Requisitos para el ejercicio de la profesión de Mandatario Registral de Automotores en todo el territorio nacional. 1434-D-98 | 419-D-00 | 960-D-02

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, etc.

Expediente 960-D-02

Expediente 419-D-00

Expediente 1434-D-98

 

 

TITULO I

 

CAPITULO I – REQUISITOS

 

ARTICULO 1º.: El ejercicio de la profesión de Mandatario Registral de Automotores en todo el territorio nacional, se regirá por las disposiciones de la presente Ley.

 

ARTICULO 2º : Son requisitos necesarios para ejercer esta profesión:

                                   a) estar inscriptos en la Matrícula correspondiente.

                                   b) estar comprendido en las disposiciones establecidas por el CODIGO CIVIL DE LA NACIÓN.

                                   c) estar habilitado conforme a lo prescripto por la presente Ley.

 

CAPITULO II – LEGAJOS INDIVIDUALES

 

ARTICULO 3º: Los Colegios de Mandatarios y Gestores con vigencia en las Provincias que los hayan creado, tendrán a su cargo la organización, funcionamiento y contralor de la Matrícula. En las provincias y en la Ciudad de Buenos Aires que a la fecha de la promulgación de la presente Ley no cuenten con Colegios de Mandatarios y  Gestores, la  organización, funcionamiento y contralor de la Matrícula estará a cargo de la Dirección Nacional de los Registros del Automotor y Créditos Prendarios hasta la creación de los respectivos Colegios, quedando facultada para crear el organismo que permita su aplicación.

 

ARTICULO 4º: A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, los Colegios y la Dirección Nacional de los Registros del Automotor y Créditos Prendarios, llevarán legajos individuales de los matriculados, en los que deberán constar sus datos personales, domicilio real y  comercial, inscripción en los impuestos nacionales, provinciales y municipales que graven la actividad, como así también su inscripción previsional. Asentarán además, las modificaciones que obligatoriamente informe el matriculado sobre su situación en estos rubros y las sanciones que se les aplicaren.

 

CAPITULO III  – INSCRIPCIÓN

 

ARTICULO 5º.: Para ser inscripto en la Matrícula se requiere:

 

                                   a) cumplir con la legislación Nacional, Provincial o Municipal que en el orden impositivo competa a la actividad, y sus obligaciones previsionales.

                                   b) ser mayor de edad o emancipado.

                                   c) contar con estudios secundarios completos.

                                   d) presentar certificado de estudios  que demuestren su idoneidad para el ejercicio de la profesión, otorgados por Institutos Oficiales o Privados, siempre que estos últimos se encuentren inscriptos en los organismos de contralor de la enseñanza privada.

 

CAPITULO IV – DE LA MATRICULA PROFESIONAL

 

ARTICULO 6º : Los organismos de contralor de la Matrícula, Colegios y la Dirección Nacional de los Registros del Automotor y Créditos Prendarios, cumplidos los requisitos previstos en los artículos precedentes, inscribirá al solicitante en la Matrícula Profesional, otorgándole un número y llevará un registro de su firma y sello profesional.

 

ARTICULO 7º: Se cancelará  la inscripción :

 

                                   a) a pedido del interesado.

                                   b) por sentencia judicial condenatoria.

                                   c) por  inconducta en el ejercicio de su profesión que dictaminara el organismo de aplicación sujeta al debido proceso y  defensa en juicio.

 

CAPITULO V – DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.

 

ARTICULO 8º: No podrán inscribirse en la matrícula profesional los que hayan sido excluidos de la actividad por sanción emitida por organismos de contralor .

 

ARTICULO 9º: .-No podrán ejercer como Mandatarios en trámites registrales del automotor por incompatibilidad:

 

                                   a) quienes ejercen el comercio en el ramo automotor.

                                                           b) los encargados de los Registros Seccionales del Automotor  y Créditos Prendarios, sus familiares directos y sus empleados.

                                   c) los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad.

 

CAPITULO VI  – ARTÍCULOS TRANSITORIOS

 

ARTICULO 10º: Quienes a la fecha de la promulgación de la presente Ley, se encuentren inscriptos en el Registro de Mandatarios en la Dirección Nacional de los Registros del Automotor y Créditos Prendarios, a su sola solicitud podrán inscribirse en la Matrícula en el organismo correspondiente dentro de los 90 días hábiles desde la promulgación. Transcurrido el término fijado precedentemente, deberán cumplimentar los requerimientos de esta Ley.

 

TITULO II

 

CAPITULO I – DE LOS MANDATARIOS MATRICULADOS

 

ARTICULO 11º: Los mandatarios llevarán un libro rubricado por el Colegio o Dirección Nacional según le correspondiese, asentando :

 

Nombre del cliente, domicilio y número de documento de identidad, datos del automotor, dominio, número de motor y chasis, marca, modelo y año, fecha de recepción del trámite y fecha de finalización del mismo. En columna de observaciones se asentarán las causales de la demora en la cumplimentación del trámite. El libro permanecerá en el domicilio del Mandatario a disposición del organismo de contralor.

 

ARTICULO l2º: El Matriculado podrá efectuar el estudio de Título para una mejor atención a los usuarios, tanto preventivamente para la segura presentación del trámite requerido, cuanto al asesoramiento necesario para la operación comercial que se tratare, por medio de la consulta de legajo  ante los Registros Seccionales, quienes deberán poner en manos del Matriculado el legajo requerido, cumpliendo con las normas de contralor que determine la Dirección Nacional de los Registros del Automotor y Créditos Prendarios

 

ARTICULO 13º: Al igual que los empresarios del comercio automotor que se encuentran facultados para certificar la firma de los compradores de vehículos Cero Kilómetro, los Mandatarios matriculados podrán actuar como  testigos certificantes de las firmas de los compradores de automotores usados.

 

ARTICULO 14º: Los Mandatarios Matriculados serán patrocinantes de los usuarios que por derecho propio se presenten por ante los Registros Seccionales para peticionar los trámites registrales, asumiendo la responsabilidad de una correcta presentación.

 

ARTICULO 15º: Los requerimientos de constancias, informes y cancelación de medidas precautorias por medio de oficio judicial y las de carácter prendario, no requerirán certificación de firma del Mandatario en los Registros Seccionales.

 

ARTICULO 16º: Los Mandatarios matriculados durante el ejercicio de su profesión se obligarán a cumplir con todas las normas legales vigentes y las que se dicten, y al fiel cumplimiento de los impuestos nacionales, provinciales y municipales que graven al automotor.

 

ARTICULO 17º: Queda prohibido a los Mandatarios matriculados:

 

                                   a) facilitar su nombre y derechos que le facilite estar inscripto en la matrícula, a cualquier otra persona.

                                   b) utilizar cualquier denominación, título o nombre que no sea el propio, al que deberá incorporar el número de su matrícula.

                                   c) recibir dinero como pago o a cuenta de gastos, sin extender el correspondiente recibo numerado.

                                   d) retirar el Libro rubricado que establece el Artículo 10º del domicilio legal establecido.

                                   e) disponer la distribución o participación de honorarios con personas que carezcan de matrícula habilitante para ejercer la profesión.

                                   f) publicar avisos que induzcan a engaño o que atenten contra la ética profesional.

 

ARTICULO 18º.: Los Mandatarios matriculados, , serán reconocidos como tales por las distintas Direcciones Generales de Rentas, en las tramitaciones sobre automotores, para la debida finalización del trámite requerido.

 

ARTICULO 19º: Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales, los Mandatarios matriculados serán responsables profesionalmente del incumplimiento de la presente Ley, de sus reglamentaciones y disposiciones que dictare el organismo de aplicación para el mejor cumplimiento de su función y en resguardo de la ética profesional.

 

ARTICULO 20º: De forma.

 

 

 

Dr. Héctor T. Polino

Diputado Nacional

 

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

Señor Presidente:

 

                                   Este proyecto de Ley viene a llenar un vacío en la normativa jurídica vigente en una materia tan importante como es la del dominio de los automotores.

 

                                   Desde el comienzo de la actividad del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor se ha manifestado la presencia efectiva de un nexo interviniente entre el comercio automotor, los usuarios, organismos públicos de registración y entidades oficiales de recaudación de tasas de impuestos. Dicha presencia se ha ido constituyendo en una especialización de neto corte profesional, sirviendo de aporte invalorable para que el proceso de registración del automotor que lleva más de un cuarto de siglo, se haya extendido, perfeccionado a los fines de su creación.

 

                                   En efecto, la actividad de los mandatarios registrales del automotor ha ido, con su práctica permanente y su capacitación continua, obviando y subsanando muchas fallas de aplicación del sistema.

 

                                   Es necesario destacar que en el proceso de registración, como en todo el ámbito dominial de los automotores, están en juego valores de suma importancia que hacen a la propiedad y que en consecuencia, es una necesidad legislar en pro de su más óptimo desenvolvimiento.

 

                                   El proyecto no sólo incluye el aspecto formal o registral en esta materia sino también la faz tributaria, ya que los importes que percibe el fisco por las tramitaciones en concepto de derechos e impuestos es importante y obliga a un conocimiento detallado de una normativa compleja.

 

                                   Sin perjuicio de estos conceptos entendidos por la sociedad, la actividad de los mandatarios ha sido objeto muchas veces de una desvalorización, producto de la falta de un instrumento legal que reglamente y controle la actividad. Ello además, ha originado el accionar de personas inescrupulosas que materializaron prácticas en perjuicio del contribuyente que es indispensable desterrar  para dar seguridad y jerarquía a una actividad basada en la confianza.

 

                                   A ese fin se orientó en el gobierno constitucional de 1975, una serie de medidas administrativas, como la disposición 590/74 de la Dirección Nacional del Registro Automotor y Créditos Prendarios y la Resolución del Ministerio de Justicia 354/75, del 4 de noviembre de ese año, que creaba en el ámbito de la Dirección Nacional mencionada, el Registro de Mandatarios.

 

                                   Este iniciativa no pudo prosperar, por observaciones del Tribunal de Cuentas de la Nación , en relación a aspectos contables que no hacían al fondo de la cuestión.

 

                                   Con posterioridad, se fueron produciendo profundos cambios en el ordenamiento de la registración de los automotores. Se eliminaron pasos burocráticos; se celebraron Convenios con las Direcciones Provinciales de Rentas, todo ello con el afán de brindar a los usuarios una organización que facilitara las tramitaciones. Aún así, los Mandatarios continúan realizando un valioso aporte como auxiliares fundamentales de las tramitaciones.

 

                                   La promulgación de leyes que crean Colegios de Mandatarios y Gestores en varias provincias, son aspectos que demuestran la preocupación con que se observa la necesidad de salvar el vacío jurídico en el orden nacional.

 

                                   La misma Dirección Nacional del Registro del Automotor y de Créditos Prendarios, creó por disposición DN 690/89, una inscripción de Mandatarios para la atención diferenciada. Esta inscripción no resolvió el problema por carecer la Dirección de facultades para reglamentar la matriculación, no obstante lo cual reconocía la necesidad de una profesionalización de la actividad.

 

                                   La función específica de los Registros Seccionales es registrar las formas. Los métodos administrativos adoptados por el sistema, no pueden ni deben aumentar la tarea de los Registros. La seguridad y el contralor de la registración, obligan a una preocupación que va más allá de convertirse en asesores de llenados de formularios, o en correctores de errores en las presentaciones que hacen los usuarios. Para esa tarea, debe contarse con los mandatarios.

 

                                   Por  lo expresado, este proyecto busca diferenciar a los que han obtenido la capacidad profesional necesaria y trabajan con idoneidad y honestidad, como medio habitual de vida, de los oportunistas, fijando así, con precisión, los requisitos y normas de cumplimiento obligatorio, que regulan la actividad.

 

                                   Este proyecto, permitirá encuadrar una actividad , que entre otros aspectos destacables contiene:

 

                                   a) Una relación inmediata con la industria y el comercio automotor.

                                   b) Un nexo entre contribuyentes y organismos recaudadores de orden nacional, provincial y municipal.

                                   c) Seguridad para los usuarios y el Estado en el seguimiento de la acción registral .

                                   d) Una efectiva colaboración con el organismo de aplicación.

 

                                   Se sigue así un camino que ya han recorrido profesionales tales como los podólogos, despachantes de aduana, etc. Esta iniciativa busca lograr un ordenamiento que ubique con claridad a los sectores y les marque sus responsabilidades y obligaciones profesionales.

 

                                   Sobre estas bases es que someto a la consideración de la  Honorable Cámara, el presente proyecto de Ley.

 

 

Dr. Héctor T. Polino

Diputado Nacional