Declaración del día Nacional de los Derechos Difusos. 1565-D-03 | 927-D-99 | 1081-D-01

DIA NACIONAL DE LOS DERECHOS DIFUSOS

 Artículo 1º : Declárese  día  Nacional  de  los  Derechos  Difusos  el  24 de Agosto  de  cada año, en homenaje al  Doctor  Alberto Kattan.

 Artículo 2º : De forma.

 Dr. Héctor T. Polino

Diputado Nacional

FUNDAMENTOS

 Señor Presidente:

                  La cuestión ambiental, los derechos de los consumidores y de las minorías sociales no logran ser contenidos por el  derecho civil ni por el derecho administrativo. En estas materias, se  impone otro tipo de normativas, por ende, otro tipo  de profesionales.

 

                 La normativa civil se estructura priorizando los derechos individuales, entre ellos el de dominio. La normativa administrativa considera al hombre como cedente de los derechos sobre las cosas comunes al Estado. Por ende, priva de toda acción procesal sobre los ” PRETENDIDOS DERECHOS SOBRE LOS BIENES COMUNES DEL MEDIO AMBIENTE”. Esto último sin considerar que el concepto de ” dominio público” con el cual se terminan de esterilizar los derechos individuales o sociales sobre el Patrimonio Universal de la Humanidad.

 

                 Este esquema insuficiente para las crisis ambientales que nos asombran diariamente, no resuelven los interrogantes que se planteaban cuando la pretensión a la observancia por parte del Estado era de legalidad objetiva. Es decir cuando se quiere ejercer el contralor de los desvíos administrativos en detrimento del ecosistema.

 

                 Por  lo  expuesto   eran  necesarias enormes condiciones de humanidad del abogado que empezara a trabajar sobre esta problemática global. Nos referimos al Doctor Alberto Kattan , precursor de la defensa de los denominados derechos difusos, precursor del Derecho Ambiental Argentino contemporáneo. Basta mencionar algunas de sus acciones judiciales que ocupan la mayor  parte de la Doctrina Ambiental Argentina:

 

                 Caso  Schroder Juan  c/Estado  Nacional  s/Amparo Exp Nº 9334/82, juez Adolfo Guido Lavalle. Medios periodísticos anunciaban en ese entonces la derogación del decreto 1216/74, que prohibía la caza de pingüinos y otras especies de la avifauna costera marítima accediendo a la solicitud de una empresa Argentino-Japonesa de obtener permiso para apoderarse de 48.000 pingüinos anuales, para con su carne producir “un compuesto proteico”. El  actor  aclara  que  actúa  en  forma preventiva. El demandado niega  lo dicho  en el escrito inicial. El Dr. Lavalle,            Juez  de la causa, dicta sentencia, sosteniendo que solo cabe al Poder Judicial en forma eventual revisar las decisiones del poder  Administrador y  es  cuando ha  obrado  con palmaria ilegalidad o arbitrariedad.” En  el  caso   sólo existe  un  interés  simple compartido por  todos los habitantes  del país  preocupados  en  proteger la fauna  silvestre. Que aunque en un futuro más o  menos cercano  decidiera  el  Poder Administrador  derogar  el  decreto 1216/74 no se habría conculcado derecho alguno consagrado por la Constitución Nacional”.              

 

               Caso Kattan Alberto y otro c/Poder Ejecutivo Nacional  s/Amparo, Exp. Nº 42.470/83, Juez  Oscar  Garzón  Funes. También  en esta  ocasión  mediante  información  periodística se toma  conocimiento   que   el  Poder  Ejecutivo  Nacional   había autorizado a  un grupo de acuarios Japoneses a pescar 14 toninas overas o delfines Commerson, en aguas jurisdiccionales argentinas. Se interpone una acción Judicial sosteniendo que en el caso se está ante una autorización de pesca de una  especie protegida en otras latitudes atento que se encuentra amenazada  de extinción.    

 

La demandada  niega el efecto  perjudicial de la pesca autorizada,  que la cantidad de catorce ejemplares no puede alterar el ecosistema Atlántico  y que el  acuerdo  de intercambio beneficiará al país.

                 El 22 de Marzo de 1983, el Dr. Garzón Funes, Juez en la causa, dictó  con  carácter  preventivo  una  medida  de  no  innovar obligando a suspender los efectos de las resoluciones que autorizaban la pesca . Varios  fueron sus argumentos, entre ellos:”…considero que el derecho de todo habitante a que no se modifique su hábitat constituye un derecho subjetivo”.               

“…..La negación de los derechos subjetivos conduce siempre a empequeñecer o destruir la personalidad humana frente al Estado.”    

 

“Las leyes deben tener por fin y objeto la felicidad del ser humano y la conservación del medio ambiente que hace a ese propósito, necesariamente debe incluir a todos los seres que por sus costumbres o hábitos conviven con  la  humanidad formando una verdadera cadena que asegura la coexistencia de todos al servicio de la raza humana”.   

 

Esta creación señera de la Jurisprudencia Argentina elabora algunos axiomas que luego son tenidos en cuenta:      

 

                 a) El interés ambiental de la comunidad justifica que el ciudadano se presente en juicio invocando defensa y protección;

 

                 b)   Cualquier manejo ambiental requiere como condición para su validez, un previo estudio de evaluación de su impacto;

 

                 c)  La carga de la prueba no pesa sobre el accionante, sino sobre quien invoque la validez y racionalidad de la decisión administrativa;

 

                 d) El principio “iuria curianovit” permite sustituir una sentencia de futuro solicitada por una nulidad del acto impugnado;

 

                 e) El administrado en  un  Estado de Derecho no actúa sólo pasivamente, pudiendo asumir la titularidad de situaciones activas frente a él;

 

       f)El Derecho de todo habitante a que no modifiquen su habitat constituye un derecho subjetivo;

 

                 g) Un acto de la autoridad administrativa que en forma injustificada permite la devastación de una especie animal lesiona gravemente derechos constitucionalmente protegidos;   

 

                 h) El interés  jurídico de las personas se integra necesariamente con el derecho a la acción judicial;

 

                 i) El  derecho  de una  persona es la facultad de exigir a otro u otros una conducta determinada.     

 

                 Caso Kattan Alberto y otros c/ Estado Nacional s/ ordinario Exp Nº475/83, Juez Dr.Mauricio Obarrio. Esta acción fue promovida junto a los señores Antonio Brailovsky y Juan Schroder. Su objeto fue intentar revocar la resolución judicial mediante la autorización administrativa de venta del herbicida 2.4.5.T. Triclorofenoxiacético, sus  derivados, sales y productos análogos. El producto 2.4.5.T. agente naranja usado en Vietnam como arma química.

                En la demanda se solicitan medidas precautorias previas al traslado  de la misma .Prohibición de autorizar nuevos productos que contengan como componente al 2.4.5.T; solicitar a los municipios en cuyos ejidos se hallen plantas manipuladoras del 2.4.5.T; el análisis de los efluentes  de dichas instalaciones; remisión de los resultados al juzgado; ordenar la prohibición de la venta y el decomiso de todas las existencias.   

                El 21 de noviembre de 1983 el Juez resuelve entre otros argumentos:

 

“Que a juicio del suscripto, éste delicado tema debe decidirse a la luz de lo que norma el art.33 de la Constitución Nacional en cuanto dispone que las declaraciones, derechos y garantías que enumera esa Ley fundamental, no será entendido como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno”.

 

“Esta norma recuerda un principio fundamental, por el cual se advierte que el pueblo es soberano, de allí que no pueda negársele el derecho de accionar y defender las condiciones de vida , cuando estas se ven amenazadas por hechos que puedan poner en peligro a la  salud de las  personas o al ambiente en que   se desempeñan”.

 

“El sólo peligro o posibilidad de que se desencadenen procesos de adquisición de enfermedades que disminuyan la plenitud de la salud, habilita la legitimatio ad causam activa a favor de cualquier habitante del entorno ambiental alcanzado por los efectos depredadores de un producto que circula libremente en el comercio”.

 

                 La demandada que aún no había contestado el traslado, pues el mismo   no  se  había  efectivizado , procede a apelar la resolución judicial que ordena las medidas precautorias reseñadas.

 

“….los actores carecen de legitimación procesal pues no defienden derechos subjetivos en el reclamo .”

 

“….la inexistencia del derecho subjetivo, ala legalidad, determina que, salvo casos excepcionales, la reacción impugnatoria no puede ser promovida por quien no se encuentra personal y directamente perjudicado. No basta cualquier interés sino que es indispensable un interés calificado.”

 

“La teoría de tales derechos públicos subjetivos o intereses difusos de la que hace mérito el fallo no me parece más que un mero juego de palabras para sustraer al ámbito del derecho administrativo y a los principios aplicables en su consecuencia, situaciones como la de autos que  se  encuentran sin duda sujetas a ellos.”

 

                  La parte accionante rechazó estos y otras argumentaciones utilizando los principios ya conocidos por el lector de este trabajo , entre ellos;

 

“….en manera alguna puede  aceptarse el criterio de la demandada de que un fallo confirmatorio abriría las puertas para una  multiplicidad  de acciones de particulares. Lo  que abriría las puertas de multiplicidad de acciones sería una política genocida.”

 

“….es del caso interrogarse si resulta justo que quien nada persigue patrimonialmente ,aunque sus dineros en una medida precautoria previa a una sentencia, en que  obtendrá el  debido respeto a su vida.”

 

“….por otra parte no debe olvidarse en momento alguno que la presente acción carece en absoluto de contenido económico. Lo que provoca la consiguiente  dificultad de graduar el monto de la eventual caución a prestar.”

 

                 Mientras el pleito estaba sometido a la consideración de la institución judicial de Alzada, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo , la Secretaría de  Agricultura y  Ganadería el 26 de diciembre de 1983 dispone:

 

“Artículo 1º suspender las inscripciones números XXX del Registro Nacional de  Terapéutica Vegetal otorgadas a favor de las firmas XXX hasta tanto el Servicio Nacional de laboratorios de Microbiología y Química Agrícola, con sus  propios elementos o requiriendo la colaboración de otros organismos del Estado, determine el tenor de 2, 3, 7, 8 TETRACLORODIBENZO P-dioxina (TODD) que pudieren contener el éter Butílico de 2.4.5.T”.

 

            Se había logrado el objetivo propuesto en la demanda de decomisar el producto y prohibir su venta mediante la suspensión de su inscripción en los registros de agroquímicos permitidos.

 

Consecuentemente, se presentaron en la Corte Suprema de Justicia, los actores y la demandada, haciendo saber  que de común acuerdo se desistía de continuar el proceso.

 

 Este juicio incorporó nuevas fundamentaciones a la creación jurisprudencial sucedida en la acción reseñada en páginas anteriores y en las que se intentó evitar el apoderamiento de 14 toninas overas.

 

                 Particular importancia tiene la posibilidad inaugurada de solicitar medidas precautorias sin contracautela atento a la naturaleza de la petición principal.

                 CASO KATTAN, ALBERTO C/ COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION S/ REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO. Exp. Nº 229/85, Juez Dr. Mauricio Obarrio.

 

                 En este juicio se demandó al organismo nacional encargado de ejercer el poder de policía estatal sobre los medios electrónicos de difusión (radio y televisión).

 

                 Se solicitó al Juez que ordene a dicho comité la prohibición de la publicidad del consumo tabáquico en cualquiera de sus modalidades revocando todo acto administrativo que lo permitiese.

 

                 Se fundamentó la acción en el incumplimiento por parte de la demandada de una norma contenida en la Ley Nacional de Radiodifusión que prohibe la publicidad de productos que afecten la salud o estabilidad psíquica de los destinatarios de los mensajes.

 

En la presentación primera, se efectuaron diversas consideraciones económicas y sanitarias, con profusión de información técnica originada en la  Organización Mundial de la Salud, en el Instituto Americano del Cáncer y en diversos organismos especializados de la Argentina.

 

                 La demandada en su escrito de contestación señaló entre otras:    

“No corresponde,  frente a un poder manifiestamente incompetente para resolver la cuestión, se ventile y discuta la necesidad de  regulación legislativa de la publicidad de determinado producto, menos aún se disponga judicialmente declaraciones abstractas de prohibición frente a destinatarios (medios de radio y televisión)  y  presuntos   afectados (empresas  tabacaleras) que no son parte de este juicio. Si así fuere, la decisión de S.S. devendría atentatorio del principio de separación  de los poderes y violatorios de la garantía de defensa en juicio.”

 

La  parte actora a su vez entre otras argumentaciones señaló lo siguiente;

 

“No puede seriamente sostenerse que un ciudadano carezca del derecho de peticionar a las autoridades, en este  caso mediante una acción judicial tendiente a obtener la protección jurisdiccional de sus derechos amenazados o dañados.”

 

“Es  aquí indispensable poner en claro que el actor no acciona aquí como administrado sino como titular de derechos humanos que son inherentes a su condición de tal, y que no han sido delegados a quienes los deben representar en las

funciones de gobierno.”

 

La siguiente  etapa procesal importó la producción de la prueba que versó sobre los perjuicios a la salud que ocasiona el consumo del tabaco y el efecto en el consumo que tiene la publicidad del mismo. La parte demandada atento la calidad de sus planteos no ofreció prueba alguna.

 

                 La causa estaba en condiciones de ser sentenciada, cuando se presentan como “terceros coadyuvantes de la demandada” dos agencias de publicidad especializadas en la promoción del consumo tabáquico.

 

                 Las agencias de publicidad sostuvieron en sus presentaciones los siguientes argumentos:

 

“….Si el COMFER  mismo no  podría, por falta de habilitación  legal, prohibir  la  publicidad  de  marcas, tampoco puedeV.S. ordenarle  que  imponga en esta  curiosa litis en que A  demanda a B para que se limite la conducta de “C”….”

 

” Todo ello evidencia que el actor debiera dirigir su pretensión al Congreso de la Nación y no al Poder Judicial ”

 

                 Así las cosas, el 5 de  febrero de 1986, se dicta sentencia.

 

” Al respecto, la prueba producida es realmente determinante. En efecto, el informe del Ministerio de Salud y Acción Social que obra a fs. 235/242, el informe del Instituto de Investigaciones Médicas de fs. 97  y  siguientes, y las declaraciones  testimoniales son harto  elocuentes. La  acción del tabaco en el organismo humano y en la vida realmente es determinante. La nicotina actúa sobre las enfermedades cardiovasculares y el alquitrán  sobre las  cancerígenas. Señalado esto no cabe duda que la publicidad en los medios de difusión de estos productos tabaquíferos, encuentra una prohibición legal dentro del marco de la Ley Nacional de Radiodifusión.”

 

No se trata pues de legislar, ni de dictar  una resolución en abstracto, ni tampoco de inmiscuirse en esferas de otros poderes, sino simplemente que el Tribunal debe en  este caso particular ordenar al COMFER que cumpla con una obligación que nace de la propia Ley. ”  

 

                 Esta sentencia fue apelada por el Estado (Comité Federal de  Radiodifusión) y  por  las  otras  dos  agencias  de publicidad tabáquica.

                 Permaneció en el Tribunal de Alzada sometida a estudios y análisis desde febrero  de 1986 hasta el 18 de Junio de 1987. 

 

                 En esta fecha se dictó sentencia que en su parte medular dice: “Posteriormente, la Ley 23.344 reguló la publicidad de tabacos, cigarrillos, cigarros  y otros productos destinados a fumar, conteniendo expresas limitaciones  para la que se efectúe por radio y televisión. Siendo ello de tal modo, la cuestión planteada se ha tornado  abstracta.”

 

                 Por esta causa se rechazó la demanda revocándose la sentencia sucedida en la primera instancia.

 

                 Había sucedido que poco antes de dictarse la sentencia, se había presentado en el parlamento un proyecto limitando la publicidad tabáquica por radio y televisión. Sólo se le permitía  luego de las 22 Hs. Como este proyecto fue sancionado como ley, ofició como causa sobreviniente a la demanda y provocó que lo actuado fuere incompatible con la legislación vigente a la fecha de la sentencia.

 

                 Para concluir con este caso, no puede silenciarse que en Agosto de 1988, la Organización Mundial de la Salud decidió distinguir a esta experiencia  tribunalicia pues fue el primer caso en el mundo en  que pudo acreditarse la toxicidad del tabaco en ámbitos judiciales.

                 Estos son sólo parte de sus emprendimientos jurisprudenciales pues hasta el 24 de Agosto de 1993, día de su fallecimiento, el  Doctor  Alberto  Kattan litigó ante la justicia  por los derechos al Medio Ambiente. (Información suministrada  por    

Susana  Castiglione, Walter  Trusoni  y Ruben  Zac, miembros de la Fundación Kattan).

 

                 Por todo  lo  expuesto  estimo necesaria la sanción de esta Ley, para rendir homenaje a quien hiciera posible el  basamento de los  derechos  al  Medio Ambiente que hoy tiene amparo constitucional.

 

Dr. Héctor T. Polino

Diputado Nacional