del país : cuatro (4) por ciento.

 

DESTINO

 

ARTÍCULO 64° .-           El Organismo recaudador, transferirá en forma diaria y automática a los distintos organismos establecidos en la presente los siguientes porcentajes  del gravamen percibido:

Al Instituto Nacional del Cine y Artes Visuales los montos que le corresponden según las disposiciones de la ley 24.377;

Al Instituto Nacional del Teatro los montos que le corresponden según la ley 24.800;

Al COMFER el veinticinco (25) por ciento;

Al Sistema Nacional de Medios Públicos el remanente.

 

FOMENTO

 

ARTÍCULO 65° .-           Aquellos servicios de radiodifusión ubicados en zonas de frontera o de muy baja densidad de población, o destinados a comunidades aborígenes estarán exceptuados del pago del gravamen a la radiodifusión por doce (12) meses desde el inicio efectivo de las transmisiones. Por resolución fundada de la Autoridad de Aplicación se podrá extender esta excepción por períodos anuales mientras subsistan las condiciones iniciales.

 

PROMOCIÓN

 

ARTÍCULO 66°.-            Los licenciatarios de servicios establecidos en la presente ley, cuando excedan los mínimos de producción local establecidos, podrán deducir del gravamen a la radiodifusión, hasta el cincuenta (50) por ciento de los costos directos que demande dicha producción. Cuando dichas personas realicen el doblaje en el país de series, películas o programas grabados para televisión  producidos en el exterior, podrán deducir del gravamen a la radiodifusión hasta el veinte (20) por ciento de los costos en concepto de sueldos y honorarios a los profesionales argentinos contratados para el doblaje. 

 

ZONAS DE DESASTRE

 

ARTÍCULO  67°.-           Cuando por razones de catástrofes naturales localizadas en la zona de cobertura primaria de un servicio de radiodifusión, se pusiera en riesgo la continuidad de éstos, la Autoridad de Aplicación podrá determinar la reducción o exención temporal del gravamen a la radiodifusión a los licenciatarios comprendidos en estos casos.

 

CAPÍTULO X  –  DE LA ILEGALIDAD DE LAS EMISIONES

 

EMISIONES ILEGALES

 

ARTÍCULO 68° .-           Serán ilegales las emisiones de radiodifusión que no hayan sido debidamente autorizadas conforme a las disposiciones de la presente, o aquellas que habiendo sido autorizadas, se realicen fuera de los parámetros técnicos fijados en la adjudicación de la licencia y siempre que causaren indebida interferencia en zonas protegidas de otras emisoras, o la potencia efectiva irradiada superase en más del quince (15) por ciento a la potencia que se hubiere autorizado o la localización de la antena transmisora hubiere sido modificada en una distancia que superase los doscientos (200) metros medidos desde el lugar en la cual hubiere sido autorizada.

La ilegalidad será declarada por la Autoridad de Aplicación, quien intimará al titular de la estación declarada ilegal al cese inmediato de la emisión y desmantelamiento de las instalaciones afectadas a la emisión ilegal.

 

SANCIÓN DE DECOMISO.

 

ARTÍCULO 69° .- Declarada la ilegalidad de las emisiones por la Autoridad de Aplicación y aunque hubiera sido recurrida, esa autoridad solicitará judicialmente el decomiso de los equipos de generación de señales de audio, de imagen, de modulación, de señal portadora, de antenas de transmisión y de interconexión de los equipos utilizados para las mismas o afectados como equipos alternativos que se encontraren en el lugar. En aquellos casos en que las emisiones declaradas ilegales comprometieran el tránsito aéreo o la seguridad de las aeronaves, las comunicaciones de los servicios de defensa civil, de seguridad o de defensa y no cesaren de inmediato ante la primer intimación, se podrá solicitar ante el juez competente el  decomiso cautelar inmediato, el cual deberá ser resuelto dentro de las setenta y dos horas de solicitado.

REVOCACIÓN DE LA ILEGALIDAD

 

ARTÍCULO 70°.- Revocada la declaración de ilegalidad, los gastos efectuados por el titular de los bienes decomisados, podrán ser descontados de los gravámenes a la radiodifusión establecidos en la presente.

 

CAPÍTULO XI  –  DE LAS SANCIONES

 

RESPONSABILIDAD

 

ARTÍCULO 71° .-           Los titulares de los servicios de radiodifusión  serán responsables por la calidad técnica de las emisiones, de la continuidad de las mismas y del cumplimiento de todas las disposiciones de la presente ley, sin que ello limite cualquier otro tipo de responsabilidad derivada de la prestación de los servicios y que sean establecidas por otras leyes.

 

SANCIONES

 

ARTÍCULO 72°.-            Las sanciones que se establecen en la presente ley en relación a   las conductas culposas o dolosas de los sujetos de la radiodifusión son:

Llamado de atención;

Apercibimiento;

Multa;

Caducidad de la licencia;

Inhabilitación para ser titular de servicios de radiodifusión.

 

LLAMADO DE ATENCIÓN Y APERCIBIMIENTO

 

ARTÍCULO 73°.-            Cuando se incurriere en incumplimientos cuyas circunstancias y gravedad no justificaren la aplicación de un apercibimiento, la Autoridad de Aplicación podrá formular llamados de atención a sus responsables, los que se inscribirán en su legajo del Registro Público de radiodifusión. El apercibimiento corresponderá en circunstancias más graves, o cuando se hubieren efectuado tres (3) llamados de atención durante un año calendario.

 

MULTA

 

ARTÍCULO  74°.-           Las sanciones de apercibimiento, caducidad de la licencia e inhabilitación, llevan como accesoria la sanción de multa, la cual se graduará en razón de la gravedad de la falta, el perjuicio real o potencial a terceros, el carácter doloso o culposo de la misma y los antecedentes de quien la hubiere cometido o fuere responsable de la misma.

                                   En caso de apercibimientos motivados por hechos no intencionales a cuyos responsables no se le hubieren aplicado sanciones en los doce (12) meses anteriores al hecho, no procederá la accesoria de multa.

                                   La percepción de las multas se hará efectiva por la Autoridad de Aplicación y en el caso del cobro judicial será de aplicación el procedimiento de ejecución fiscal, resultando título suficiente el certificado de deuda expedido por la Autoridad de Aplicación.

 

CADUCIDAD DE LA LICENCIA

 

ARTÍCULO 75°.-  Se impondrá la caducidad de la licencia en los siguientes casos:

Transferencia no autorizada o fraude en la titularidad de la licencia;

Reincidencia en la comisión de infracciones que dieran lugar a la sanción de suspensión de la publicidad;

Acumulación de cinco (5) faltas graves en un (1) año calendario, salvo que estas faltas significasen por si mismas la caducidad de la licencia;

 No iniciar las emisiones regulares dentro del plazo fijado por esta ley, su reglamentación o las condiciones especiales del concurso por el cual se adjudicó la licencia;

No dar inmediato cumplimiento a las medidas cautelares dictadas por la Autoridad de Aplicación;

Cuando el titular sea condenado mediante sentencia firme por el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia por haber incurrido en alguna de las conductas previstas en la ley 25.516, contra algún sujeto de radiodifusión.

 

INHABILITACIÓN

 

ARTÍCULO  76°.-           Se establece como accesoria a la caducidad de la licencia, salvo lo dispuesto por el inciso d) del artículo 75°, la sanción de inhabilitación para el sancionado y en el caso de las personas de existencia ideal, a las personas que hayan tenido responsabilidad en sus órganos de dirección o sindicatura al momento de cometerse la falta grave que dio origen a la sanción de caducidad de la licencia.

 

SUMARIO

 

ARTICULO 77°.- Toda sanción sólo será aplicable previo sumario que garantice el derecho de defensa del licenciatario. Sin perjuicio de ello la autoridad de aplicación podrá suspender preventivamente la emisión del programa o publicidad incurso “prima facie” en la violación de la ley. Contra las medidas que decretare y las sanciones que aplicare se podrá recurrir en los términos de la ley 19.549 de Procedimientos Administrativos.

 

OBLIGACIÓN ESPECIAL PARA TITULARES DE LICENCIAS DE SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN INDIVIDUALIZADOS CON USO DE MEDIOS FÍSICOS

 

ARTÍCULO 78°.-            Las personas jurídicas de cualquier tipo que presten servicios públicos y sean titulares de licencias para servicios de radiodifusión individualizados con uso de medios físicos, o aquellas que al momento de sancionarse la presente ley estén brindando esos servicios, deberán facilitar a cualquier licenciatario que así lo solicite, el uso en las mismas condiciones físicas y económicas, de todos los conductos, apoyos y columnas, según las posibilidades técnicas de los mismos. La negativa a cumplir esta disposición será considerada falta grave.

 

CAPÍTULO XII – DISPOSICIONES FINALES

 

RESERVAS.

 

ARTÍCULO 79°.- El Plan Técnico Nacional  deberá contener las siguientes reservas:

Para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: una (1) estación de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM), y una (1) estación de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM);

Para cada provincia una (1) estación de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM), y dos (2) para radiodifusión de televisión: una (1) en ultra alta frecuencia (UHF) y una (1) de muy alta frecuencia (VHF), en cada una de las áreas primarias de servicios establecidas en el Plan Nacional de Radiodifusión, hasta cubrir la totalidad del territorio nacional sin superposición de estaciones de distintas categorías;

Para cada municipio, una (1) estación de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM) de hasta mil (1.000) vatios de potencia;

Un veinte (20%) por ciento de las frecuencias disponibles para estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM) de hasta mil (1000) vatios de potencia efectivamente irradiada;  un quince (15%) por ciento de las frecuencias disponibles para estaciones de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM) de baja potencia de hasta un mil (1.000) vatios de potencia irradiada, y un diez (10%) por ciento de las frecuencias disponibles de ultra alta frecuencia (UHF), para aquellas personas jurídicas que no sean sociedades comerciales y en cada área primaria de servicios.

 Localizaciones de las frecuencias autorizadas por el registro abierto por el decreto 1.357/89, que cuenten con el respectivo permiso precario y provisorio, que hayan solicitado su reinscripción en cumplimiento de la resolución COMFER 341/93, y que a la fecha de la sanción de la presente ley estén operativas. La reserva prevista es, en todos los casos, para potencia efectivamente radiada de hasta mil (1.000) vatios, debiendo las estaciones ajustar los parámetros técnicos.

 

PLAN TÉCNICO NACIONAL

 

ARTÍCULO 80°.-            El Plan Técnico Nacional deberá ser dictado por el Poder Ejecutivo Nacional dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgada la presente.

 

ADECUACIÓN Y REGISTRO.

 

ARTÍCULO 81°.-            Los titulares de licencias de los servicios regulados por la presente, que a la fecha de su sanción no reúnan los requisitos previstos en ella, o las personas que fueran titulares de mayor número de licencias que las autorizadas en la presente, o con una composición patrimonial diferente a la permitida, deberán ajustarse a las disposiciones establecidas, en un plazo no mayor a trescientos sesenta (360) días, sin ser necesaria intimación alguna por parte de la Autoridad de Aplicación, la cual no podrá otorgar prórroga a este plazo perentorio. Durante dicho lapso no rigen los términos establecidos en el artículo 24° de ésta ley. Durante dicho período  se creará el Registro Público de Licencias de Radiodifusión y se actualizarán los datos.

 

REGLAMENTACIÓN

 

ARTÍCULO 82°.-            El decreto reglamentario de la presente deberá ser dictado por el Poder Ejecutivo Nacional dentro de los sesenta (60) días de promulgada esta ley.

 

DEROGACIÓN

 

ARTÍCULO 83°.-            Se deroga la ley 22.285 y toda otra norma legal que se oponga a la presente.

 

ARTÍCULO 84°.-            De forma.

 

Dr. Héctor T. Polino

Diputado Nacional

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

Señor presidente:

 

                                   Nuestra legislación referente a la radiodifusión, está regida por una ley sancionada durante la última dictadura militar, por lo cual está basada en conceptos y fundamentos contrarios al sistema democrático.

 

                                   La ley vigente promueve la exclusión de importantes sectores de la sociedad argentina, al prohibir que organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro, tales como fundaciones, cooperativas y mutuales sean titulares de licencias, las cuales conforman una de las principales reservas de participación democrática, contribuyendo a la inclusión social y la creación de trabajo.

 

                                   Una ley de radiodifusión debe permitir la apertura de espacios y potenciar el desarrollo de nuevos protagonistas. Para ello, los mecanismos de otorgamiento de licencias deben promover la competencia y la participación. En ese sentido, la incorporación de las cooperativas, incluidas las de servicios públicos, actuarán como limitante a la concentración, pues  al no basarse en el lucro al capital, sino en el servicio a la comunidad, son factores activos del progreso social.

                  Para los servicios abiertos de baja potencia, debe aplicarse un procedimiento sencillo, donde el concurso sea la opción sólo en el caso que se presenten más de un oferente.

 

A los fines de garantizar  el  crecimiento de las fuentes de trabajo y desarrollo cultural, propongo establecer la obligación de producción local para todos los niveles y tipos de servicios.

 

Asimismo, debe evitarse la formación de redes permanentes, salvo aquellas derivadas de la interacción de la programación y siempre bajo estrictos criterios de producción nacional y local como forma de garantizar el desarrollo de estaciones propias de cada comunidad, limitando la titularidad de licencias múltiples o redes de programación.

 

                        Es preciso, además, establecer una Autoridad de Aplicación basada en el federalismo y la descentralización, creando Organos Locales competentes en las distintas jurisdicciones provinciales.

                        Se deben adoptar medidas tendientes a lograr una radiodifusión  basada en el capital nacional y exigirse la nominatividad del capital para evitar acciones ilegales.

                                          Por lo expuesto, solicito el pronto tratamiento y aprobación del presente proyecto de ley.

Dr. Héctor T. Polino

Diputado Nacional