Prescripción liberatoria, respecto a las tasas que graven la prestación de cualquier servicio público. 2706-D-04|1878-D-98|426-D-00|339-D-02

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, etc.

Expediente 2706-D-04

Expediente 339-D-02

Expediente 426-D-00

Expediente 4308-D-98

 

Artículo 1º – Fíjase en un año el plazo para que se opere la prescripción liberatoria, respecto a las tasas que graven la prestación de cualquier servicio público –en especial las de ABL y patentes de automotores– y de las deudas por consumo de bienes o servicios de carácter general y público, aunque los mismos se presten por empresas privadas concesionarias del Estado, sea este nacional, provincial o municipal.

 

Art. 2º – El plazo de prescripción de las obligaciones mencionadas en el artículo anterior, se operará de pleno derecho y comenzará a correr desde el día en que cada boleta o factura operara su primer vencimiento. La prescripción sólo podrá ser interrumpida por demanda judicial entablada contra el deudor.

 

Art. 3º – En caso de divergencia entre las partes sobre la prestación del servicio, sea en todo o en parte del período, corresponderá al acreedor –sea éste un ente público o privado– demostrar que el servicio se ha brindado en forma efectiva durante el lapso que abarca el reclamo, así como el volumen de consumo que se pretenda cobrar al usuario.

 

En caso de “robo” de líneas telefónicas, sea permanente o parcial, así como cuando se produzcan falsas conexiones en los medidores de servicios, la prestataria será responsable ante el perjudicado por esos hechos y deberá descontar de su pretensión de pago la facturación del supuesto consumo hecho bajo tales condiciones anómalas.

 

Art. 4º – En el caso de servicios que se presten en forma generalizada e impersonal, por medio de entes públicos o sus concesionarios, antes de oblar las tasas que correspondan o en caso de demanda judicial, el afectado tendrá derecho a oponer una excepción de no prestación del servicio en forma regular y eficiente, si probara un perjuicio a sus intereses que le haya impedido usar normalmente de los servicios, bienes o lugares de circulación o esparcimiento, por el uso de los cuales se reclame el pago de tasas o facturas de consumo.

 

Art. 5º – Para los casos previstos en el artículo anterior, se confiere acción al Defensor del Pueblo de la jurisdicción territorial que corresponda para entablar demanda, a fin que cesen los impedimentos particulares o generales ya mencionados. La misma acción corresponderá a las entidades creadas para la defensa del consumidor, que figuren registradas por la autoridad pública como tales.

 

Art. 6º – Se declaran prescriptas todas las deudas que por no pago de tasas, patentes de automotores y/o pago de servicios públicos tuvieren los habitantes de la Nación, con excepción de las que alcanzaren una antigüedad menor a un año al día de la promulgación de esta ley.

 

Art. 7º – Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto en la presente.

 

Art. 8º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dr. Héctor T. Polino

Diputado Nacional

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

Señor Presidente:

 

Este proyecto de ley tiende a defender los derechos del contribuyente, y también del usuario, en cuanto al estado de indefensión en que se encuentra, a los plazos y modos jurídicos de tener por cumplidas sus obligaciones tributarias o de pago de servicios de naturaleza pública, de acuerdo a los tiempos cronológicos que vivimos (umbrales del siglo XXI) y al hecho de que en el país se han privatizado todas estas actividades. Aun se ha llegado a privatizar, en la Ciudad de Buenos Aires, la emisión y entrega de los comprobantes de deuda por tasas de alumbrado, barrido y limpieza y de las patentes de automotores.

 

La norma jurídica que establece un plazo de prescripción de cinco años respecto a los pagos periódicos, que se aplica por imperio del Código Civil y que podía tener sentido en la época en que se dictó el mismo, es totalmente anacrónica hoy en día, en especial para los tributos –impuestos o tasas–, y también en el caso del pago de los servicios de naturaleza pública, como son por ejemplo el consumo de pulsos telefónicos, luz eléctrica, gas, agua corriente y cloacas.

 

No es necesario abundar en argumentos para comprender lo dicho. Estamos en plena época del dominio y uso generalizado de la informática que, por lo menos a grandes organizaciones como son las estatales (gobierno nacional y provinciales, municipalidades) así como a los prestadores de servicios públicos, les debe ser obligatorio tener un servicio informático en uso eficiente. Por ello, siendo elemental que esos organismos públicos y esas empresas privadas –prestadoras de servicios públicos,– posean una completa organización informática que evite toda penuria o apremio al contribuyente o consumidor, para que se respeten sus derechos a la seguridad de que sus pagos están asentados y reconocidos, se propugnan normas que induzcan a su aplicación y uso generalizado. Es irritante y contra el derecho que les cabe a los consumidores y a los contribuyentes que a fines del año 1994, tengan que tener zozobras por pagos que han oblado, los cuales el acreedor poderoso y generalmente monopólico, y por supuesto los entes públicos, deberían tener por obligación legal, acreditados en forma, a favor del deudor.

 

Entendemos que para lograr estas finalidades existen dos institutos jurídicos que este proyecto de ley modifica en términos que tienden a establecer un equilibrado derecho del recaudador y/o prestador, por un lado, y de los contribuyentes y/o usuarios por otro lado.

 

Esos institutos jurídicos son la prescripción liberatoria y la inversión de la carga de la prueba. Nos resulta claro que no pueden tener hoy vigor estos institutos en los plazos y con los modos que regían hace por lo menos un siglo atrás.

 

La prescripción es un instituto del derecho que tiende en lo esencial a dar seguridad jurídica, o sea a consolidar jurídicamente situaciones de hecho, por el transcurso de un plazo de inacción del titular de un derecho. De la liberatoria podemos decir que extingue la obligación exigible al deudor para que pague su deuda y así condena la incuria del acreedor al no emplear los medios a su alcance para ver satisfecho su crédito.

 

El plazo de la prescripción liberatoria, en los tiempos tecnológicos que corren no puede ser el mismo para el deudor de un impuesto o servicio a una prestadora de servicios públicos, monopólica, que para las partes de convenios entre particulares.

 

Y más irritante resulta la cuestión cuando reparamos en que ese decimonónico plazo de cinco años juega particularmente en contra del ciudadano común, de los más humildes y aun de los pequeños y medianos empresarios. Todos ellos por razones múltiples, ya sea falta de instrucción, concreto y real desconocimiento de normas y muy actuales imposibilidades económicas, no pueden ocuparse de guardar recibos durante un plazo tan extenso como lo son cinco años. Aun las pequeñas medianas empresas no están en capacidad de contratar servicios profesionales o de armar y mantener una administración eficiente para atender, entre otros, el tema que nos ocupa.

 

Por ello se establece en el proyecto de ley que presentamos una reducción del plazo de la prescripción liberatoria, para el caso de las obligaciones ya descritas y también establece que la interrupción de esa nueva prescripción se producirá únicamente por la interposición de demanda judicial.

 

En cuanto a la inversión de la carga de la prueba, este proyecto tiene por objeto abolir el varias veces centenario principio de derecho tributario solve et repete. Hoy por hoy es evidente en cuanto a lograr el ideal de justicia, que ha de ser el recaudador fiscal o el prestador del servicio, el que pruebe haberlo dado al contribuyente o al consumidor, en forma real y no fícta o presunta en base a lo consumido en períodos anteriores.

 

No tiene que ser el contribuyente o el usuario quien tenga que probar que no pagó porque no se prestó en todo o en parte el servicio; tiene que ser la empresa, sea ésta pública o privada, la que demuestre por qué pretende el pago.

 

Y tenemos que lograr la abolición de esa vieja regla, cuando en el caso de las tasas –no impuestos– ya que tasas retributivas de servicios, son las que originan los gravámenes de alumbrado, barrido y limpieza y el pago de patentes de automotores.

 

Esto se logra en el proyecto que presentamos por la conjunción de una limitación al plazo de prescripción, y anexa una rigurosa posibilidad de interrupción de la misma que sólo será posible con la interposición de demanda judicial. Y con la atribución de una acción tipificada y explícita al Defensor del Pueblo; a las asociaciones para la defensa del consumidor y, aun al afectado individual, para el caso en que sea manifiesto y generalizado el deterioro que presenta la prestación de los servicios que se pretende sean pagados mediante la imposición de tasas o bien se demuestre la existencia de tal desorden e ineficiencia que no sea justo pretender su cobro compulsivo.

 

Debemos señalar también que este proyecto que se propone instituir con fuerza de ley como un aggiornamento de los institutos jurídicos ya expuestos, tiende también al restablecimiento de algunas de las normas que se aprobaron por medio de la ley 24.240 (de Defensa del Consumidor), las que fueron vetadas por el Poder Ejecutivo nacional mediante el decreto 2.089/93, que se reincorporan al marco de nuestro derecho positivo en la medida que se las considere necesarias para una clara y eficaz defensa de los derechos del contribuyente, usuario o consumidor de servicios, sobre todo cuando lo comprometido por el acreedor se refiere a servicios públicos o privados de índole pública, sea la prestataria un ente público o una concesionaria privada.

 

Por fin y para que no quepa duda de la extensión a todo el territorio de la Nación y por lo tanto a todas las provincias, municipios y concesionarias, que tienen diversa competencia territorial dentro de ella, dado que lo que hace a la prescripción está legislado por el Código Civil que es ley de la Nación, expresamente reconocida como tal por la Constitución Nacional, con prelación sobre las leyes provinciales y/u ordenanzas municipales; lo que dejamos claramente establecido en el proyecto que se presenta.

 Y, si bien los códigos de procedimientos son materia no delegada a la Nación, nos resulta evidente que sí son delegados los principios generales del derecho, como es en el caso que nos ocupa, la inversión de la carga de la prueba. Ya que si no se la considera materia delegada a la legislación nacional podría ser por medio de su introducción en el proceso a regir en las provincias o municipios, invadir y contrariar territorios y principios que hacen a la esencia de las obligaciones en tanto son materia del Código Civil.

 En el caso del onus probandi, que por la norma del Código Civil pesó expresamente sobre el acreedor de la obligación, pero que en el derecho tributario se ve afectado por la ya mencionada regla de solvet et repete a la cual más arriba se ha mediatizado para el tipo de obligaciones a que alude este proyecto.

 Es decir que aquí el Poder Legislativo es nacional, no limitado a la Capital Federal, en sus decisiones legislativas, como podría pretender interpretarse, por intereses sectoriales o en caso de duda.

 Por lo expuesto sometemos a consideración de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, el siguiente proyecto de ley.

 Dr. Héctor T. Polino

Diputado Nacional