Incorporación al Código Penal del artículo 139 bis. 1875-D-98 | 423-D-00

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, etc.

Expediente 423-D-00

Expediente 1875-D-98

 

Artículo 1:       Incorpórase al Código Penal como artículo 139 bis el siguiente   texto:

            ” Se impondrá prisión de tres a quince años:

            1. Al que por remuneración o promesa de tal, hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado civil de un menor de diez años.

            2. El que adquiriere o cediere al menor será pasible de una misma pena “.

 

Artículo 2:       De forma.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

 

 Sr. Presidente:

 

                       El presente proyecto de ley modifica el Código Penal y está destinado a sancionar el tráfico de menores dentro del ámbito de aplicación de las normas punitivas argentinas.

 

                       La medida legislativa que se propicia tiende a reformar el Capítulo II (Supresión y suposición del estado civil);  Título IV  (Delitos contra el estado civil) ampliando la normativa  y  sancionando  con  penas  más  graves  los delitos de supresión y/o suposición de estado civil cuando en el caso se encuentre involucrado como víctima un menor.

                       El origen del presente proyecto está dado en la comunicación enviada por  el Honorable Concejo Deliberante de la Capital Federal en la cual se señala que el mismo vería con agrado que el Honorable Congreso de la Nación incorpore al Código Penal una  figura que haga punible el tráfico de menores, norma que deberá prever los casos en que por la entrega del menor, dentro o fuera del  territorio  nacional,  se ofrezca una contraprestación monetaria o en especie y  aún  en aquellos  casos en que no exista dicha contraprestación.

 

                       Los fundamentos de la comunicación recibida fueron aportados por el concejal Raúl Alberto Puy quien señalaba que al no contemplarse en forma específica el tráfico de niños esto se constituye en una traba real para combatirlo, máxime teniendo en cuenta los estudios de Amnesty International que revelan que: “además de las ventas dentro del país, entre 4.000 y 40.000 niños argentinos fueron “exportados” a países del primer mundo en la última década.”

 

                       Cabe recordar que, la Asamblea General de las Naciones Unidas en su 44 período de sesiones, el 20 de noviembre de 1989, aprobó por unanimidad la Convención sobre los Derechos del Niño, instrumento jurídico que   fue  el  fruto  de 10 años de trabajo de las representaciones de 43 países integrantes del organismo internacional. Ya con anterioridad en 1959 se había suscripto la Declaración de los Derechos del Niño.

 

                       Esta Convención recoge los derechos de los niños que toda sociedad debe garantizar a los mismos, reconociéndose su vulnerabilidad dentro de la sociedad.

 

                       No podemos dejar de reconocer que sobre este execrable mercado humano los factores fundamentales que inciden sobre él son la miseria y la falta de educación. Tal como lo señalara Raúl Ferrero en el documento E-CN.4-Sub.2-1983-24-Rev.1 de las Naciones Unidas “El nuevo orden económico Internacional y la promoción de los derechos humanos”, “Quienes viven en la pobreza absoluta no pueden cubrir ni siquiera el mínimo de las necesidades de una vida decente que les permita suficiente alimentación, un mínimo de ropa, de espacio habitable, de servicio de agua potable, instalaciones sanitarias satisfactorias, condiciones de salubridad elementales, enseñanza básica para los niños, etc…  A estos cientos de millones de habitantes que viven en esa condición se les está negando permanentemente el disfrute de la mayoría de los derechos humanos fundamentales e inalienables que la Declaración Universal de los Derechos Humanos les reconoce”.

 

                       La Declaración Universal de Derechos Humanos señaló que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales, debiendo además recibir protección para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.

 

                       Dentro de este ámbito la Convención en su artículo 7 señala que:

                       “1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

                       2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.”,

agregando el artículo 8:

                       “1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

                       2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.”.-

 

                       Mucho más podríamos decir de esta Convención pero consideramos que resulta suficiente lo expuesto. Más allá de considerar la necesidad de que el Estado dé soluciones a los problemas acuciantes de la sociedad que en los casos extremos lleva a este sucio comercio que permite disfrutar a algunos de los hijos de aquellos que no tienen lo suficiente para subsistir en la generalidad de los casos y que ven como una solución el dar sus hijos.

 

                       Más allá de considerar que ningún ser humano que posea los mínimos elementos de subsistencia traficaría con sus hijos, debemos dar solución a este problema que lleva a que casi cuarenta mil niños por año  no sean respetados en nuestro país en su derecho a preservar su identidad perdiendo su nacionalidad, su nombre y sus relaciones familiares.

 

                       Así las cosas, consideramos que se trata de uno de los delitos de mayor gravedad y aunque no pueda entrar en la figura de la esclavitud, es semejante a esta en cuanto, a través de esta venta, se priva de su identidad a un menor sin darle la posibilidad de recuperarla, pues se lo saca de su contexto natural en aras de darle una mejor vida en el mejor de los casos pero eso si, perdiendo lo fundamental para el ser humano, su identidad.

 

                       Es indudable que se construye así un nuevo sistema de esclavitud, que ya no es la tradicional forma de sujeción de un individuo a otro con pérdida de la capacidad civil, este quizás es peor, pues el individuo pierde su identidad, y así debió entenderlo la Asamblea de las Naciones Unidas para promover una Convención de los Derechos del Niño.

 

                       Si bien vemos en esto una forma de esclavitud debemos señalar que la Convención sobre esclavitud firmada en Ginebra en 1926 señala que:

                       “Artículo 1. …1. La esclavitud es el estado o condición del individuo sobre el cual se ejercitan los atributos del derecho de propiedad o alguno de ellos”. Entendemos que no podemos incluir aquí este tráfico de personas.

 

                       Sí cabe hablar de supresión de estado civil, figura prevista genéricamente en el artículo 138 del Código Penal y agravada en el 139. La figura básica esta dada por el hecho de hacer incierto, alterar o suprimir el estado civil de otro. Por lo tanto delinque quien modifica, quien altera o quien suprime, o sea quien hace imposible que otro individuo pueda determinar o acreditar su verdadero estado civil.

 

                       Las figuras agravadas son dos y nos importa fundamentalmente la del inciso 2 del artículo 139 que habla del menor de 10 años. Figura que prevé  la adulteración del estado civil pero con una sanción de pena de prisión de uno a cuatro años.

 

                       El proyecto tiende a agravar la pena para el caso de que tal circunstancia se dé por medio de algún tipo de remuneración. Vale decir cuando se trate de actos de adquisición o cesión de un individuo para venderlo o cambiarlo. El agravante sería mayor que en el caso del artículo 139 y como consecuencia proponemos la incorporación de un nuevo artículo dentro del mismo título y capítulo.

 

                       Entendemos que ello es indispensable para evitar que se prosiga con este infame negocio.

 

                       Por los motivos esgrimidos se solicita la aprobación del Proyecto de Ley que se acompaña.