Régimen Especial para las Cooperativas de Trabajo 603-D-02 | 379-D-00 | 1428-D-98

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, etc.

Expediente 603-D-02

Expediente 379-D-00

Expediente 1428-D-98

 

CAPITULO 1 – REGIMEN LEGAL

 

ARTICULO 1º La  cooperativa  de  trabajo   tiene  por   objeto  la producción de bienes o servicios, mediante el trabajo personal de sus asociados. Se rige por las disposiciones previstas en la presente Ley, en la Ley 20.337 y en las normas estatutarias y reglamentarias, así como por los principios de la cooperación y los usos y costumbres en la materia.

 

ARTICULO 2º.- El estatuto de las cooperativas de trabajo,  debe determinar con precisión el objeto social.

 

ARTICULO 3º.- El asociado tiene  la  obligación de trabajar   personalmente en la cooperativa de trabajo, como condición de subsistencia del vínculo asociativo. Sólo podrán asociarse las personas de existencia física que reúnan los requisitos exigidos por la presente Ley, la Ley 20.337 y el estatuto y realicen cualquier actividad útil para el cumplimiento del objeto social.

 

ARTICULO 4º.- La relación jurídica entre la cooperativa de trabajo y sus asociados es de naturaleza asociativa, autónoma e incompatible con las contrataciones de  carácter laboral, civil o comercial, siendo actos cooperativos los realizados entre las cooperativas de trabajo y los asociados en el cumplimiento del objeto social y la consecución de los fines institucionales. No son de aplicación a los asociados de las cooperativas de trabajo, las normas relativas a la figura del socio empleado o cualquier otra que contradiga los principios de esta Ley.

 

ARTICULO 5º.- Las cooperativas de trabajo no podrán utilizar los servicios de personal en relación de dependencia, excepto en los siguientes casos: a) sobrecarga circunstancial de tareas que obligue a la cooperativa a recurrir a los servicios de no asociados, por un lapso no superior a SEIS (6) meses; b) necesidad de los servicios de técnicos especialistas para una tarea determinada, no pudiendo exceder la duración de ésta de SEIS (6) meses; c) trabajos estacionales, transitorios o eventuales, por un lapso no mayor de SEIS (6) meses; y d) período de prueba para los aspirantes a asociados, que no podrá exceder de SEIS (6) meses.

     En los casos previstos en los incisos a), b), c) y d) las cooperativas deberán comunicar, con la debida fundamentación, dentro de los QUINCE (15) días, tal situación al INSTITUTO NACIONAL DE ACCIÓN COOPERATIVA, manteniendo actualizado el listado del personal en relación de dependencia, con las fechas de altas y bajas.

 

ARTICULO 6º.- En los supuestos autorizados por el artículo anterior, el plazo máximo de contratación no podrá exceder, en cada caso individual, de SEIS (6) meses, continuos o discontinuos, por cada año calendario. El personal así comprendido quedará bajo el amparo de la legislación laboral y de la previsión social correlativa. En el caso previsto en el inciso d) del mismo artículo, sobrepasado ese lapso, la continuidad en la prestación importará la incorporación automática del trabajador como asociado, disponiendo éste de QUINCE (15) das para cumplir con las normas pertinentes.

 

ARTICULO 7º.- De los excedentes repartibles se destinará: a) el CINCO POR CIENTO (5%) a reserva legal; b) el CINCO POR CIENTO (5%) al fondo de educación y capacitación cooperativa; c) el CINCO POR CIENTO (5%) al fondo de asistencia social; d) si lo autoriza el estatuto, una suma para abonar un interés a las cuotas sociales, el cual no podrá exceder en más de un punto al que cobre el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA en sus operaciones de descuento; e) el resto se distribuirá entre los asociados en concepto de retorno, en proporción al trabajo efectivamente prestado por cada uno. La asamblea puede resolver que el retorno y los intereses, en su caso, se distribuyan total o parcialmente en cuotas sociales. Durante los TRES (3) primeros ejercicios será obligatoria la distribución en cuotas sociales en un porcentaje no inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%). Los excedentes derivados del trabajo de no asociados, serán destinados al fondo previsto por el inciso b) de este artículo.

 

ARTICULO 8º.- Las cooperativas de trabajo deberán inscribir en el Registro Nacional de Cooperativas, el reglamento interno que preverá los regímenes vinculados al desarrollo y ejecución del trabajo, organización interna, licencias ordinarias y especiales y la distribución de excedentes estimados y definitivos. Este reglamento deberá ser revisado, por lo menos cada CINCO (5) años, por la asamblea. Dicho plazo se computará, para los reglamentos ya inscriptos, desde la fecha de publicación de la presente. Para los que se inscriban en el futuro, desde el día de su registro.

 

ARTICULO 9º.- El reglamento interno deberá establecer las pautas para determinar los retiros a cuenta de excedentes. Es facultad del Consejo de Administración establecer los valores y su periódica actualización, sin que pueda disponer modificaciones que alteren la proporcionalidad establecida reglamentariamente. No obstante ello, el Consejo de Administración podrá disponer excepciones, que deberán ser fundadas y ad-referendum de la asamblea.

 

ARTICULO 10º.- Los asociados a las cooperativas de trabajo a partir de la vigencia de la presente ley serán considerados trabajadores autónomos, a los efectos de los regímenes previsionales como así también a cualquier otro efecto.

 

ARTICULO 11º.- El Consejo de Administración, previo sumario, cuyo procedimiento deberá garantizar el debido ejercicio del derecho de defensa, podrá suspender y excluir asociados, por las causas previstas en el estatuto o reglamentariamente.

 

ARTICULO 12º.- La  suspensión  aplicable a la resolución final, no podrá exceder de SESENTA (60) días. Mediando razones de necesidad y urgencia que justifiquen la medida, podrá disponerse en el sumario la suspensión preventiva del asociado imputado de alguna falta. En tal supuesto, dicha medida no podrá superar los TREINTA (30) días, al cabo de los cuales quedará automáticamente sin efecto. La suspensión y la exclusión serán siempre apelables por ante la asamblea ordinaria o extraordinaria, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificadas. Ambas medidas deberán ser notificadas por escrito al asociado, con expresión suficientemente clara de las causales que la fundamenten. Deducido el recurso asambleario, administrativo o judicial, no se admitirá la modificación de la causal o causales invocadas.

 

ARTICULO 13º.- Sin perjuicio del recurso por ante la asamblea que prevé el artículo 23 de la Ley Nº 20.337, el asociado excluido podrá recurrir ante la justicia comercial mediante acción sumarísima, que deberá deducirse dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificada la medida, solicitando su reincorporación provisoria hasta tanto se pronuncie la asamblea. Deducida la acción el juez requerirá a la cooperativa un informe que ésta deberá producir y acompañar juntamente con la actuación sumarial que prevé el artículo 12º, dentro de los CINCO (5) días hábiles.

Agregado el informe, se dictará sentencia ordenando o no la reincorporación provisoria, teniendo en cuenta las modalidades y circunstancias personales del caso y el carácter de las relaciones del cooperativismo de trabajo. La sentencia que se pronuncie no hará cosa juzgada respecto de la asamblea ni de los jueces que entiendan en el recurso previsto por el artículo 62 de la Ley Nº 20.337.

 

ARTICULO l4º.- A los fines de esta Ley, la acción prevista por el artículo 62 de la Ley Nº 20.337, tramitará por el procedimiento sumario.

 

ARTICULO l5º.- Se considerará causa de exclusión el abandono del trabajo, que se configurará previa intimación fehaciente para que el asociado se reintegre a la cooperativa en el plazo que impongan en el estatuto, el reglamento o las modalidades que resulten de aplicación.

 

ARTICULO 16º.- Cuando fueran revocadas medidas de suspensión o exclusión, el asociado tendrá derecho a cobrar, a los valores vigentes al día del efectivo pago, las asignaciones a cuenta de excedentes que hubiera de percibir por todo el tiempo que duró la medida revocada.

 

ARTICULO 17º.- Prescriben a los TRES (3) años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones asociativas de las cooperativas de trabajo.

 

ARTICULO 18º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Nº20.337, la fiscalización pública podrá solicitar al juez competente la intervención a las cooperativas de trabajo en resguardo del interés público, cuando hubiera comprobado la existencia de actos de manifiesta y grave violación a la Ley o  al

estatuto, con el objeto de hacer cesar las causas que los motivaron. El plazo de la intervención podrá ser de NOVENTA (90) días prorrogables por hasta NOVENTA (90) días más, mediante acto fundado del juez interviniente.

 

ARTICULO 19º.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a SEIS (6) años el iniciador, fundador, consejero, gerente, síndico, interventor o liquidador de una cooperativa de trabajo, que con el fin de procurar para sí o un tercero un lucro indebido procediere en sus gestiones, con simulación o fraude laboral, aparentando relaciones regidas por la Ley Nº 20.337 o la presente Ley.

 

 

CAPITULO II  –  DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTICULO 20º.- Hasta tanto se dicten normas específicas al efecto para las cooperativas de trabajo, será de aplicación a éstas, en forma analógica y en la medida que fuere compatible con sus peculiaridades, la normativa referente a los siguientes tópicos: a) accidentes de trabajo y enfermedades inculpables;  b) higiene y  seguridad industrial; c) seguro de vida colectivo; d) Jornada legal del trabajo; e) vacaciones y descansos; f) protección a la maternidad g) trabajo de menores; y h) tareas insalubres. Asimismo, el reglamento interno de las cooperativas deberá prever el reconocimiento de asignaciones familiares.

 

 ARTICULO 21º.- Mientras no se prevea un régimen diferenciado para ellas, las cooperativas de trabajo  deberán asegurar a sus asociados un retiro a cuenta de excedentes no inferior al denominado salario mínimo, vital y móvil. La cooperativa quedará eximida de cumplir con esta obligación en los casos siguientes: a)acontecimientos extraordinarios o imprevistos que pongan en peligro la posibilidad de cumplir con el objeto social; b)la necesidad de afrontar períodos de capitalización urgente o de renovación imprescindible de instalaciones o equipos; c) el cumplimiento de obligaciones impostergables.

 

ARTICULO 22º.- En los supuestos de exención previstos por el artículo anterior, la decisión del Consejo de Administración deberá ser  fundada y se adoptará ad-referendum de la asamblea.

 

ARTICULO 23º.- Hasta tanto comience a funcionar una obra social para las cooperativas de trabajo, sus asociados seguirán bajo la protección de las respectivas obras sociales, como hasta el momento de la sanción de la presente Ley. Sin perjuicio de ello, las cooperativas podrán optar, por la contratación con otra entidad estatal, mixta o privada, debidamente inscripta en el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SOCIALES.

 

ARTICULO 24º.- El Organismo previsional  competente determinará dentro de los sesenta (60) días a contar de la promulgación de la presente, los modos, forma y plazos, para el cumplimiento de lo previsto en el artículo 10 de esta Ley.

 

ARTICULO 25º.- Esta Ley comenzará a regir a los TREINTA (30) días de su publicación. Sus normas son aplicables de pleno derecho a las cooperativas, sin requerirse la modificación de sus estatutos. A partir de la vigencia de la presente, la autoridad de aplicación no dará curso a ningún trámite de aprobación de reforma de estatutos y reglamentos si ellos no fueren conformes con las disposiciones de esta Ley.

 

ARTICULO 26º.- Las cooperativas de  trabajo que al momento de entrar en vigencia la presente Ley, no cuenten con reglamento interno inscripto, deberán dentro del término de NOVENTA (90) días proceder a los trámites de aprobación e inscripción ante el INSTITUTO NACIONAL DE ACCIÓN COOPERATIVA. 

 

ARTICULO 27º.- A partir de la entrada en vigencia  de esta Ley cesarán automáticamente los cargos gremiales, comisiones internas o cuerpos similares en las cooperativas de trabajo.

 

ARTICULO 28º.- Derógase toda disposición legal que se oponga a lo establecido por esta Ley.

 

ARTICULO  29º.- De forma.

 

 

 

 

Dr. Héctor T. Polino

Diputado Nacional

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

Señor Presidente:

 

                   Pongo a consideración de esta H. Cámara un proyecto de ley por el que se instituye un régimen especial para las COOPERATIVAS DE  TRABAJO,  que  fuera impulsado   desde  la  SECRETARIA DE ACCIÓN COOPERATIVA DE  LA NACIÓN por el que suscribe,  y  remitido  a  este  cuerpo  por  el  Poder  Ejecutivo  Nacional en el año 1986.

 

                   Estas entidades tienen como característica fundamental la eliminación de la figura patrón-obrero (o empleado), o sea, de la relación laboral  asumiendo sus propios asociados el llamado riesgo empresario. Ellos, además de la suscripción e integración de las cuotas del capital social deben, ineludiblemente, aportar su trabajo personal, sin el cual no pueden revestir como miembros de la misma. De tal modo, son asociados porque trabajan y trabajan porque son asociados. Ambas calidades (asociado y trabajador) son inescindibles. Por ello, Antoine ANTONI define a estas personas jurídicas como una asociación de personas con intereses económicos, sociales y culturales comunes, que pretenden realizarlos a través de una empresa cuya gestión es democrática y su propiedad colectiva.

 

                El proyecto de ley cuya sanción se procura, pretende poner fin a un largo período de inseguridad que atenta contra el desarrollo de las cooperativas de trabajo. La normativa propuesta recoge una asentada elaboración doctrinaria y jurisprudencia, declarando la inexistencia de relación laboral o de dependencia entre las cooperativas de trabajo y sus asociados.

 

                   Ello, terminará con la incomprensión de la esencia de estas entidades, causante de una jurisprudencia contradictoria, que se ha traducido en situaciones de injusticia notoria. Tal ocurre, por ejemplo, en materia previsional y en el fuero laboral.

 

                   En el aspecto esencialmente doctrinario, se ha buscado desarrollar la enseñanza de Philippe BUCHEZ (quien siguió, tal vez sin saberlo, a PLOCKBOY y a BELLERS) dada a luz en Francia de manera expresa en 1831 ya que, debe observarse, este aspecto no varió sustancialmente desde entonces.

 

                   En lo jurídico, se pretende  esclarecer definitivamente, a partir de la inexistencia de la relación laboral ya señalada, la calidad de auténticos dueños de la empresa socioeconómica común que revisten los asociados de las cooperativas de trabajo. Pero, como tal condición no puede dejar a esos hombres, que asumen de  manera efectiva el  riesgo empresario en un estado de desprotección social, se prevén también  diversos medios para que ésta clase de entidades cubran adecuadamente los intereses pertinentes en lo que hace a accidentes de trabajo, higiene y seguridad industrial, seguro de vida colectivo, jornada legal de trabajo, vacaciones y descansos, protección a la maternidad y trabajo de menores.

 

                   Cabe destacar que se tuvo especial cuidado en recoger los antecedentes doctrinarios, jurisprudenciales y administrativos, elaborados a la luz de la derogada Ley 11.388 y de la Ley 20.337. En lo posible, no fueron alterados los marcos  normativos que establece ésta última.

 

                   En este sentido, no se innova en lo que se refiere al organicismo diferenciado de estas personas jurídicas, su estructura y funcionamiento; las calidades exigibles para ser asociado, limitadas lógicamente a las personas físicas; el régimen de las reservas y reparto de los excedentes; los sistemas de control y fiscalización.

 

                   El proyecto contiene una única referencia a la actividad sindical. Ello así porque, aceptada la vinculación de carácter asociativo, no laboral, se concluye que los sindicatos, que nuclean a los trabajadores asalariados, no pueden tener injerencia en estas entidades cooperativas. Sin embargo, debe señalarse, ello no obsta a que, en el marco convencional, asociaciones gremiales y cooperativas de trabajo acuerden formas de colaboración tendientes a supuestos diversos, como pueden serlo el campo de las prestaciones de asistencia médica y complementarias, o el de la higiene y seguridad industrial, cuando corresponda, en vistas a su mejoramiento y mayor eficacia.

 

                   La normativa proyectada parte de los presupuestos fácticos y legales siguientes:

 

a) Desde la primera cooperativa de trabajo  que comenzó a funcionar en el país en 1932, a través de seis décadas su número llega en la actualidad a dos mil seiscientas (2600). La mayoría de ellas están radicadas en los grandes centros urbanos y la pampa húmeda, con inserción en actividades industriales y de servicios: en cambio, son contadas las cooperativas de trabajo agrario en funcionamiento.

 

b) Su lento y accidentado desarrollo obedece, aparte de la cuestión señalada al comienzo, a tres causas que se estiman fundamentales y que marcan el rumbo para propender a su  desarrollo integral en cantidad, número de asociados e     importancia en cuanto a su penetración en el marco socioeconómico general del país. Estas causas son: falta de educación cooperativa en sus asociados; insuficiente acción estatal tendiente a la promoción, desarrollo y fomento de este     tipo de entidades; y, por último, carencia de un régimen legal especial que las regule.

 

c) El primer proyecto de ley existente en la República sobre regulación de las cooperativas de trabajo, data del año 1920, y fue presentado al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN por el entonces diputado, don Ricardo PEREYRA ROZAS (ver diario de sesiones, CÁMARA DE DIPUTADOS, 1-6-20, pág.373 y ss.). Este proyecto, a contrario de aquello que postula primero el hecho, luego el derecho, trató -de manera loable- de adelantarse a los tiempos a través del marco legal preciso donde se desarrollara no sólo la autogestión sino también la cogestión obrera. Del mismo surge, con cuño histórico, la denominación de “cooperativa de trabajo” en nuestro país, a contrario de “cooperativa de producción” que arrima el derecho comparado.

 

                   Como antecedente reciente, cabe destacar el proyecto preparado durante el año 1983, por el entonces INSTITUTO NACIONAL DE ACCIÓN COOPERATIVA (INAC) que, contando con un breve articulado, no llegó a ser aprobado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL de entonces.

 

                   Del régimen legal que se propone debe puntualizarse como esencial que, sin alterar el marco general de la Ley 20.337, el proyecto, como regulación especial, contempla adecuadamente las características peculiares del cooperativismo de trabajo, con marcado acento en las experiencias nacionales. O sea pues, la norma refleja la idiosincrasia argentina en esta rama de la cooperación, sin desmedro, por supuesto, de las enseñanzas del derecho extranjero.

 

                   Con ello, no se hace sino recoger las recomendaciones formuladas por el Congreso Argentino de la Cooperación, celebrado en BUENOS AIRES, en el año 1983 (punto C, Derecho Cooperativo, 8º), así como la Recomendación Nº127 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO, relativa al papel de las cooperativas en el desarrollo económico y social de los países en vías de desarrollo.

 

                   La falta de una regulación específica causó la inseguridad al principio aludido, a raíz de interpretaciones contradictorias de los tribunales laborales que, a veces, por errónea interpretación del artículo 27 de la Ley de Contrato de Trabajo, califican indebidamente la relación cooperativa de trabajo-asociado, y otras, con fundamento, por ejemplo, en la teoría del acto cooperativo (Ley 20.337, artículo 4º) fallan dando prelación al vínculo asociativo. Ídem, en tren de inseguridad, está el problema de orden previsional ya que no está aclarado, actualmente, si el asociado de la cooperativa de trabajo debe estar afiliado a la CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA TRABAJADORES AUTONOMOS o a la del personal en relación de  dependencia.

 

                   Todas estas contradicciones de la jurisprudencia judicial y administrativa, tienden a ser resueltas en el proyecto con una síntesis de correspondencia entre la doctrina cooperativa y el derecho laboral, en lo que respecta a su faz tuitiva. En definitiva, el hilo conductor del régimen que se postula es “…el de mejorar mediante un esfuerzo de asociación las condiciones de vida de sus miembros y, desde el punto de vista humano, el de promover mediante el mismo esfuerzo el sentido de responsabilidad, solidaridad, ayuda mutua y justicia social…”.

 

                   Se concibe, pues, al derecho cooperativo del trabajo, como un crisol donde se funden los principios de la autogestión a través del cooperativismo, democrático y solidario, con instituciones protectoras del asociado.

 

                   En torno a esos principios se recepta la aplicación analógica de institutos provenientes del derecho laboral, en grado selectivo y condicionada su aplicación a que sus disposiciones resulten compatibles con esta Ley, la Ley 20.337, las normas estatutarias y reglamentarias, así como con los principios de la cooperación, los usos y las costumbres.

 

                   En lo que hace al régimen previsional, se intenta la solución incorporando los asociados de las cooperativas de trabajo a la CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA TRABAJADORES AUTONOMOS.

 

                   Históricamente, dentro del marco de la Nación, los sectores sindicales y el cooperativismo de trabajo  persiguen, si bien por caminos paralelos, objetivos idénticos: la defensa del trabajador, la preservación de su dignidad y la consolidación de la justicia social. Sin embargo, cada uno de esos caminos tienen distintos signos: el sindicato en su accionar es reivindicatorio; en cambio, el asociado de la cooperativa de trabajo, como titular de una empresa, no hace de la reivindicación la lucha contra un patrono que no tiene material ni jurídicamente, sino que su accionar se dirige a la inserción del cooperativismo de trabajo dentro del panorama general del desarrollo económico-social del país. De allí la breve pero sustancial referencia del proyecto a la cuestión sindical.

 

                   A los efectos de una cobertura médica asistencial deberá contratar con entidades especializadas debidamente autorizadas por autoridad competente tal cobertura. Se establece que las cooperativas deben cumplimentar tal requisito dentro de los SESENTA (60) días de haber comenzado a desarrollar su actividad, teniendo en cuenta que el hecho de que hayan obtenido su matrícula, no significa necesariamente que comiencen de inmediato su actividad. 

 

                   Por las razones expuestas, solicito el pronto tratamiento y aprobación del presente proyecto de ley.

 

 

 

Dr. Héctor T. Polino

Diputado Nacional